LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO. VERSIÓN FINAL

José Luis SIQUEIROS *

SUMARIO: I. La reciente suscripción del instrumento. II. Antecedentes. III. Ámbito de aplicación. IV. Los acuerdo exclusivos de elección de foro. V. Competencia jurisdiccional. VI. Reconocimiento y ejecución. VII. Cláusulas generales. VIII. Cláusulas finales. IX. Reflexiones finales.

I. LA RECIENTE SUSCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO

Del 14 al 30 de junio de 2005 se celebró en la capital de Holanda la Vigésima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estuvieron presentes las delegaciones de cuarenta y tres países parte, incluyendo la de México.1 Después de amplias deliberaciones los delegados suscribieron la convención que se titula Acuerdos de Elección de Foro,2 decidiendo someter su texto a los respectivos gobiernos para su firma y eventual ratificación.

En el preámbulo del instrumento los signatarios dejan constancia que su objetivo es promover el comercio internacional y las inversiones a través de una cooperación judicial más efectiva. Consideran que esta última requiere de un régimen jurídico que asegure la efectividad de los acuerdos de elección de foro celebrados entre las partes y que a su vez regule el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos resultantes de tales acuerdos.

Esta problemática ha sido, desde hace muchos años, una materia de interés singular en la conferencia. El autor de este trabajo, como delegado permanente de México y como miembro del grupo de trabajo formado bajo los auspicios de aquella, escribió con anterioridad dos estudios relativos a la redacción de los últimos proyectos.3 Debemos congratularnos que después de trece años de esfuerzos la conferencia haya podido aprobar este instrumento de tanta importancia en el derecho internacional privado. Este trabajo tratará de destacar los aspectos sobresalientes del nuevo convenio, básicamente aquellos que difieren o complementan el texto de los proyectos anteriores.

II. ANTECEDENTES

La labor de la conferencia en esta materia se inició durante su XIX sesión en 1992. Los trabajos se prolongaron varios años pero finalmente se materializaron en dos proyectos que fueron aprobados, uno en 1999 y el siguiente (revisado) en 2001, ambos orientados hacia un instrumento que regulara el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales dictadas en el extranjero.

Sin embargo, en las reuniones de la Comisión Especial4 realizadas en 2003, con la influencia decisiva de los especialistas estadounidenses y europeos, se fue reduciendo el ámbito del instrumento. El objetivo se centró a los acuerdos celebrados entre las partes para elegir de manera exclusiva el foro jurisdiccional en materias civiles y comerciales. El reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en otro Estado contratante pasó a ser el capítulo III de los nuevos proyectos. No obstante, en ellos se reiteraba que para otorgar el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, la última debería ser pronunciada por un tribunal designado por las partes en un acuerdo de exclusiva elección de foro.

La Comisión Especial preparó un nuevo documento en abril de 2004 (Working Document, núm. 1) que tituló como borrador preliminar de la Convención sobre Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro. Este documento se sometió al análisis y comentarios de un Comité de Redacción (Drafting Committee), formado por especialistas a solicitud del Bureau Permanente. Dicho comité se reunió del 18 al 20 de abril de 2005 como una medida preparatoria a la negociación de la vigésima sesión de la conferencia; en dicha reunión se estudió el documento preparado por la Comisión Especial. El comité formuló diversas sugerencias alternativas, así como posibles modificaciones al texto de algunos artículos. Este documento fue circulado a los órganos nacionales y a los integrantes de la Comisión Especial. Las sugerencias contenidas en el mismo tuvieron una influencia decisiva en la conferencia diplomática celebrada dos meses después.

III. Á MBITO DE APLICACIÓN

Como lo expusimos anteriormente, el ámbito de la convención se reduce con el fin de aplicarse en casos internacionales a los acuerdos de elección de foro celebrados en materias civiles y comerciales.5 Para los efectos del capítulo II relativo a la competencia jurisdiccional se supone que el caso es internacional a menos que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante o que la relación de las partes y todos los otros elementos relevantes con la controversia (independientemente de la ubicación del tribunal elegido), estén también conectados con ese mismo Estado.6 También y para los efectos del capítulo III se considera que el caso es de carácter internacional si la intención es obtener el reconocimiento y la ejecución del fallo.7

La convención excluye de su ámbito a los acuerdos celebrados por una persona física que actúe por razones personales, familiares o domésticas (consumidores), así como aquellos relacionados con contratos laborales incluyendo los colectivos. El instrumento también excluye de su aplicación a otras múltiples materias de carácter procedimental. La lista abarca dieciséis de ellas, aumentando en cuatro más las que listaba el proyecto de 2004. Dentro de ellas es interesante anotar la exclusión del status y capacidad de las personas físicas, de materias marítimas, reclamaciones por daños personales a personas físicas, torts, violaciones a derechos de propiedad intelectual que no sean derechos de autor (copyrights) y otras. Se reitera que la convención no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de organizaciones internacionales, pero sólo en lo que respecta a ellos y a sus propiedades. Si los procedimientos aludidos sólo surgieran como una cuestión incidental, no quedarán excluidos del ámbito de la convención. Esta última tampoco se aplicará al arbitraje, ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

IV. LOS ACUERDOS EXCLUSIVOS DE ELECCIÓN DE FORO

El texto definitivo de la convención conserva las definiciones que contenían los anteriores proyectos respecto a lo que debe interpretarse por "acuerdo exclusivo de elección de foro" y de "sentencia". Asimismo, lo que debe considerarse como "residencia" de las entidades jurídicas. De conformidad con el artículo 3 por "acuerdo exclusivo de elección de foro" deberá entenderse al acuerdo por el que dos o más partes, habiendo cumplido con los requisitos previstos en el inciso (c) de este dispositivo,8 designan —con el objetivo de resolver controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas en una relación jurídica concreta— a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos en uno de lo Estados contratantes, excluyendo así la jurisdicción de cualesquiera otros tribunales.9

El mismo artículo 3 establece una presunción de carácter general, al establecer que un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de uno de los Estados contratantes o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, se considerará que es de carácter exclusivo salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario.10

La convención define también lo que debe entenderse por "sentencia", puntualizando que es una resolución dictada por un tribunal en cuanto al fondo del litigio, independientemente de su denominación, incluyéndose decretos u ordenanzas, siempre y cuando tal resolución pueda ser reconocida y ejecutada según el instrumento. Las medidas precautorias no constituyen una sentencia.

Además, por lo que se refiere a entidades jurídicas, se considerará que las mismas son "residentes" en el Estado donde: a) Tengan su sede estatutaria; b) Bajo cuya ley se constituyeron; c) Donde tengan su administración central, o d) Donde tengan su establecimiento principal.

V. COMPETENCIA JURISDICCIONAL

El capítulo II del texto final de la convención sigue de cerca los lineamientos del último proyecto. Establece que el tribunal o tribunales del Estado contratante que hayan sido designados en un acuerdo de exclusividad de foro, tendrán competencia para resolver la controversia a la que se refiere dicho acuerdo, a menos que el último fuese nulo conforme al derecho de ese Estado.11 El tribunal competente —conforme a un acuerdo válido— no declinará el ejercicio de su jurisdicción argumentando que la controversia debería ser resuelta en el tribunal de otro Estado; lo anterior sin perjuicio de las reglas procesales existentes y aplicables a la materia así como de la cuantía involucrada; asimismo, sin afectar normas existentes —en materia de competencia territorial interna— en los tribunales del Estado contratante. Sin embargo, en la eventualidad de que el tribunal elegido gozara de discreción para transferir su competencia a otra autoridad judicial, deberá darse consideración especial al acuerdo de las partes.12

El último proyecto de convención contenía un dispositivo13 relacionado con la suspensión de los procedimientos en el tribunal designado, a fin de permitir a los tribunales bajo cuya legislación se deriva un derecho de propiedad intelectual, el dictar resolución sobre la validez de tal derecho. Dicho dispositivo fue eliminado en la conferencia diplomática.

En lo que respecta a las obligaciones de los tribunales que no fueron designados en el acuerdo de las partes y que listaba el artículo 7 del proyecto, las mismas fueron conservadas en el artículo 6 de la convención. Por lo que se refiere a las medidas precautorias de carácter provisional, el instrumento reitera que las mismas no están reguladas en el mismo, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlas ante cualquier tribunal de los Estados contratantes. La única modificación al artículo relativo en el proyecto,14 es que el texto definitivo alude ahora (además del otorgamiento de dichas medidas) a su rechazo o terminación.

VI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

El artículo 8 (capítulo III de la convención) confirma el texto —primer apartado— del dispositivo correlativo en el proyecto de 2004. Es decir, que la sentencia dictada por un tribunal designado como exclusivo en un acuerdo de elección de foro debe ser reconocido y ejecutado en los demás Estados contratantes.

Sin embargo, la relación de motivos que el anterior apartado contenía para poder rehusar dicho reconocimiento y ejecución, i. e., incisos a), b), c), d), e) y f), se omite en el texto final. Ahora esa relación de motivos se incluye en el siguiente precepto (artículo 9).

Se reitera que sin perjuicio de la revisión general que fuera necesaria para la aplicación de las disposiciones de este capítulo, en principio queda excluida de la revisión sobre el fondo de la sentencia foránea, a menos que se hubiera dictado en rebeldía. Se confirma que la sentencia sólo será reconocida si produce efectos en el Estado de origen y que sólo será ejecutable si es ejecutoria también en el Estado de origen.

Como anteriormente indicamos, la convención incluye ahora, en un nuevo precepto (artículo 9), la lista de motivos por lo que puede denegarse el reconocimiento y la ejecución. Resumiendo dicha relación al mínimo, puede decirse que repite, con pequeñas variantes la relación que anteriormente listaba el artículo anterior (incisos a) a f)). Básicamente: cuando el acuerdo era nulo de acuerdo al derecho del Estado donde se ubica el tribunal designado; si una de las partes celebrantes del acuerdo era incapaz; que el demandado no fue notificado debidamente; que existió fraude en los procedimientos; que es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido o que el fallo es inconsistente con otro dictado en el Estado requerido en una controversia entre las mismas partes. La convención adiciona un nuevo inciso g) como motivo para rehusar la petición y que clarifica el de la letra f) anterior; se trata del caso en que la sentencia sea inconsistente con una dictada anteriormente en otro Estado —entre las mismas partes y en la misma materia— siempre y cuando el fallo anterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Se reitera que cuando una de las materias excluidas del ámbito de la convención15 surgiera como una cuestión de carácter preliminar (el anterior proyecto las denominaba "incidentales") el fallo relativo no será reconocido o ejecutado. Lo anterior, con ciertas excepciones en casos referentes a la validez de derechos de propiedad intelectual y sin perjuicio de la declaración que el Estado requerido pudiera hacer de conformidad con el artículo 21 del instrumento respecto a la exclusión de materias específicas.

Con referencia a la compensación por daños que la sentencia extranjera conceda a una de las partes, la convención adopta una actitud liberal y previene que el fallo no será reconocido si no compensa a dicha parte por las pérdidas o daños sufridos.

El nuevo artículo 13 indica la documentación que la parte solicitante debe exhibir, señalando que la petición de reconocimiento y ejecución puede acompañarse por un documento emitido por el tribunal de origen que siga el formato-modelo anexo a la convención. Si la documentación no estuviere redactada en el idioma oficial del Estado requerido, deberá adjuntarse una traducción certificada a cualquiera de los idiomas oficia- les (francés o inglés).

El procedimiento para la declaración del exequatur y la tramitación para la ejecución de la sentencia se regirán por el derecho del Estado requerido a menos que la convención disponga de otra manera. Se autoriza el reconocimiento y ejecución de la resolución foránea en forma parcial, sí aquella es susceptible de ser fragmentada y si así se pidió por la parte solicitante. Las transacciones convenidas entre las partes que hayan sido aprobadas por el tribunal designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro y que sean ejecutables como sentencias en el Estado de origen, serán también ejecutables en los otros Estados contratantes.

VII. CLÁUSULAS GENERALES

El artículo 16 (primero de los artículos del capítulo IV del instrumento) se titula "Disposiciones de transición"16 y es novedoso e interesante. El proyecto anterior no lo contenía.17 Recoge una interesante aportación del Comité de Redacción y de su Documento de Trabajo número 1 preparado en abril de 200518 en el que se sugiere la inclusión de un artículo disponiendo que la convención sólo se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro concluidos después de que aquella hubiera entrado en vigor en el Estado del tribunal elegido. Asimismo, que la convención no se aplicará a los procedimientos instituidos antes de que la misma hubiera entrado en vigor en el Estado del tribunal requerido para su ejecución.

El proyecto anterior no aludía a los contratos de seguro y reaseguro. El artículo 17 del instrumento definitivo ahora establece que los procedimientos relativos no están excluidos del ámbito de aquél, pero fija ciertos parámetros respecto a su reconocimiento y ejecución. Se reitera que todos los documentos enviados o entregados de acuerdo con el convenio estarán exentos de legalización u otras formalidades semejantes.

Los artículos 19 al 22, así como el 26, contienen una serie de "declaraciones" que cada uno de los Estados parte puede hacer en el momento de suscribir, ratificar, aceptar o acceder al instrumento o en cualquier tiempo posterior.19

El propósito de los negociadores al incluirlas (en los artículos 19 y 20) fue otorgar un criterio de flexibilidad al instrumento y de limitar la competencia de sus autoridades judiciales permitiendo a los Estados parte declarar que sus tribunales podrán rehusar el resolver controversias como resultado de un acuerdo exclusivo de elección de foro, o conceder el reconocimiento y ejecución de las sentencias foráneas, cuando: (a) no existiera ningún vínculo entre el Estado declarante y las partes involucradas en la disputa o (b) cuando todas las partes sean residentes habituales del Estado requerido y los demás elementos relevantes en el litigio tengan una conexión más directa con dicho Estado requerido.

El artículo 21 está referido a las declaraciones que los Estados parte pueden hacer con respecto a materias específicas. El antecedente de este precepto era una disposición del proyecto que limitaba a la autonomía contractual en la selección del tribunal competente, cuando la materia sustantiva estuviera relacionada con asbestos, mineral incombustible que había propiciado múltiples reclamaciones.20 Las negociadores, acertadamente ampliaron el contexto de la declaración para extenderla en forma general a materias específicas en la que el Estado declarante tenga un fuerte21 interés. La convención no se aplicará —en el Estado que formule la declaración— a tales materias específicas.

El contenido del artículo 22 es también nuevo. Está referido a las declaraciones recíprocas que los Estados parte pueden hacer con relación con acuerdos de elección de foro que no sean de carácter exclusivo. La justificación de este dispositivo en la convención es evidente. El ámbito principal del instrumento de La Haya, como ha quedado asentado, sólo aplica en el marco de casos internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro (en materias civiles y comerciales). Los delegados a la vigésima sesión de la conferencia quisieron dar un espacio a los acuerdos celebrados por escrito22 y concluidos entre dos o más partes, por los cuales designan, para el efecto de resolver controversias que puedan surgir respecto a una situación jurídica concreta, a los tribunales de uno o más Estados contratantes, en ese acuerdo no exclusivo. Si se tratara del reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en un Estado que ha hecho tal declaración, y de otro Estado que también la hubiere hecho, el fallo podrá ser susceptible de exequatur si el tribunal de origen fue el primero requerido.

El artículo 23 dispone que para interpretar la convención deberá tomarse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Otro artículo interesante (que no contenía el proyecto de 2004) es el referido a la revisión periódica de la forma en que vaya operando la convención, incluyendo las declaraciones que formulen los Estados; igualmente, las posibles reformas al instrumento.

En lo que se refiere a sistemas de derecho no-unificados (caso típico de los Estados federales) el artículo 25 establece (como lo hacía el proyecto de 2004) que cualquier referencia: a) Al derecho a procedimiento de un Estado; b) A la residencia habitual en un Estado; c) Al tribunal o tribunales de un Estado; y d) A la conexión con un Estado en el que dos o más sistemas se apliquen en diferentes "unidades territoriales", deberá interpretarse como referido al derecho o al procedimiento, residencia o tribunales, vigentes o existentes en la "unidad territorial" correspondiente. Este artículo, sin embargo, no es aplicable a una Organización Regional de Integración Económica (ORIE) constituida únicamente por Estados soberanos y con competencia en alguna o todas las materias regula- das por la convención.23

El último de los preceptos del capítulo IV (artículo 26) establece las bases que regularán la nueva convención en su relación con otros instrumentos internacionales. Su contenido es mucho más amplio que el dispositivo análogo en el anterior proyecto. Con el propósito de resumirlo diremos que el convenio deberá ser interpretado, en todo lo que sea posible, a fin de hacerlo compatible con otros tratados vigentes en los Estados contratantes y que hayan sido concluidos con anterioridad o posteriormente al nuevo instrumento. Cualquiera de los Estados parte de la nueva convención podrá declarar que la última no aplicará con relación a una materia específica que ya esté regulada por otro instrumento (bilateral o multilateral) en lo que concierne a competencia jurisdiccional o el reconocimiento o ejecución de sentencias, aún y cuando el mismo hubiera sido concluido con posterioridad a la fecha en que la nueva convención entre en vigor.

En lo que respecta a los tratados suscritos con anterioridad (instrumentos multilaterales) los negociadores tuvieron presentes a las convenciones de Bruselas y Lugano de 1968 y 1988.24 Si bien es cierto que estos instrumentos sólo son aplicables a la Comunidad Europea, debe considerarse que muchos de los potenciales Estados parte de la nueva convención serán otros países de esa región que entonces no formaban parte de dicha comunidad y que ahora están en la unión. Una consideración semejante puede hacerse en lo que concierne a los países americanos y a las convenciones interamericanas de Montevideo25 y de La Paz.26 Varios de estos últimos son Estados miembros de la Conferencia de La Haya y posibles signatarios del nuevo convenio.

VIII. CLÁUSULAS FINALES

La mayor parte de los artículos del capítulo V son relativos a la firma, ratificación y aprobación del instrumento. Las declaraciones que pueden hacerse por Estados con sistemas legales no-unificados y los dispositivos referentes a las ORIE siguen los lineamientos contenidos en el Documento de Trabajo número 1 al que antes se hizo referencia. Solamente se hace hincapié en que las ORIE pueden ser parte de la convención teniendo iguales derechos y obligaciones a los de un Estado contratante.

Para los efectos de la entrada en vigor de la convención no se contará el instrumento depositado por la ORIE, a menos que la última declare27 que sus Estados miembros no serán partes de aquella. En efecto, el artículo 30 concede a las ORIE el derecho de declarar en el momento de acceder a la convención, que ejercerá competencia con respecto a todas las materias reguladas por aquella y que sus Estados parte, sin ser parte de la misma, estarán obligados a cumplir con ella. Lo anterior son perjuicio de que (si la declaración no fue hecha), los Estados de la ORIE ratifiquen el instrumento. La convención entrará en vigor al día siguiente de vencer un plazo de tres meses contados a partir del depósito del segundo28 instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o accesión. Después de que la convención haya entrado en vigor correrá un término de igual plazo para que lo hagan los Estados miembros de una ORIE y de las unidades territoriales de un sistema legal no-unificado cuyo Estado hubiera declarado que la convención se aplicará a todas sus unidades (federativas) o sólo a una o más de ellas. Si el Estado no hiciere declaración alguna el instrumento se aplicará a todas las unidades territoriales del país.29

La convención podrá denunciarse por medio de notificación escrita al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales ubicadas dentro de un sistema jurídico no-unificado al que se aplique la convención. La denuncia surtirá efectos en el primer día del mes siguiente de vencer un plazo de doce meses a la fecha en que el depositario reciba la notificación.

El instrumento está firmado en La Haya, Holanda, el 30 de junio de 2005 en sus versiones en inglés y francés, ambos textos igualmente auténticos.

IX. REFLEXIONES FINALES

1. No hay duda alguna que la suscripción de la Convención sobre Acuerdos de Elección de Foro, bajo los auspicios de la Conferencia de Derecho Internacional Privado, viene a marcar un hito en esta rama del derecho. Después de trece años de intensos esfuerzos desplegados en esta problemática y de reiterados intentos para conciliar diversas posturas, las delegaciones participantes de cuarenta y tres países parte finalmente lograron obtener el consenso unánime.

2. Parte de la problemática gravitaba sobre el ámbito mismo del instrumento; originalmente su objetivo principal se enmarcaba en la competencia jurisdiccional y en el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materias civiles y comerciales. Dicho ámbito se fue redu- ciendo gradualmente, concentrándose básicamente en los acuerdos celebrados entre las partes para elegir de manera exclusiva el foro. La cuestión del reconocimiento y ejecución de los fallos extranjeros no fue eliminada del convenio; pasó a ser mero capítulo del nuevo proyecto. La Comisión Especial y el Comité de Redacción fueron elaborando el texto definitivo que finalmente fue aprobado en la vigésima sesión de la conferencia. El instrumento aprobado será ahora sometido a la consideración de los gobiernos de los Estados miembros para su suscripción y posterior ratificación, aceptación o aprobación.

3. Uno de los puntos sobresalientes de la convención es la ausencia de reservas en la misma. Sin embargo, las "declaraciones" que los Estados contratantes pueden hacer de conformidad con los artículos 19, 20, 21, 22 y 26 en el momento de suscribir, ratificar, aceptar o adherir a la convención, vienen a ser para todos los efectos prácticos las "reservas" que tales Estados formulan para limitar o excluir la aplicación de la convención en determinadas materias.

4. Como lo expresamos en un trabajo anterior, la expansión del comercio internacional y la globalización de la economía exigen un mayor grado de cooperación procesal a nivel mundial con el objetivo de que la última se incorpore a instrumentos internacionales. Sin perjuicio de aquellos ya vigentes en este campo, la suscripción de esta nueva convención a nivel universal debe ser examinada con profundo interés por México y los demás países latinoamericanos. Si bien es cierto que algunos de ellos se han vinculado a tratados interamericanos referidos a la llamada jurisdicción indirecta (reconocimiento y ejecución de las sentencias) ratificando la Convención de Montevideo (1979), y otros a la Convención de La Paz (1984) relacionada ésta última con la jurisdicción directa (competencia del juez sentenciador), sería plausible que ahora accedieran al instrumento de La Haya. Este último adopta un sistema mixto abarcando las jurisdicciones directa e indirecta. La aprobación o adhesión a un tratado a nivel universal redundará en beneficio de la futura cooperación procesal sin afectar los instrumentos internacionales ya vigentes.

* Delegado mexicano permanente en la Conferencia de La Haya.

Notas:
1 El autor de este estudio, por motivos de fuerza mayor estuvo ausente en la sesión. La embajadora de México en el Reino de los Países Bajos, Sandra Fuentes-Berain, asistió como delegada y con su equipo de trabajo contribuyó al éxito de la sesión.
2 Los idiomas oficiales de la conferencia son el francés y el inglés. El título del instrumento en ellos es respectivamente: a) Convention sur les Accords D´Election da For y b) Convention on Choice Court Agreements. Algunas versiones del texto español (en preparación) aluden a "foro jurisdiccional".
3 "Jurisdicción internacional y ejecución de sentencias extranjeras. El proyecto de la Convención de La Haya y la perspectiva latinoamericana", El Foro, t. XV, núm. 2, 2002, pp. 1-10. "Elección de Foro Jurisdiccional; el más reciente proyecto de la Convención de La Haya", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IV, 2004, pp. 629-639.
4 La Comisión Especial examina los trabajos y anteproyectos del grupo de trabajo. Los proyectos de la Comisión Especial se turnan en su oportunidad al Comité de Redacción.
5 Artículo 1.1, ámbito.
6 Artículo 1.2, ámbito; el capítulo II se titula "Jurisdicción".
7 Artículo 1.3, ámbito; el capítulo III está referido al reconocimiento y ejecución.
8 El acuerdo exclusivo de elección de foro debe incluirse o documentarse: i) por escrito: o ii) por cualquier otro medio de comunicación que proporcione información susceptible de usarse en forma subsecuente.
9 Artículo 3 (a).
10 El artículo 22 alude a las declaraciones recíprocas relativas a acuerdos no-exclusivos de elección de foro.
11 Artículo 5 (a).
12 Artículo 5.3 (b). Debe puntualizarse que este apartado se refiere a reglas procesales internas que son imperativas, incluyendo aquellas relativas a la materia y a la cuantía de la demanda.
13 Artículo 10, incisos 2 y 3 contenido en el Documento de Trabajo número 1, distribuido en junio de 2005.
14 Artículo 7. Los delegados a la conferencia aprobaron ampliar el texto del dispositivo para referirse al otorgamiento, rechazo o terminación de las medidas precautorias provisionales.
15 Aquellas que lista el artículo 2, apartado 2 del instrumento; son las dieciséis materias a las que se hizo alusión el capítulo 3 de este estudio.
16 En la versión inglesa, en el artículo 16, se les denomina "transitional privisions"; en la versión francesa "dispositions transitoires". No están referidas a las disposiciones transitorias de carácter temporal y comúnmente usadas para indicar fechas de vigencia o abrogación.
17 El artículo 16 del proyecto aludía a la posible ejecución de una parte de la sentencia extranjera; es decir cuando el reconocimiento de la última se hubiera solicitado en forma parcial o sólo pueda concederse parcialmente de conformidad con la convención. Este artículo fue eliminado en la conferencia celebrada en junio de 2005.
18 El Comité de Redacción presentó la versión como posible artículo 16 bis y la conferencia, en su acta final, recogió su sugerencia textualmente.
19 El artículo 32 de la convención confirma lo anterior, reiterando que dichas declaraciones podrán modificarse o retirarse en cualquier momento, debiendo notificarse al depositario. Las declaraciones formuladas en el momento de la firma, ratificación, aceptación o adhesión, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor del instrumento en lo que concierne al Estado que las formuló. Las declaraciones hechas son posterioridad surtirán efecto después de expirar un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que el depositario recibió la notificación.
20 A petición de los delegados canadienses en la conferencia el proyecto introducía una limitación a la autonomía contractual en la selección del foro competente cuando la materia involucrada estuviera relacionada con este mineral (Documento de Trabajo número 36). Se argumentaba que se habían formulado miles de reclamaciones en contra de empresas canadienses en esta área, propiciando la creación de tribunales con exclusiva competencia para conocer de ellas.
21 El texto en inglés del artículo 21, inciso 1, dispone: "Where a State has a strong interest in not applying this Convention to a specific matter". La versión en francés alude a "un interêt important". No obstante, el mismo precepto agrega que el Estado que formule tal declaración deberá cerciorarse que la misma no es demasiado amplia y que la materia específica que se excluye está clara y precisamente definida.
22 El artículo 22 se refiere a los acuerdos de elección de foro que cumplen los requisitos del artículo 3, apartado c), es decir que se celebren por escrito o por otros medios de comunicación que proporcionen información accesible para referencia posterior (véase nota a pie de página núm. 8).
23 El artículo 22 sigue el texto del artículo 25 del proyecto en sus tres primeros apartados. Sin embargo, la referencia a la Organización Regional de Integración Económica (ORIE), apartado 4, no la contempla el proyecto.
24 La Comunidad Económica Europea concluyó en 1968 una Convención sobre Competencia y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, suscrita en Bruselas, Bélgica; fueron partes, los seis países que formaban la comunidad. En Lugano, Suiza, los europeos suscribieron un segundo instrumento sobre la misma materia que incrementó el número de signatarios, pero restringiendo su ratificación o adhesión a sus países miembros.
25 En el marco de la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II) se firmó en Montevideo, Uruguay, en 1979, una Convención sobre la Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros.
26 También en el marco de las CIDIPs (III) celebrada en La Paz, Bolivia, en 1984, se suscribió la Convención que Delimita la Competencia del Juez Sentenciador, i. e., la base de la jurisdicción directa.
27 Artículo 29, apartado 3.
28 Artículo 31, apartado 1.
29 Artículo 31, apartado 2, a) y b).