GUEVARA B., José A. y DAL MASO J., Narciso (comps.), La Corte Penal Internacional. Una visión iberoamericana, México, Porrúa-Universidad Iberoamericana, 2005, 999 pp.

Como preámbulo a la reseña del importante texto que ahora presentamos al amable lector, quisiera recordar algunos conceptos plasmados en uno de mis últimos libros,1 donde afirmo que el derecho internacional penal constituye un sistema legal cuyas normas e instituciones encabezadas por la Corte Penal Internacional están a diario ensanchándose y renovándose a cada paso, conforme evoluciona y se transforman la sociedad internacional y las relaciones jurídicas internacionales; pero no existe una difusión adecuada en todos sus niveles, de sus méritos para mantener un orden entre los Estados dentro de un marco normativo, para evitar el delito, la violencia y el caos, y para lograr un grado de cooperación cada vez mayor. En este contexto de reflexión, nace a la luz en 2005 en México, la obra que a continuación reseñaremos y que lleva por título: La Corte Penal Internacional. Una visión iberoamericana, compilada por los especialistas José A. Guevara B. (mexicano) y Narciso Dal Maso J. (brasileño), en un cuerpo de 999 páginas que contiene 31 interesantes y bien documentadas contribuciones de 34 distintos autores, entusiastas trabajadores de la ciencia jurídica internacional penal y de la Corte Penal Internacional, algunos de ellos muy jóvenes y prometedores, todos de habla hispana que han participado del proceso de formación de la CPI y de la implementación del Estatuto de Roma en los países latinoamericanos. De la lectura completa del libro se desprende que cada invitado respondió con plena libertad temática, pero apegado al plan general diseñado por los coordinadores. Cabe resaltar que si bien se trata de un texto colectivo, lo que de entrada podría representar un problema en cuanto a la continuidad metodológica por la diversidad de los autores, se encuentra estructurado de tal manera que adopta la forma de un manual o compilación de temas selectos agrupados por cuatro grandes unidades de contenido convergente, teniendo a la CPI como referente único y común; para lo cual se presta muy bien una materia como el derecho internacional público.

En general, nos parece un trabajo bien balanceado, repetitivo en algunos pasajes y a ratos demasiado reiterativo, aunque ello se explicaría por su extensión relativamente extralimitada, sus características didácticas y su vocación académica, pues posee un perfil y estilo propios que lo hacen un instrumento útil para acompañar al maestro en clase y un recurso heurístico en la investigación y enseñanza de un conjunto importante de cátedras y disciplinas conectadas con algunos rubros principales de la justicia internacional penal y el derecho internacional de los derechos humanos. Llama la atención que está escrito en un lenguaje sencillo, comprensible incluso para el no docto, con propiedad y precisión en la exposición, por lo que su lectura resulta del todo recomendable. Ahora bien, antes de pasar a la descripción de su contenido es muy conveniente advertir acerca de un problema que observamos en el aparato y el manejo conceptual de la obra. Esto es, se utiliza reiteradamente desde la introducción, la denominación derecho penal internacional sin precisarla.2 Al respecto, uno de los grandes debates teóricos de la actualidad estriba precisamente en diferenciar al derecho penal internacional del derecho internacional penal, pues no se trata de una simple cuestión de semántica. El primero refiere al derecho penal nacional que tiene implicaciones con el derecho internacional; el segundo, por el contrario, estudia los aspectos criminales del derecho internacional. De ahí que la primera acepción sea más apropiada en el estudio del derecho internacional privado, mientras que la segunda lo sea en el ámbito disciplinario del derecho internacional público. Ahora bien, como el derecho internacional es una unidad epistemológica, es válido y explicable que ambas disciplinas compartan áreas comunes que se superponen y complementan. El derecho internacional penal resulta de la convergencia de cuatro ramas del derecho, a saber, el derecho internacional, el penal, el humanitario y los derechos humanos, situación que al mismo tiempo ha sido la causa de su ambigüedad como género autónomo. Un derecho penal internacional (arraigado territorialmente) es incapaz de hacer frente a las nuevas exigencias penales en el área internacional, precisándose, entonces, construir un verdadero derecho internacional penal, término que implica que es el derecho internacional el que debe determinar la elaboración de lo penal y no al revés.3

Aclarado este punto, regresemos al texto cuyo prólogo corre por cuenta del reconocido juez y profesor Antônio Augusto Cançado Trindade,4 quien señala a guisa introductoria que la obra fue concebida cuando ambos compiladores participaban en la sede de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, de los travaux préparatoires de los Elementos de los Crímenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, en condición de observadores acreditados por la organización no gubernamental Coalition for the Internacional Criminal Court (CICC). No sin antes advertir que, durante la última década otros estudiosos dentro y fuera de la UNAM, hemos dedicado a estos temas obras completas, tesis doctorales, artículos e investigaciones de fondo difundidas a través de diversas publicaciones de excelencia nacionales y extranjeras como el Anuario Mexicano de Derecho Internacional, coincidimos con el prologuista cuando afirma que el libro llega al público en un momento oportuno, en que la entrada en vigor del Estatuto de Roma y el establecimiento y funcionamiento de este tribunal representan un salto cualitativo de lo más significativo en la historia de la lucha contra la impunidad en el plano internacional; amén de que los aportes que contiene de juristas de nuevo cuño son divulgados en el momento de verdadera crisis mundial que se configura como una verdadera crisis de valores.

Los estudios que componen la compilación se encuentran sistematizados en cuatro grandes apartados o partes básicas. La primera se refiere al establecimiento y la competencia de la Corte Penal Internacional; la segunda aborda la estructura y el funcionamiento de la CPI; la tercera se enfoca a las experiencias de la región en la compatibilidad del Estatuto de Roma, su ratificación e implementación en el derecho interno de algunos países, con ilustrativos ejemplos de los esfuerzos realizados en los Estados de la América Latina; y la cuarta desarrolla algunos aspectos técnicos relativos a la implementación de ciertas obligaciones internacionales derivadas del Estatuto de Roma y de otros instrumentos relevantes que suponen un alto nivel de complejidad al darse su recepción por el derecho interno de los Estados, y la forma en que éstos han superado algunos de los retos ahí planteados. En la introducción, se advierte con razón que esta división de la obra no solamente busca presentar estudios sobre las fases del establecimiento del tribunal, sino que también tiene por objeto asociarlas a discusiones de fondo, que se relacionan con el carácter ontológico de su creación.

Con relación a la primera parte, además de la discusión histórica sobre la creación de una jurisdicción internacional penal permanente, se identifican temas centrales como la competencia de la CPI, sus principios y la percepción no-estatal de ese proceso de establecimiento de una jurisdicción internacional, en virtud de que la mayoría de los colaboradores son o fueron miembros de organizaciones de la sociedad civil o de organizaciones internacionales. Por ello se hace énfasis en la competencia material, sobre la competencia inicial de la corte, que incide en las categorías de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, destacando además la perspectiva de género, que tiene incidencia transversal sobre toda la tipología del Estatuto de Roma, e igualmente discute el crimen de agresión que no puede operarse antes de la primera conferencia de revisión del instrumento en el 2009, entre otros tipos. Los 12 temas y los 14 autores que integran esta primera parte son, en orden de aparición, los siguientes: breve introducción a los antecedentes históricos de la CPI, José A. Guevara; la competencia de la CPI, Ulises Canchola y Alfonso F. Martínez Ruiz; la admisibilidad de casos ante la CPI, Socorro Flores Liera; el crimen de genocidio (análisis del artículo 6 del Estatuto de Roma), Hernán L. Folgueiro; crímenes contra la humanidad (origen, evolución y análisis de sus elementos centrales en dicho estatuto), Pablo F. Parenti; los crímenes del artículo 7 del Estatuto de Roma, Leonardo G. Fillipini; crímenes de guerra, Marie-Claude Roberge; ¿qué es la agresión?, Javier Dondé Matute; violación y violencia sexual: crímenes de guerra y de lesa humanidad, Alda Facio Montejo y Teresa Ulloa Ziaurriz; la participación del CICR en la formación de la CPI, Gabriel Pablo Valladares; la contribución de las ONG para la creación de una CPI permanente, justa, eficaz e independiente, Juan Carlos Arjona Estévez; y Estados Unidos de América y la CPI, Salvador Tinajero Esquivel.

Resulta muy interesante la segunda parte del libro que, no obstante la falta de rigor analítico y cierta repetición del contenido de algunos de los trabajos, tiene el mérito de presentar una visión de la CPI como una institución real y en vigencia, y contempla el análisis de los principales elementos estructurales e instrumentales de la nueva instancia. En un primer espacio, se incluyen estudios acerca de los actores centrales para la realización y administración de la justicia internacional, como el fiscal, las víctimas y los abogados. En un segundo, se exponen una serie de preocupaciones sobre cuestiones operacionales como la investigación, el proceso, el juicio, la cooperación con la corte, los privilegios e inmunidades de los funcionarios de la CPI, entre los rubros más destacados, junto con la revisión de los principios generales de derecho penal, así como la cosa juzgada (res iudicata) y el non bis in idem. Son nueve los temas y 10 los autores que nutren este apartado: el fiscal de la CPI, José A. Guevara; notas sobre la metodología en la investigación de crímenes de guerra, Xavier Aguirre Araburu; el proceso y el juicio en el Estatuto de Roma y en las reglas de procedimiento y prueba de la CPI, Augusto J. Ibáñez Guzmán; el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la CPI, Cristina Fraile Jiménez de Muñana; la importancia del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades en la operación de una CPI justa, efectiva e independiente, Cecilia Nilsson; un Colegio de Abogados para la CPI, Carolina Layza Tamayo; principios generales de derecho penal, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto; la cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema penal del Estatuto de la CPI, Augusto J. Ibáñez Guzmán; y participación de las víctimas ante la CPI, Gilbert Bitti y Gabriela González Rivas.

La tercera sección de la obra se encuentra bien balanceada y cumple con el objetivo trazado de reflejar, con los ejemplos seleccionados, las principales dificultades que se suscitaron con la ratificación del Estatuto de Roma en los países latinoamericanos, además de lograr un acercamiento puntual a la adecuación de las legislaciones internas a las obligaciones dimanadas del instrumento fundacional. Los compiladores asumen una actitud autocrítica muy plausible cuando afirman que esta parte representa el núcleo de la investigación al mostrar en vivo las características jurídicas y políticas de la América Latina con sus deficiencias, virtudes e idiosincrasias. Se afirma con razón que no se puede realizar este debate sin pasar revista a la impunidad histórica de la región, que está relacionada con genocidios, asesinatos masivos (por ejemplo, Tlatelolco en México en 1968), desapariciones forzadas, torturas y toda clase de crímenes contra la humanidad, incluyendo crímenes de guerra. Otra aportación en este trazo se da al establecer la relación entre el Estatuto de Roma y los ordenamientos latinoamericanos que pasa por los principales temas constitucionales que han surgido en el proceso de ratificación del instrumento en la región, así como también, la entrega de nacionales a la corte, las inmunidades de ciertas autoridades y su responsabilidad penal, la prohibición de la cadena perpetua, la cosa juzgada, entre otras más. Para un buen cierre capitular, no se dejan sin abordar al menos someramente, los óbices para la ratificación del estatuto. Los cinco trabajos con los respectivos autores que aquí se incluyen merecen mencionarse en su orden de aparición: la impunidad en la región: algunas consideraciones particulares, Mariza Ruiz; la compatibilidad del Estatuto de la CPI con las Constituciones de los países andinos, Cecilia Anicama Campos; la ratificación del Estatuto de Roma por Colombia, María Teresa Garcés Lloreda; la implementación del Estatuto de Roma de la CPI al código penal peruano, Lesly Llatas Ramírez; y la ratificación y aplicación en el ámbito interno de Uruguay del Estatuto de Roma de la CPI, María Alicia Solari Caetano.

Finalmente, en el cuarto apartado se refleja la problemática común a muchos países de América Latina que hoy son parte de la CPI y que están en proceso de adaptar sus legislaciones internas, ya sea al tipificar los crímenes internacionales previstos en el estatuto, al eliminar barreras para el juzgamiento interno y al consagrar el instituto de jurisdicción universal, o bien, estableciendo mecanismos para la cooperación del Estado con la CPI. Son también cinco las contribuciones y cinco los autores que integran la sección: la implementación del Estatuto de Roma que crea la CPI en el derecho costarricense en materia de cooperación, Cynthia Chamberlain Bolaños; la obligación de los Estados de incorporar las violaciones al derecho internacional humanitario en su derecho interno, Paulina Vega González; la tipificación de los crímenes de genocidio y de lesa humanidad en el derecho doméstico, Narciso Dal Maso Jardim; la implementación del Estatuto de Roma y el principio de jurisdicción universal, Hugo Relva; y la responsabilidad de comandantes y superiores: los problemas teóricos de imputación y la implementación del Estatuto de Roma en Argentina, Eduardo Andrés Bertoni. Todos estos esfuerzos son dignos de encomio tanto por el grado de dificultad de los temas elegidos como por la juventud de la mayoría de los autores, sin embargo, consideramos conveniente detenernos a hacer algunos comentarios al trabajo de Hugo Relva, el cual, sin demérito de los demás, está elaborado con base en una metodología jurídica muy meticulosa, es de naturaleza heurística y con un grado notable de originalidad y aportación al debate actual.

El especialista concluye que existe efectivamente en el derecho internacional un principio que impone a los Estados el deber de implementar o internalizar en su legislación doméstica las disposiciones de los tratados o convenios internacionales que hayan celebrado; y ello se admite así, pues ese deber constituye una norma impuesta por el derecho consuetudinario y que, como bien se aprecia en las relaciones jurídicas internacionales, se encuentra igualmente reflejado en normas de carácter convencional. Al respecto, advierte que el instrumento de Roma sólo contiene disposiciones atributivas de jurisdicción para el nuevo tribunal; empero, existen algunas estipulaciones que inducen a pensar que tal deber sí les ha sido impuesto a los Estados de manera implícita pero no por ello menos imperativa. En efecto, a quienes hemos estudiado a fondo el tema, nos queda claro que se trata de un deber, no una mera potestad de los Estados, ejercitar su jurisdicción penal con relación a cierta categoría de crímenes; y, más aún, que dicho deber de aplicar la jurisdicción local a tales infracciones graves no queda, pues, sujeto a que las mismas hayan sido cometidas en su territorio o por sus nacionales o sobre ellos. Tal afirmación no admite duda.

Por otra parte, Relva llama la atención sobre el artículo 10 del estatuto, el cual determina que nada de lo dispuesto en la parte relativa a competencia, admisibilidad de casos y derecho aplicable por la corte se interpretará en el sentido que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o el desarrollo del derecho internacional para fines distintos del instrumento. Al llegar a este punto, ha quedado claro el tipo de jurisdicción que atribuyen el sistema normativo internacional convencional y consuetudinario a varios de los crímenes de derecho internacional que caen, sólo complementariamente, bajo la competencia de la CPI. Consecuentemente —y este es la afirmación más apreciable del análisis— si el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra tienen reconocida —por vía convencional o consuetudinaria— jurisdicción universal, se puede concluir categóricamente que, a la hora de implementar localmente las conductas que prohíbe el Estatuto de Roma, los Estados deban consagrar ese tipo de jurisdicción para sus propios tribunales; y si tal no fuere el caso, las soberanías incumplirían los deberes que les impone el derecho internacional, debilitando los mecanismos de protección de la persona humana y asegurando la impunidad para los responsables de crímenes de probada gravedad y atrocidad.

Consideración final

La obra in comento deja un agradable sabor de boca en todos aquellos quienes creemos en la consolidación del derecho internacional, la norma internacional penal y la justicia penal universal. El esfuerzo desplegado por todos sus contribuyentes, principalmente los compiladores, sólo merece el reconocimiento y el aplauso, pues las deficiencias son únicamente reflexiones inacabadas sobre un universo de indagación y actuación de enorme envergadura. Por ello y mucho más, esta amplia compilación ya se ha ganado su lugar en el acervo de la doctrina iberoamericana de la ciencia jurídica internacional por lo que su lectura, análisis y crítica constructiva son ahora obligada tarea para el estudioso, el aprendiz, el ciudadano común y, por supuesto, los defensores y activistas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

A la luz de lo ahí expuesto, resulta indispensable que la comunidad internacional instaure la justicia penal internacional y la consolide. Dando por hecho que la justicia, por definición, no debe ser selectiva, los actuales tribunales ad hoc deberían dar lugar a la CPI que además de ser permanente está dotada de una competencia general. La justicia internacional está exigida de imperativos éticos y morales. Más es igualmente en razón de imperativos prácticos que se impone el recurso a los tribunales penales internacionales. En tanto que no se obligue a los responsables de crímenes execrables que laceran la conciencia de la humanidad a rendir cuentas, el odio étnico y el resentimiento nacionalista, el deseo de venganza y los gérmenes de la violencia armada se perpetuarán y continuarán amenazando la paz tanto estatal como internacional. Es en la búsqueda de una justicia verdaderamente universal, imparcial y equitativa que podremos responder a todos los peligros de la manera más civilizada y constructiva.

A diferencia de los tribunales ad hoc, la CPI podrá, por sus propias características técnicas y jurídicas, convertirse en un factor para aminorar y combatir las fuerzas políticas radicales o encubridoras, las limitaciones económicas y la desaparición de las condiciones que atenten contra la garantía de un juicio imparcial a los acusados por los crímenes más graves de trascendencia mundial. Además de brazo ejecutor de la justicia penal internacional, la CPI y sus instrumentos se han convertido en factores de apoyo a la evolución de los conceptos punitivos y las figuras jurídicas internacionales, tal es el caso de las definiciones de genocidio, crímenes de guerra y contra la humanidad, que definitivamente son reflejo de la codificación y desarrollo acumulado a lo largo del siglo XX y lo que ha transcurrido del XXI.

El Estatuto de Roma se puede considerar el primer código internacional de derecho penal que, aunado a los Elementos de los Crímenes llegan a constituir lo que puede considerarse como la primera parte general completa del derecho internacional penal, pese a que pueda no tener la mejor técnica legislativa, lo cual queda salvado por el éxito de haber concatenado las muy diversas tradiciones jurídicas de la casi totalidad de Estados del orbe. Por tanto, será difícil que con la adopción del Estatuto de Roma, sus Reglas de Procedimiento y Prueba, y la exhaustiva y clara definición de los Elementos de los Crímenes, se pueda cuestionar que la humanidad en su conjunto no se ha aproximado a un verdadero sistema de justicia penal internacional. El sistema que adoptará la corte, aprehendido de sus antecesores inmediatos, está diseñado para mantener un sistema de justicia eficiente y efectivo que, al mismo tiempo, busca proteger a los individuos inocentes, de frivolidades y vejaciones políticamente motivadas para las investigaciones y el proceso. El desarrollo de la justicia penal internacional es ahora visto desde muy amplios sectores de opinión como una exigencia ética, una necesidad jurídica y un imperativo político.

Este libro nos deja una gran enseñanza: dependiendo de las disposiciones constitucionales en un Estado dado, cada uno puede requerir de una revisión y posibles cambios en su derecho interno. La medida en que un Estado dado tendrá que hacer cambios a su legislación nacional para equipararla con el sistema legal de la CPI, dependerá de la estructura constitucional y legal de ese Estado. Algunos podrán ratificar el estatuto sin cambios en su derecho interno, cuando las obligaciones del Estado automáticamente se hacen parte de esa legislación. Otros necesitarán un orden legal muy elemental, declarando la ley sustantiva y los procedimientos de cooperación del estatuto como parte del derecho endógeno, y haciendo caso omiso de cualquier ley con la que pueda haber incompatibilidad. En la mayoría de casos, empero, la implementación no es tan simple, y un Estado debe hacer cambios específicos para adecuar el derecho interno con sus obligaciones internacionales. En tales casos, las soberanías querrán conducir una revisión de la legislación nacional para identificar los cambios que conllevan sus obligaciones de conformidad con el estatuto. Ciertamente, la implementación de una legislación nacional efectiva se preparará tanto para enjuiciamientos nacionales de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra como para la cooperación con la corte, conforme a los términos del estatuto.

Juan Carlos VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS *

* Doctor en ciencias políticas y sociales, y en relaciones internacionales, así como profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM; asimismo, profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM y del Posgrado de Derecho de la Universidad Anáhuac del Sur.

Notas:
1 Velázquez Elizarrarás, Juan Carlos, Responsabilidad internacional penal y cooperación global contra la criminalidad, México, UNAM, FCPS-DGAPA, 2004, 236 pp.
2 Para constatarlo, se recomienda, entre otras muestras de doctrina avanzada, el libro de Ascencio, Hervé et al., Droit International Pénal, París, CEDIN París X, Editions A. Pedone, 2000, 1200 pp.
3 En realidad no se pretende nada nuevo. De la misma manera que los elementos nacionales, en cada Estado, modelan el derecho y por ende la ley penal, en el área internacional los elementos internacionales deben modelar el orden penal. Desde esta perspectiva sería erróneo pues pretender que la técnica y sistema penal nacional, si cabe esta expresión como la que puede comprender todas las técnicas y sistemas penales nacionales, se aplique al ámbito internacional penal. Luego, ante esta imposibilidad caben dos actitudes, una de renuncia que, curiosamente, se pronuncia por la exigencia de la responsabilidad penal en casos como los de Nüremberg, y otra, de afirmación, es decir, que se pronuncia por la elaboración de un nuevo derecho internacional penal que debe efectuarse desde "arriba" y no desde "abajo", y sin forzosamente servirse de la técnica y sistemas penales nacionales.
4 Juez y ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor de la Universidad de Brasilia. Miembro titular del Institut de Droit Internacional. Miembro del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya.