EL DERECHO A LOS TRIBUNALES EN LOS LITIGIOS DE CARÁCTER CIVIL EN EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Víctor Manuel ROJAS AMANDI *

SUMARIO: I. Introducción. II. El ámbito de aplicación y la naturaleza del artículo 6 del CEDH. III. Derecho a los tribunales en causas civiles. IV. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El derecho a los tribunales es uno de los derechos que mayor reconocimiento ha adquirido en las declaraciones de derechos humanos tanto universales,1 como regionales2 y nacionales.3 Su origen se encuentra en el concepto del due process of law del common law inglés. En efecto, la norma según la cual los individuos no deben ser privados de su vida, libertad o, propiedad, sin que previamente se les brinde una oportunidad de defensa judicial efectiva, es más antigua que las Constituciones escritas. La carta magna de 1215 que definió los derechos que los individuos tenían frente al rey ya establecía la garantía del due process of law en los siguientes términos: "No free man shall be sized, or imprisoned... except by the lawful judgment of his peers, or by the law of the land".

El término de law of the land se transformó con el tiempo en el de due process of law.4 En Estados Unidos de América se consagró dicho principio, por vez primera, en una Acts and Resolves of the Province of Massachusets Bay de 1692 y, finalmente se consagró en las enmiendas V y XIV de la Constitución federal de 1787.5 En las Constituciones nacionales que surgieron a finales del siglo XVIII y a principios del XIX, siguiendo la tradición inglesa, se acostumbró incluir como derecho fundamental el derecho a los tribunales. Éste derecho también se ha considerado esencial en las declaraciones internacionales de derechos humanos que se emitieron después de la Segunda Guerra Mundial.

El propósito del presente ensayo es analizar el derecho a los tribunales en causas civiles previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH). En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica y el ámbito de aplicación de dicha norma. Posteriormente, se entrará al estudio de los elementos constitutivos del derecho a los tribunales, haciendo especial énfasis en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Finalmente, se expondrán a manera de conclusión los resultados más importantes del ensayo.

II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LA NATURALEZA DEL ARTÍCULO 6 DEL CEDH

En el artículo 6 del CEDH se establece:

Por cuanto hace a su ámbito de aplicación, se puede señalar que, en la disposición transcrita se contienen diversas garantías judiciales que se deben prever en la legislación procesal de carácter civil y penal y, las que además se deben observar en las prácticas judiciales de los Estados parte del CEDH. Debido a los objetivos que nos hemos planteado en el presente trabajo, nos limitaremos a determinar el ámbito de validez material del artículo 6 del CEDH en litigios de carácter civil.

El criterio que sigue el tribunal para determinar el carácter de civil de una causa toma, por regla, como base el contenido material del derecho privado. Los derechos subjetivos públicos quedan, en principio, fuera del ámbito de protección del artículo 6. De esta forma, para calificar a una causa como de naturaleza civil se debe considerar el contenido material de la controversia así como los efectos que le confiera el Estado correspondiente y no la calificación formal de las ramas del derecho. Por lo mismo, cuando se trata de litigios sobre actos administrativos adoptados por autoridades de la materia en el ejercicio de sus funciones públicas, en donde se decida sobre derechos de naturaleza civil de los particulares, tales como pueden ser sobre su capacidad para llevar a cabo determinados actos jurídicos, el tribunal no ha dudado en considerarlos como controversias civiles.6 Así, por ejemplo, en el Caso König7 el tribunal estimó que un juicio seguido ante el Tribunal Administrativo de Franfkfurt que había sido promovido por el doctor König para impugnar la revocación de las licencias para ejercer su profesión y para mantener en servicio su clínica, debido a que dicha profesión se encuentra entre las profesiones liberales y el funcionamiento de una clínica se ubica en cierto modo cerca del derecho de propiedad y, en consecuencia, a que los derechos objeto de los actos impugnados eran derechos de carácter privado, dicha controversia debía ser considerada de carácter civil en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.1 del convenio.

Por cuanto hace a la naturaleza jurídica del artículo 6 del CEDH, se debe precisar que el mismo es una norma de derecho internacional público (DIP). Como tal resulta preciso determinar de qué forma se encuentran los Estados parte del CEDH obligados a aplicar dicha norma en su ámbito interno. Para el efecto resulta necesario llevar a cabo algunas reflexiones sobre las relaciones que existen entre el DIP y el derecho interno de los Estados.

En la relación entre el DIP y derecho nacional vienen en consideración cuatro preguntas básicas. En primer lugar, se debe determinar qué órganos estatales y mediante qué procedimiento se aplican las normas del DIP.8 En segundo lugar, se debe determinar si el DIP como tal resulta válido dentro de un Estado, o si su validez requiere que el contenido del mismo sea transformado o autorizado mediante un acto de un órgano estatal.9 En tercer término, se debe establecer cuál es la jerarquía que le corresponde al DIP en el orden jurídico nacional.10 Finalmente, se debe saber si las normas del DIP pueden ser invocadas por los particulares ante un tribunal y pueden ser aplicadas por éstos de manera inmediata, y si así fuere bajo qué condiciones es lo mismo posible; pregunta ésta que sólo cabe plantearse cuando se sigue el sistema de la "adopción".

Debido a que el DIP exige solamente que los Estados cumplan con lo que establecen sus disposiciones y deja que los órdenes jurídicos nacionales determinen de qué forma debe suceder lo mismo, ya que por dicha razón, la solución adoptada en cada uno de los Estados parte del CEDH puede ser diferente, para nuestro análisis del artículo 6 del CEDH sólo resulta relevante establecer si esta disposición debido a las características de su contenido puede ser aplicada de manera directa por los jueces de aquellos países que sigan el sistema de la "adopción".

Cuando una norma del DIP es válida en el derecho interno de un Estado de igual forma que una norma jurídica nacional, se debe determinar si en la misma se pueden fundamentar de manera directa derechos y obligaciones a cargo de los particulares y si, en consecuencia, los tribunales y las autoridades administrativas pueden fundamentar en ella sus sentencias o actos administrativos, esto es, se debe determinar si la misma es inmediatamente aplicable. La posibilidad de que una norma del DIP a la que determinado sistema jurídico nacional le reconoce validez plena como tal, pueda ser aplicada de manera inmediata,11 depende de si el contenido de dicha norma regula una determinada materia que se encuentra bajo la competencia de los tribunales o de las autoridades administrativas, o sea, de los órganos de aplicación del derecho. Asimismo, se requiere que la misma se encuentre formulada de tal manera y con tal precisión que no haga necesaria para su aplicación por una autoridad interna, una norma nacional que la desarrolle y detalle,12 esto es, que contenga disposiciones que se encuentren redactadas de tal forma que la hipótesis jurídica y la consecuencia de derecho que en la misma se encuentra prevista sean tan claras y precisas que se puedan aplicar por las autoridades internas -self executing objetiva-.13 Finalmente, resulta necesario que las partes contratantes hayan deseado que la norma internacional en cuestión fuera aplicada de manera directa por las autoridades judiciales o administrativas -self executing subjetiva-.

Pues bien, el artículo 6 del CEDH se encuentra redactado utilizando conceptos tan amplios y poco precisos -"derecho a que su causa sea oída equitativa", "públicamente", "plazo razonable", "tribunal independiente", etcétera- que los mismos no resultan idóneos para su aplicación en el ámbito interno de los Estados. El texto de dicha disposición requiere de manera necesaria que los legisladores nacionales establezcan en su legislación procesal los instrumentos necesarios con el fin de que las obligaciones que establece dicha disposición a cargo de los Estados se puedan cumplir por los tribunales de justicia en su trabajo diario. De esta forma, el artículo 6 del CEDH les impone a los Estados "normas de resultado" que en un Estado de derecho sólo pueden cumplirse mediante normas

legislativas.14 En consecuencia, debido a que el artículo 6 del CEDH es por su propia naturaleza non self executing requiere que los Estados cuenten con normas legislativas claras y precisas que las detallen y desarrollen. Y esto no sólo resulta una exigencia de carácter técnico indispensable para la ejecución de las normas internacionales en el ámbito interno de los Estados, sino que deriva de la obligación internacional de cumplir de buena fe con las obligaciones internacionales implícita en el principio pacta sunt servanda.

III. DERECHO A LOS TRIBUNALES EN CAUSAS CIVILES

El derecho a los tribunales es un concepto genérico15 que comprende diversos derechos en favor de las partes de un litigio y que se relacionan tanto con la organización y composición de las instituciones judiciales, como con la substanciación de los procesos. En concreto, el derecho a los tribunales incluye los siguientes derechos particulares: el derecho de acceso a la justicia; el derecho a contar con un tribunal independiente; el derecho a contar con un tribunal imparcial; el derecho a que el litigio se resuelva en un plazo razonable; el derecho a la publicidad del proceso; el derecho a que el proceso sea justo, abierto y equitativo; el derecho a contar con igualdad de armas; y el derecho a contar con sentencia fundada y motivada. Enseguida pasaremos al análisis particular de cada uno de dichos derechos.

1. El derecho de acceso a la justicia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del CEDH las personas que, según lo dispuesto en el orden jurídico nacional de cada uno de los Estados signatarios, tengan interés jurídico en un asunto, deben contar con el derecho para tomar parte de manera adecuada en los procesos judiciales, cuyo agotamiento, de acuerdo con la legislación de dicho Estado resulte necesario con el fin de que puedan hacer valer sus derechos de una manera efectiva. Los Estados tienen la facultad de regular este derecho y de establecer límites a su ejercicio, siempre y cuando no se reduzca el acceso a la justicia de los particulares, de tal manera que, la verdadera esencia de este derecho se desvirtúe. Para saber cuándo sucede esto, el tribunal ha establecido un criterio objetivo y ha dispuesto que una limitación a esta garantía procesal no resulta compatible con el artículo 6 del CEDH si no persigue un fin legítimo y si no existe una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo que se persigue (Waite and Kennedy v. Germany, 26083/94, ECHR 1999-I). Así, por ejemplo, el TEDH en el Caso Pérez de Rada Cavanillas16 ha establecido que la reglamentación relativa a los plazos para hacer valer un recurso, tiene por objeto materializar el principio de seguridad jurídica en los procesos judiciales y no reducir el acceso a la justicia de los particulares, por lo que no viola el artículo 6 del CEDH. También el tribunal ha establecido que resultan compatibles con el artículo 6 del CEDH la exis-tencia de mecanismos jurídicos mediante los que se pueda renunciar a obtener una tutela judicial; sin embargo, para que los mismos resulten congruentes con los principios de legalidad y de defensa de la libertad, los mismos sólo resultan compatibles con la Convención "cuando sobre ellos no pese en ningún momento un elemento de coacción que condicione dicha renuncia".17 De cualquier forma, el TEDH resolvió en el Caso Barberá, Messegué y Jabardo que la renuncia a un derecho garantizado por el artículo 6 del CEDH debe probarse inequívocamente.18

Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia no es absoluto por cuanto hace a su ámbito material de validez. Esto debido a que, solamente resulta aplicable en controversias sobre derechos y obligaciones de carácter civil para cuya resolución se deban aplicar las normas nacionales de los Estados signatarios (Z. And Others v. The United Kingdom 29392/95, ECHR 2001). Para determinar el tipo de controversias que se regulan por el derecho nacional no resulta suficiente considerar su contenido tal y como se encuentra definido por las normas del derecho nacional, sino también las normas procesales que limitan la posibilidad de ejercer acción ante los tribunales nacionales. De existir estas últimas, el TEDH debe examinar en qué medida dichas limitaciones procesales persiguen un fin legítimo que justifique excluir a los particulares del derecho de acceso a la justicia. De esta forma, el tribunal en el Caso Fogarty v. The United Kigdom (37112/97)19 ha considerado que las normas procesales que tienen como fin garantizar la inmunidad jurisdiccional de los Estados20 al prohibir que un Estado sea sujeto a juicio por los tribunales de otro Estado, no pueden ser consideradas como imposición de una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia. Esto sobre todo debido a que dicho tipo de normas persiguen un fin legítimo que tiene como fundamento el DIP y que se justifican en virtud de que contribuyen a la promoción de las buenas relaciones entre los Estados a través del respeto de sus derechos de soberanía.

Una prohibición legal que le impida a una persona ejercer de manera directa el derecho de acción procesal para hacer valer un derecho propio, ha sido vista por el tribunal como una violación del derecho de acceso a la justicia. De esta forma, el TEDH resolvió en el Caso Philis v. Greek (32/1990/223/285-287)21 que cuando a una persona se le niega el derecho de hacer valer una acción procesal de manera directa e independiente para cobrarle a sus clientes sus honorarios y se le exige por ley que lo haga a través de un cámara profesional, la que posee el monopolio del ejercicio de la acción para exigir judicialmente el cobro de los honorarios de sus agremiados, se viola en perjuicio del profesionista el derecho de acceso a la justicia previsto en el párrafo 1 del artículo 6 del CEDH. Esto independientemente de que el profesional pueda coadyuvar con la cámara en el juicio para defender sus intereses, o que en caso de que dicho profesional resulte perjudicado por la negligencia de las conductas procesales de la cámara, tenga el derecho de demandarla para exigirle el resarcimiento de los daños. En cambio, el TEDH sostuvo en el Caso Hennings v. Germany (68/1991/320/392)22 que cuando una autoridad judicial no hace todo lo que se encuentre a su alcance para entregar una notificación dentro del término en que se debe dar cumplimiento a la misma, no se viola el derecho de acceso a la justicia del particular que por tal motivo no puede comparecer en juicio para defender sus derechos, si el sistema jurídico procesal prevé en su favor un recurso para solicitar que se reponga el procedimiento, mismo que no hizo valer.23

También el TEDH ha estimado en el Caso Pérez de Rada Cavanilles24 que, cuando mediante una aplicación rigurosa de una regla del procedimiento se priva a una parte del acceso a un tribunal debido a que para hacer valer un recurso se le obliga a que se desplace a una ciudad en la que no vive y en un plazo breve, en razón de que dicha obligación es una exigencia desmesurada, el tribunal viola en su perjuicio su derecho de acceso a la justicia garantizado en el artículo 6.1 del CEDH.

El derecho de acceso a la justicia, por otra parte, no obliga a los Estados signatarios del CEDH a crear tribunales de apelación o casación. Pero cuando tales tribunales existen, éstos deben respetar las garantías del ar-tículo 6, especialmente el principio del derecho de acceso a los tribunales para la solución de las controversias que se susciten con motivo de sus derechos y obligaciones civiles.25

Como instituciones procesales que presupone el derecho de acceso a la justicia, encontramos el derecho a solicitar sentencia en una controversia que verse sobre derechos particulares y la prohibición de denegación de justicia, ya sea jurídica o de hecho. Como medidas para facilitar el derecho de acceso a la justicia, las legislaciones de los países signatarios deben de contar con normas que eliminen las dificultades para que los extranjeros puedan solicitar defensa ante los tribunales, reglas sobre la posibilidad de solicitar asesoría legal especializada y oportuna, normas sobre la defensoría de oficio y normas que garanticen la existencia de procesos simples, rápidos y no muy onerosos.

El derecho de acceso a la justicia es el presupuesto de otras garantías procesales que lo complementan.26 Dentro de éstas se cuentan: organizar su legislación procesal, de tal forma que, los órganos de decisión queden obligados al cumplimiento de las máximas procesales de jurisdicción independiente e imparcial; de contar con un proceso limpio; de publicidad del proceso; de derecho de audiencia; de simplicidad; de rapidez; y de que las partes en el proceso cuenten con igualdad de armas para defender sus derechos en el juicio. Además, de acuerdo con el artículo 6 del CEDH, los particulares deben de contar con la garantía de que en el proceso en cuestión recaerá una decisión adecuada fundada y motivada. Sin embargo, los mismos no tienen derecho a solicitar revisión de dicha decisión por un tribunal de superior jerarquía que el que conoció en su origen del asunto; pero, cuando los Estados firmantes cuenten con tribunales de apelación o de casación, los mismos se encuentran obligados a asegurar que en los procedimientos de segunda instancia los tribunales observen las garantías del artículo 6 del CEDH.27 Los Estados parte cumplen con las obligaciones que les impone el artículo 6 del CEDH de dos formas. Por una parte, sus respectivos órganos legislativos deben cuidar que en sus leyes en materia de enjuiciamiento civil se encuentren previstos los instrumentos procesales necesarios con el fin de hacer posible el cumplimiento de dicha norma. Por otra parte, los órganos judiciales deben aplicar efectivamente dichas máximas y principios procesales en los juicios de que conozcan.

2. El derecho a contar con un tribunal independiente

Una de las exigencia fundamentales que se encuentran previstas en el artículo 6 del CEDH consiste en que los tribunales nacionales de los Estados signatarios sean independientes. Esta independencia se debe entender tanto en relación con las partes, como en relación con el órgano ejecutivo. En este último caso, dos son los aspectos que se deben considerar. Por una parte, las características típicas de un tribunal; y por la otra, las condiciones que debe de cumplir el mismo para poder ser considerado como independiente. En cuanto a las características que se consideran esenciales en un tribunal, se puede mencionar el hecho de que el mismo haya sido creado y se organice con base en una ley,28 que el mismo indague las circunstancias relevantes de manera imparcial, que dicho órgano aplique las leyes y principios jurídicos en el curso de un proceso que cumpla las exigencias de un Estado de derecho, y que el mismo emita una resolución sobre la controversia planteada que resulte obligatoria para las partes. La designación que un órgano judicial recibe, carece de significación para determinar la esencia de un tribunal.

Por cuanto hace a las condiciones que debe cumplir un tribunal para ser considerado independiente, se suelen mencionar, por una parte, la independencia en cuanto a su organización y, por la otra, la independencia funcional. En cuanto hace a la independencia de un tribunal por lo que respecta a su organización, la misma se puede determinar con base en la regulación legal sobre su integración, así como sobre el nombramiento, destitución y duración en el cargo de los jueces. Por cuanto hace a la independencia funcional, se debe considerar la posibilidad real de que los tribunales no puedan ser influidos en su trabajo por órganos no judiciales. Esto significa que no debe existir posibilidad de que los tribunales reciban órdenes de órganos de otros poderes, además de que en su trabajo no se puedan ver influenciados por la presión que ejercen los medios de comunicación masiva y, en última instancia, que los tribunales deben ser absolutamente libres en la toma de sus decisiones.

3. El derecho a contar con un tribunal imparcial

De acuerdo con el artículo 6 del CEDH los tribunales también se encuentran obligados a trabajar de manera imparcial. La imparcialidad judicial se puede ver afectada de dos formas a las que se suele conocer como parcialidad subjetiva, una, y como parcialidad objetiva la otra.29 La parcialidad subjetiva se presenta cuando existe una relación personal de un juez con una causa concreta, de tal manera que sus convicciones, compromisos o emociones personales resulten suficientemente fuertes para prevalecer sobre lo prescrito por las leyes. La imparcialidad subjetiva de un juez se presume salvo prueba en contrario.

Para saber, en cambio, si existe una parcialidad objetiva, se debe determinar si existen circunstancias que se relacionen con la persona del juez, o con la posición del órgano de justicia que puedan hacer surgir fundadamente la duda sobre la parcialidad de los mismos y que redunde finalmente en una prefiguración del fallo. El elemento determinante para este caso consiste en saber si los temores del interesado sobre la parcialidad de un juez pueden considerarse objetivamente justificados. Las leyes procesales de los Estados parte de CEDH deben garantizar que, en un proceso judicial o administrativo en donde la controversia verse sobre la interpretación y cumplimiento de las leyes, sólo puedan participar jueces imparciales. De esta forma, dichas leyes deben definir los casos imputables a los jueces y a las circunstancias que rodean una controversia, en las que se puede fundamentar en un caso concreto el temor de la existencia de parcialidad por parte de un órgano de justicia. Asimismo, dichas leyes procesales deben establecer los medios y recursos que permitan eliminar la presunta parcialidad de los órganos de justicia, como podría ser el derecho de las partes para recusar al juez30 que se considere parcial.31 Así, por ejemplo, en el Caso Ferrantelli and Santangelo v. Italy (48/1995/554/640) el TEDH estimó que el hecho de que un tribunal haga suyos los mismos puntos de vista del tribunal cuya sentencia revisa, y declara que eso es debido a que considera que éste tribunal ha establecido de manera definitiva los hechos, citando numerosos extractos de la resolución que revisa, resulta violatorio de la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 6 del CEDH. Otra causa de imparcialidad que encontró el TEDH en el mismo caso consistió en la circunstancia de que el presidente del tribunal que revisó la sentencia también lo fue del tribunal que emitió la sentencia que se revisó, y en el tiempo en que la misma se emitió. De igual forma, en el Caso Piersack32 el tribunal estimó que, el hecho de que el presidente del tribunal de apelación en la provincia belga de Brabant haya dirigido con anterioridad la Sección B de la Fiscalía de Bruselas, la que tuvo a su cargo la investigación seguida contra el recurrente, era un motivo suficiente para fundamentar la imparcialidad del tribunal. Sin embargo, en el Caso Castillo Algar33 el TEDH consideró que el simple hecho que un juez haya tomado decisiones antes del proceso, no puede por sí misma ser una causa suficiente que justifique su imparcialidad.34

4. El derecho a que la controversia se resuelva en un plazo razonable

En las legislaciones procesales de los Estados signatarios, se debe garantizar el derecho de las partes a que los litigios en que intervengan se resuelvan dentro de un plazo razonable. De esta forma, la legislación procesal de los Estados signatarios debe disponer que todas las personas que participen en procesos que tengan por objeto ventilar controversias que se relacionen con la interpretación y cumplimiento de derechos privados que se deriven de la legislación nacional, cuenten con el derecho de que la controversia se resuelva dentro de un periodo adecuado. El tiempo de duración de un proceso, contado a partir de que fue presentada la demanda y hasta la decisión final de la controversia, incluida la instancia ante el tribunal constitucional y los procedimientos administrativos que se sustancian de manera incidental ante instituciones políticas y órganos administrativos,35 así como la organización concreta del proceso correspondiente, resultan irrelevantes para determinar si el juicio se sustanció en un plazo razonable.36 Más bien, para tal fin, se debe considerar la complejidad del caso y si un retraso injustificado en el proceso, puede resultar imputable a la negligencia y lentitud injustificada37 de las autoridades judiciales.38

De esta forma, el TEDH estableció en el Caso Ferrantelli and Santangelo v. Italy (48/1995/554/640)39 que un juicio que duró más de 16 años en Italia debía ser considerado como violatorio del principio de plazo razonable previsto en el artículo 6 del CEDH, y esto no tanto por el tiempo tan largo en que se sustanció, sino más bien porque las autoridades judiciales de manera inexplicable se abstuvieron de actuar durante más de dos años. De igual forma, en el Caso Ruiz Mateos40 el TEDH consideró que existía una violación a la obligación de plazo razonable por parte de los tribunales españoles, debido a que la duración del examen de las cuestiones de inconstitucionalidad se prolongó injustificadamente a causa de que el caso quedó a "media luz" durante más de 25 meses para la primera instancia y casi 14 para la segunda. Y esto a pesar de que el caso revestía gran importancia para toda la sociedad española, tanto por el número de personas implicadas, como por el volumen de los capitales encausados, circunstancias éstas que exigían una rápida solución del litigio. Además, cuando se trata de tortugismo o atasco del sistema judicial no se debe considerar si hubo intención de las autoridades judiciales para retrasar la resolución del caso, o si dicha circunstancia es una práctica generalizada en el aparato judicial que afecta por igual a todos los juicios. Por el contrario, los tribunales están obligados a tomar todas las medidas necesarias para dar solución a la controversia en un periodo que no resulte excesivo.41 En el examen de las actuaciones procesales en particular, se debe plantear siempre la pregunta: en qué medida las mismas han sido consistentes con el principio de economía procesal, tomando como punto de referencia la totalidad del proceso.

Por el contrario, en el Caso Buchholz42 el tribunal estimó que cuando el retraso de la decisión final se debe, en cierta medida, al abuso de los medios de defensa que una de las partes libremente ha elegido, la misma debe de cargar con las consecuencias y no puede alegar que en tales circunstancias existe una violación al artículo 6 del CEDH.

Para garantizar la efectividad del derecho a la sustanciación de un proceso en un periodo razonable, las leyes procesales de los Estados parte deben prever mecanismos de sanción, tales como la preclusión, el de la sentencia dictada en rebeldía; y el de pago de costas procesales. Asimismo, tanto para el caso de hacer valer un recurso de revisión sin haber obtenido éxito, como para el caso de hacer valer un recurso para hacer efectivo el cumplimiento de un derecho que se pudo haber sustanciado por medio de otra vía con anterioridad, la legislación procesal debe establecer sanciones.

5. Derecho a contar con un proceso público

La publicidad del proceso es otra de las garantías procesales que, de acuerdo con el artículo 6 del CEDH debe quedar garantizada en las legislaciones procesales de los Estados parte y se debe observar por los tribunales nacionales en los procesos de que conocen. El objetivo de esta garantía procesal es evitar las manipulaciones propias de los juicios secretos. Bajo el concepto de publicidad se entiende el derecho de los terceros ajenos al juicio de contar con libre acceso a las salas donde tienen lugar las audiencias del mismo. En este caso, el derecho de publicidad sólo significa derecho a escuchar, más no a participar activamente en la audiencia ni a tener derecho a mirar el expediente o los documentos que se exhiban durante el proceso.43 Este derecho de publicidad no descarta la posibilidad de que el juicio se lleve a cabo preponderantemente de forma escrita, sí en cambio, hace necesaria por lo menos una audiencia en forma oral en donde las constancias escritas del proceso puedan ser discutidas. Por otra parte, este principio no obliga a los Estados signatarios a la publicidad de los procesos, cuando con la misma se pueda poner en peligro la sustanciación adecuada del mismo. De esta forma, los tribunales se encuentran legitimados para negar la publicidad de la o las audiencias, o de tan sólo parte de ellas, cuando esto tenga por objeto la protección de la esfera íntima de alguna de las partes, del orden público, o de la seguridad nacional. Sin embargo, el TEDH en el Caso Engel y otros44 sostuvo que incluso en aquellos casos en que del asunto conozca un tribunal militar, se debe observar el principio de publicidad del procedimiento judicial.

6. El derecho a contar con procesos equitativos

La garantía de contar con procesos equitativos mencionada en el artículo 6 del CEDH bien puede ser conceptuada como garantía de limpieza procesal. Esta consta de dos elementos, uno material y el otro procesal. El primero exige un resultado del proceso razonable, en tanto que el segundo se refiere a la forma en que dicho resultado ha sido obtenido. Por cuanto hace a la forma en que transcurre el proceso, resultan válidos los siguientes principios. En primer lugar, el tribunal de la causa debe ser independiente, imparcial y actuar de acuerdo con los principios de verdad sabida y buena fe guardada. En segundo término, las partes deben de tener el derecho de contar con la asistencia de un abogado45 desde el momento que se inicie el juicio o las investigaciones prejudiciales.46 En tercer lugar, las partes deben contar con el derecho de conocer todas las constancias escritas del expediente. En cuarto, la o las audiencias deben ser públicas y en ellas se debe desahogar la etapa probatoria. En quinto lugar, la sentencia tiene que versar sobre los puntos controvertidos que se discutieron en la audiencia y contener los fundamentos jurídicos que resultan aplicables al caso.

Todos los anteriores principios son exigidos como estándares mínimos que deben preverse en la legislación procesal de los Estados parte. Lo que resulta exclusivo del principio de limpieza procesal es la pretensión de contar con un proceso en el que las partes puedan tener la opor-tunidad de exponer de manera adecuada sus puntos de vista y bajo las mismas condiciones en que las tiene la parte contraria "principio de igualdad de armas". No basta para este fin, con que en la ley procesal correspondiente consagre este principio de manera formal, sino también se requiere que el particular pueda gozar de dicho derecho de manera efectiva.47

De esta forma, el TEDH en su resolución en el Caso Magee v. The United Kingdom (28135/95)48 ha establecido que cuando a una parte se le aísla y se le niega el acceso a su abogado por un periodo largo de tiempo y en una situación en que sus derechos de defensa resultan perjudicados, de manera irreversible se viola en su perjuicio su derecho a contar con un juicio equitatitivo. Asimismo, en el Caso Ruiz Mateos el TEDH ha dispuesto que, cuando es el tribunal constitucional quien conoce de la inconstitucionalidad de una ley en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de carácter civil y en el que son las partes personas de dicho círculo, a éstas se les deberá garantizar el libre acceso a las observaciones de las otras partes y una posibilidad efectiva de objetarlas,49 pues en caso contrario se violaría su derecho a contar con un juicio equitativo. Por otra parte, el TEDH ha resuelto en varios casos50 que, cuando a una persona se le niega el derecho de que su caso sea revisado en apelación a pesar de que no se ha sometido a la resolución de primera instancia, tal circunstancia constituye una interferencia desproporcionada en su derecho de acceso a la justicia y una negativa a contar con un juicio limpio y equitativo. Sin embargo, en el caso de que sea el abogado de una de las partes quien sea oído en el procedimiento de apelación en representación de su cliente, quien no comparece y, además, de que le queda abierta a dicha parte la posibilidad de solicitar la revisión de su causa por un tribunal superior, sujeto a la condición de que comparezca personalmente para atender el procedimiento, el TEDH no considera que dicho sistema procesal de defensa de derechos individuales sea injusto e inequitativo (Eliazer v. The Netherlands, 38055/97).51

7. El derecho de la igualdad de armas

Todas las partes en un proceso, en donde se tenga que decidir sobre la procedencia de pretensiones relativas a derechos privados que se derivan de la legislación nacional de alguno de los Estados parte, deberán de contar con el derecho de poder exponer y defender sus puntos de vista, sin restricción alguna. De esta forma, ninguna de las partes debe ser privilegiada o discriminada frente a su contraparte. Sin embargo, los tribunales no se encuentran obligados a considerar todas las cuestiones que aquellos estiman de importancia para la decisión y, en consecuencia, permitirles a las mismas que externen sus puntos de vista al respecto. La observancia de términos, formas y demás condiciones para el ejercicio del derecho de igualdad de armas son reconocidos como límites formales de este derecho. Además, el derecho de igualdad de armas se puede perder mediante renuncia o caducidad.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del CEDH, las partes en los procesos deben contar, también, con la garantía de igualdad de armas. Conforme a este principio, cada parte en un proceso debe contar con el derecho de defender su derecho de tal forma, que la misma no quede en desventaja en relación a su contraparte. Esto supone la existencia de ciertos derechos en la legislación procesal. Debe existir seguridad jurídica en las posiciones procesales y la posibilidad procesal de contar con igualdad de oportunidades y de poder influir el resultado del proceso. De este principio se derivan los derechos de las partes para valerse de los medios de prueba que consideren adecuados con el fin de sustentar sus pretensiones o excepciones. El fundamento de toda decisión debe derivarse de lo que las partes pudieron libremente comprobar en el curso del proceso. La valoración de las pruebas tiene que llevarse de manera imparcial.

8. Derecho a contar con una sentencia fundada y motivada

Finalmente, en las leyes procesales de los países signatarios se debe prever que las sentencias que pongan fin a los procesos judiciales se formulen por escrito y señalen los fundamentos legales52 y motivaciones53 en que se sustenta la decisión.54 Estos se deben derivar exclusivamente de la información, o de las pruebas respecto a las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oída. Asimismo, dichas resoluciones se deben de poner a disposición de las partes y, en su caso, del público. El TEDH ha establecido en su sentencia en el Caso Hiro Balani55 que la obligación de motivar sus decisiones a cargo de los tribunales no puede entenderse como una exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento y que debido a la diversidad de motivos que un litigante puede plantear ante la justicia y las diferencias de los sistemas procesales de los Estados contratantes no se puede determinar en abstracto cuando una sentencia se haya motivada o cuando eso no sucede, sino que una respuesta a tal cuestión se debe analizar a la luz de las circunstancias del caso en cuestión. De esta forma, en un recurso de casación promovido ante un tribunal español, el tribunal que conoce del recurso debe analizar la totalidad de las alegaciones formuladas durante el procedimiento de manera específica y explícita, por lo menos en la medida que fueron objeto del debate, y esto, aún cuando no estuvieran repetidas expresamente en la casación.

IV. CONCLUSIONES

1. El derecho a los tribunales es uno de los derechos humanos típicos que se encuentra consagrado en las declaraciones universales, regionales y nacionales de derechos humanos. En la CEDH, dicho derecho se encuentra previsto en el artículo 6.

2. El carácter civil de una causa en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 del CEDH se determina conforme al contenido material de la controversia, así como a los efectos que le confiera el Estado correspondiente y no a la calificación formal de las ramas del derecho.

3. El artículo 6 del CEDH es una norma de DIP cuya naturaleza es non self executing el cual por lo mismo requiere que los legisladores de los Estados parte del CEDH establezcan en su legislación nacional los instrumentos procesales necesarios que garanticen que los tribunales de justicia puedan cumplir con las obligaciones que les impone dicha disposición -derecho de acceso a la justicia; tribunal independiente; tribunal imparcial plazo razonable; proceso público; proceso equitativo; igualdad de armas; y sentencia fundada y motivada-.

4. El derecho a los tribunales es un concepto genérico que incluye los siguientes derechos particulares: el derecho de acceso a la justicia; el derecho a contar con un tribunal independiente; el derecho a contar con un tribunal imparcial; el derecho a que el litigio se resuelva en un plazo razonable; el derecho a la publicidad del proceso; el derecho a que el proceso sea justo, abierto y equitativo; el derecho a contar con igualdad de armas; y el derecho a contar con una sentencia fundada y motivada.

5. El derecho de acceso a la justicia consiste en el deber de los Estados de garantizar que los particulares puedan tomar parte de manera adecuada en los procesos judiciales, cuyo agotamiento de acuerdo con la legislación de dicho Estado resulte necesario con el fin de hacer valer sus derechos sustantivos. Las legislaciones procesales de los Estados pueden establecer límites para el ejercicio de este derecho, siempre y cuando persigan un fin legítimo y exista una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y los objetivos que se persiguen.

6. El derecho a contar con un tribunal independiente se refiere a la independencia del tribunal, tanto frente a las partes, como frente al órgano ejecutivo. Para ser independiente se requiere que el tribunal se organice y que resuelva las controversias de que conozca con base en la ley. La independencia del tribunal por cuanto hace a su organización se establece con base en las reglas para nombrar, destituir y fijar la duración del cargo de los jueces. Por cuanto a su funcionamiento, la independencia judicial significa la garantía de que en su trabajo los jueces se encuentren libres de injerencias de otros órganos y de la presión de los medios de comunicación masiva.

7. Un tribunal se encuentra afectado de parcialidad cuando existe una relación personal de un juez con una causa concreta, de tal forma que sus convicciones, compromisos o emociones personales resulten suficientemente fuertes para prevalecer sobre lo prescrito por las leyes: "parcialidad subjetiva". También cuando existen circunstancias que se relacionan con la persona del juez, o con la posición del órgano de justicia que redunden en una prefiguración del fallo, se podrá hablar de parcialidad del tribunal ("parcialidad objetiva").

8. Los tribunales se encuentran obligados a resolver los juicios de que conozcan en un plazo razonable. Para determinar cuándo éste no es el caso, se debe considerar la complejidad del asunto y si un retraso injustificado en el proceso puede resultar imputable a la negligencia y lentitud injustificada de las autoridades judiciales. Para calificar dicha situación resulta irrelevante si ha habido o no intención de las autoridades judiciales de retrasar la resolución o, si esto se debe a una práctica generalizada del aparato judicial que afecta por igual a todos los juicios.

9. El derecho a contar con un proceso público consiste en los derechos de los terceros ajenos al juicio de contar con libre acceso a las salas donde tienen lugar las audiencias del mismo.

10. Un proceso resulta equitativo cuando su resultado es razonable y a él se ha llegado por medio de un proceso justo.

11. El derecho de igualdad de armas consiste en que cada parte en un proceso cuente con el derecho de defender su derecho de tal forma, que la misma no quede en desventaja en relación a su contraparte.

12. Las sentencias que pongan fin a los procesos judiciales se deben formular por escrito y señalar los fundamentos legales y motivaciones en que se sustenta la decisión.

*Profesor de la Universidad Iberoamericana.

Notas:
1 Así, por ejemplo, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2 Así, por ejemplo, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
3 Así, por ejemplo, el artículo 14 de la Constitución de México.
4 "Due process of law", Wests Encyclopedia of American Law, disponible en: http://www.wld.com/conbus/weal/wdueproc.htm (25 de abril de 2002).
5 El principio del due process of law es uno de los más complejos del derecho constitucional de Estados Unidos de América, pues como el juez Miller sostuvo en la sentencia sobre el Caso: Davidson v. New Orleans (96 U. S. 97, 101, 102) la significación constitucional o valor intrínseco de la frase due process of law, sigue sin tener esa precisión satisfactoria que las decisiones judiciales han dado a la definición de casi todas las otras garantías de derechos humanos que se contienen en las Constituciones de los diversos Estados, y en la de Estados Unidos de América. Para determinar si un proceso cumple con el requisito del due process of law, justo es indagar, por una parte, si el mismo se encuentra en contradicción con alguna de las disposiciones de la Constitución; de no ser así, se debe investigar si el mismo corresponde a aquellos usos y modos propios del Common Law. Véase Evans Hughes, Charles, La Suprema Corte de los Estados Unidos, México, FCE, 1971, pp. 183 y ss.
6 Véase Corral Salvador, Carlos y González Rivas, Juan José, "Código internacional de derechos humanos", COLEX, Madrid, 1977, p. 38.
7 Véase Linde, Enrique et al., El sistema europeo de protección de los derechos humanos, Madrid, Editorial Civitas, 1983, pp. 421 y ss.
8 Existen dos teorías que sirven explicar que procedimientos se requieren para hacer efectivas las normas del DIP en el derecho nacional de los Estados. La teoría monista sostiene que existe una unidad del orden jurídico internacional con el nacional de cada Estado. El orden jurídico nacional se considera por esta teoría, incluido en el orden jurídico internacional, por lo que aquel sólo puede desarrollarse libremente en las materias y en los campos que éste establece. La teoría monista más antigua postula la superioridad del DIP frente al derecho nacional, de una forma similar a la que existe entre derecho federal y derecho local en los Estados federales. De esta forma, los conflictos entre los tratados internacionales y el derecho nacional, se deben solucionar, según esta teoría, mediante la anulación o, por lo menos, mediante la no aplicación del derecho nacional. La teoría dualista, parte de la división entre derecho público y derecho privado, sosteniendo que, ambos sistemas jurídicos -DIP y derecho nacional- son unidades cerradas y autónomas con la misma validez jurídica que, sin embargo, se diferencian el uno del otro debido a su fundamento de validez, tipo de destinatarios y materia de regulación. El DIP y el derecho nacional no se encuentran en una relación de superior o inferior jerarquía de uno en relación con el otro, sino más bien en una relación de coordinación. Véase Jackson, J., "Status of treaties in domestic legal system: a policy analysis", American Journal of International Law, 86 (1992), p. 314.
9 En cuanto a cómo adquiere validez el DIP en el ámbito interno de los Estados soberanos, se trata de saber si las normas del DIP dentro de un Estado valen de manera inmediata, o bien, si deben de ser transformadas en normas nacionales como condición de su aplicación, o finalmente su aplicación debe ser autorizada por un acto jurídico interno de derecho público. De acuerdo con las normas del DIP, los Estados parte de un tratado internacional debe cumplir con las disposiciones del mismo de buena fe. Si cada Estado signatario es responsable del cumplimiento de las obligaciones contractuales, al mismo le corresponde determinar el tipo de medidas de derecho interno que se deben aplicar para alcanzar dicho objetivo. Por este motivo, se debe poner de relieve que un Estado bien puede contar con diferentes tipos de instrumentos para hacer efectivos en su ámbito interno diferentes tipos de disposiciones de DIP. En la práxis de los Estados, se han desarrollado diferentes sistemas para dar validez en el ámbito interno a las normas del DIP. En especial, existen la teoría de la "incorporación" o de la "adopción" y la teoría de la "transformación". Según la teoría de la "adopción", las normas del DIP se incorporan en el derecho interno de los Estados, esto es, sin perder su carácter de normas de DIP pueden ser aplicadas en el ámbito interno de los Estados parte. En cambio, de acuerdo con la teoría de la "transformación", el contenido de las normas del DIP se debe vaciar en una fuente del derecho nacional como condición de su validez y por consiguiente de su aplicación en el ámbito interno de los Estados. Esto es posible de dos formas, según el sistema de la "transformación general", al sistema jurídico nacional le basta con que mediante un acto de autorización soberano del órgano legislativo, las disposiciones del DIP como tales adquieran validez, esto es, que mediante dicho acto soberano se remita al contenido del DIP como condición de su validez. Así sucede cuando mediante la publicación de un tratado internacional en el órgano oficial de publicación de leyes, dichas normas internacionales se convierten en normas de derecho nacional. A diferencia de este último sistema, el sistema de la "transformación especial" requiere que el órgano legislativo interno interprete las normas del DIP y les dé expresión en una ley interna, la que será obligatoria para los tribunales nacionales, autoridades administrativas internas y para los particulares. De esta forma, el cumplimiento de los objetivos de la ley nacional debe tener como fin último el cumplimiento de las normas del DIP.
10 A los Estados les queda reservada la facultad de determinar qué rango le corresponde a las normas del DIP dentro del sistema jerárquico de las fuentes de derecho nacional. Al respecto, dos son las tendencias que se siguen en los diferentes Estados. Por una parte, se estila dotar a las normas del DIP de la misma jerarquía que tienen las leyes nacionales. Las concurrencias normativas entre las disposiciones de éstas y de aquéllas se resuelven mediante una norma para solución de concurrencias normativas expresas o tácitas. Este último sería el caso de Estados Unidos de América (art. VI, sec. II de la Constitución Federal) y de Suiza (art. 113, fracc. 3, y artículo 114 bis, fracc. 3 de la Constitución Federal). Por otra parte, se estila que la Constitución del Estado dote a las normas del DIP de una jerarquía superior a la que corresponde a las fuentes jurídicas del derecho interno. Este es el caso de Holanda (artículo 60, fracc. 3, y artículo 66 de la Constitución).
11 La eficacia directa de una norma internacional puede ser "directa vertical" cuando opera en las relaciones entre los particulares y el Estado, y "directa horizontal" cuando rige las relaciones de los particulares entre sí. Véase Remiro Brotóns, Antonio, Derecho internacional público, Madrid, McGraw Hill, 1997, p. 364.
12 Jackson, J., op. cit., nota 8, p. 321.
13 Según la famosa decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el Caso: Foster v. Neilson (1829, 2 Petrs 253, 314): "A self executing treaty is one which furnished by ist own terms... a rule of Law for the executive branch of the Government, the Courts, the States, or for privats individuals". Este término significa en su construcción participial una actividad como una propiedad del tratado, esto es, el tratado se debe ejecutar a sí mismo, tanto en el DIP, como en el derecho nacional. Al respecto, véase Bleckmann, A., Begriff und Kriterien der innerstaatlichen Andwendbarkeit völkerrechtlicher Verträge (1970), p. 114.
14 Véase Remiro Brotóns, Antonio, op. cit., nota 11, p. 365.
15 Véase la sentencia en el Caso Brualla Gómez de la Torre que se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., Convenio Europeo de Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Europeo relativa a España, Barcelona, Bosch, 1999, pp. 421 y ss.
16 El texto de la sentencia se encuentra disponible en ibidem, pp. 481 y ss.
17 Véase Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, pp. 95 y 96.
18 El texto de la sentencia se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 164 y ss.
19 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412211110 (12/04/2002).
20 Loretta Ortiz Ahlf define a la inmunidad jurisdiccional de los Estados como "el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en el ejercicio de dicha potestad soberana", Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho internacional público, 2a. ed., México, Oxford University Press, p. 127.
21 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412204438 (12/04/2002).
22 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412204420 (12/04/2002).
23 Sin embargo, en su voto particular, el juez Walsh opinó que debido a que en dicho caso el particular fue condenado sin haber participado en el juicio, en el que no existió audiencia pública y en donde no se ha respetado la garantía de presunción de inocencia, existió una violación por parte del tribunal alemán del artículo 6 del CEDH.
24 El texto de la sentencia se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 481 y ss.
25 Véase la sentencia en el Caso Brualla Gómez de la Torre. El texto de la sentencia se encuentra disponible en: ibidem, pp. 421 y ss.
26 Véase la sentencia en el Caso: Fogarty v. The United Kingdom (37112/97). El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=4122011110 (12/04/2002).
27 Véase la sentencia en el Caso Delcourt. El texto de la sentencia puede verse en Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, p. 316.
28 En un Estado de derecho, la organización de los tribunales no debe quedar reservada a la discreción del Ejecutivo, sino que la misma debe ser regulada por las leyes de la materia. Los tribunales de excepción constituyen una violación a este principio. Sin embargo, los tribunales especiales que se forman para funcionar sólo en un tiempo determinado, y para resolver una generalidad de casos del mismo tipo, son consistentes con dicho principio.
29 Véase la sentencia en el Caso Ferrantelli and Santangelo v. Italy (48/1995/554/640). El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412205608 (12/04/2002).
30 En el Continente Americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Cantoral Benavides (Ser. C., núm. 69, 2000), ha establecido que los llamados jueces "sin rostro", esto es, los jueces de los que se desconoce su identidad, violan el principio de tribunal imparcial. Esto debido a que no permiten a la defensa saber si se configura en relación a ellos alguna de las causales de recusación, con lo que se impide llevar a cabo una adecuada defensa.
31 Véase la sentencia en el Caso Castillo Algar. El texto de la sentencia se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 465 y ss. Asimismo, véase al respecto: Corral Salvador, Carlos y González Rivas, Juan José, op. cit., nota 6, p. 37.
32 Véase Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, pp. 652 y ss.
33 El texto de la sentencia se encuentra disponible en Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 465 y ss.
34 En el ámbito del Continente Americano se ha establecido que el hecho de hacer extensiva la jurisdicción militar a personas civiles, implica una violación al principio de imparcialidad del tribunal. La CIDH en los casos Cantoral Benavides (Ser. C., núm. 69, 2000), y Durán y Ugarte (Ser. C, núm. 68, 2000) ha precisado que el hecho de que las cortes marciales tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes, y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos, afecta su imparcialidad.
35 En el ámbito americano, la CIDH en los casos Ivcher Bronstein (Ser. C, núm. 74, 2001) y Bahena, Ricardo y otros (Ser. C, núm. 71, 2001) ha establecido que también en dichos procedimientos extrajudiciales, tal y como podrían ser los procesos disciplinarios, se deben respetar las garantías del debido proceso legal.
36 El tribunal ha establecido, en el Caso Wemhoff, que para casos penales el concepto de plazo razonable significa que "una persona no tenga que estar bajo acusación por un periodo de tiempo excesivamente prolongado". Véase Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, pp. 95 y 96.
37 Véase la sentencia en el Caso Buchholz, en ibidem, pp. 573 y ss.
38 Así, por ejemplo, el tribunal consideró que el principio de plazo razonable no se cumplió en un caso en donde un asunto quedó sin curso durante más de veinticinco meses en la primera instancia, y cerca de catorce en la segunda. Véase Corral Salvador, Carlos y González Rivas, Juan José, op. cit., nota 6, p. 38.
39 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...=0&Noticemode=&RelatedMode=0&X= (25/04/2002).
40 El texto de la sentencia se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 245 y ss.
41 Véase la sentencia en el Caso Unión Alimentaria Sanders, S. A. El texto de la sentencia se encuentra disponible en Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 201 y ss.
42 Véase Linde, Enrique, op. cit., nota 7, pp. 573 y ss.
43 Véase Danrau, J., Verfahrensgrundsätze des Zivilprozesses en: Lexikon des Rechts. Zivilverfahrensrechts (1995), 373-400 (386).
44 Véase Linde, Enrique, op. cit., nota 7, pp. 392 y ss.
45 En el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece la obligación a cargo de los Estados de brindar asistencia jurídica gratuita para las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia resulte necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
46 El TEDH ha considerado en el Caso Airey que, en los procesos civiles, a diferencia de los penales, el artículo 6 del CEDH no obliga a los Estados a proporcionar asistencia jurídica de manera gratuita. Sin embargo, cuando la asistencia gratuita resulte indispensable para el acceso efectivo al juez, ya sea debido a que la ley nacional prescriba la asistencia del abogado o, por razón de la complejidad del proceso, el Estado queda obligado a proporcionarla de manera gratuita si no quiere violar sus obligaciones del artículo 6 del CEDH. Véase Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, pp. 98, 506 y ss.
47 A contrario sensu, el TEDH ha estimado que no se viola el principio de "igualdad de armas" cuan- do, no obstante que en abstracto el sistema judicial puede dar lugar a violación del mismo, en la práctica, debido a la forma en que opera, tal violación no se presenta. Véase Linde, Enrique et al., op. cit., nota 7, p. 97.
48 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412210415 (25/04/2002).
49 El texto de la sentencia se encuentra disponible en Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 245 y ss.
50 Khalfaoui v. France (34791/97); Krombach v. France (29731/96); Goedhart v. Belgium (34989/97).
51 El texto de la sentencia se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://hudoc.echr.coe.int/hudoc/ViewHtml...0&Noticemode=&RelatedMode=0&X=412210950.
52 Los fundamentos jurídicos de una decisión comprenden la interpretación, la subsumisión y las consideraciones sobre el uso de facultades discrecionales.
53 Las motivaciones comprenden los hechos indagados que las autoridades judiciales toman como base para su decisión, y la explicación de las causas por las que dichos hechos constituyen o no una violación al derecho.
54 La obligación de fundamentación, representa un exigencia esencial de un proceso que cumpla las condiciones requeridas en un Estado de derecho. Dicha obligación es el reverso de la medalla del derecho de las partes de un proceso de conocer las razones que han servido de motivo para que las autoridades judiciales hayan emitido su fallo.
55 El texto de la sentencia se encuentra disponible en: Garberí Llobregar, J. y Morenilla Allard, P., op. cit., nota 15, pp. 307 y ss.