CORCUERA CABEZUT, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, México, Oxford University Press, 2002.

El libro de Santiago Corcuera es importante por una serie de consideraciones que comentaré enseguida.

La primera razón obedece al tema de los derechos humanos que aquí se trata. Éste se ha convertido en un asunto esencial para una convivencia ordenada en el ámbito de una comunidad nacional e internacional. La cuestión de los derechos humanos provoca, desde luego, una reflexión profunda como consecuencia de su propia evolución. No hay duda de que a partir de 1945, en la etapa de la post-guerra, el asunto de los derechos humanos se convierte en un asunto central para la comunidad de Estados y también para los Estados al interior de sus propias jurisdicciones domésticas. Este libro proporciona, con relación a este tema, un espléndido tratamiento jurídico sobre una cuestión que no siempre ha recibido un análisis legal adecuado.

La segunda razón es que esta obra combina de manera particularmente afortunada el conocimiento de varias ramas del orden jurídico: el derecho internacional, el constitucional, el privado y el sistema normativo de los derechos humanos. No es frecuente encontrar entre los autores que tratan estos asuntos jurídicos una combinación tan bien lograda. El autor se encuentra familiarizado con la diversidad de disciplinas que menciono y, además, maneja esas ramas del derecho con autoridad. Celebro la aparición de este libro porque no es frecuente que en México se publiquen libros de derecho internacional y que sean también de buena calidad.

Adicionalmente, el libro es importante por: su originalidad, al plantear argumentos novedosos para sustentar la defensa de los derechos humanos. Un hábil manejo de los textos constitucionales, de los ordenamientos jurídicos internacionales y de las reglas del derecho privado, permiten a

Santiago Corcuera introducir una lógica jurídica que lo conduce, por todos los métodos imaginables, a asegurar la protección de los derechos fundamentales.

Una razón adicional es que éste no es un libro descriptivo; por el contrario, es un libro de tesis. Santiago Corcuera es un hombre de convicciones. Su vocación, tal como lo refleja este libro, es la defensa de los derechos humanos y esa defensa la realiza con valor y con fundamentos, suministrando una discusión inteligente e informada.

Razón adicional para estimar este libro como importante es que estamos en presencia de un trabajo de investigación muy amplio, que significa la consulta de una variedad de fuentes. Debo resaltar que la bibliogra-fía consultada es generosa: libros y artículos nacionales y extranjeros, tratados en materia de derechos humanos, pero también otros tratados importantes que inciden sobre la materia, legislación nacional y extranjera (hay en el texto un examen de derecho comparado sobre instrumentos jurídicos de distintos Estados); una consulta amplia de las sentencias de órganos judiciales de México y del extranjero; decisiones de tribunales internacionales de distinto género: Corte Internacional de Justicia o Corte Europea de Derechos Humanos o Corte Interamericana de Derechos Humanos y también un número importante de decisiones de organismos internacionales, principalmente aquellos vinculados a derechos humanos.

Desde luego, no bastaría la cita del conjunto de libros, revistas, sentencias, decisiones; lo que resulta fundamental es la interpretación de todos ellos, es decir, tener la capacidad para efectuar una exégesis de este material jurídico tan importante. En este sentido, aquellos que quieran ampliar su conocimiento sobre los asuntos vinculados a derechos humanos encontrarán al final del libro una bibliografía sobre temas relacionados con los derechos fundamentales, pero complementada con las notas al pie de página que nos permiten informarnos mejor de lo que ha sucedido en el ámbito de los derechos humanos. No siempre la bibliografía que se encuentra en el pie de página se encuentra también en este capítulo final de la bibliografía consultada; por ello es conveniente resaltar el conjunto de notas al pie de página tan abundante en esta obra.

Un último elemento que explica la importancia de este libro tiene que ver con algo que no siempre se encuentra en los textos jurídicos: el hecho de que esté escrito de manera clara y entendible aún por un lego en la materia.

Hecha esta presentación general del libro, yo me permitiría sugerir que algunos de los temas incluidos en esta obra sean objeto de una mayor reflexión. Hay un asunto que a mi juicio requiere una consideración más amplia, más profunda y que se vincula al tema de soberanía y derechos humanos.

Debo decir que en más de una oportunidad advierto que Santiago Corcuera parecería considerar a la soberanía estatal como un enemigo o como un obstáculo a la protección de los derechos humanos. Desde luego, su ferviente internacionalismo lo conduce en ocasiones a saltarse las trancas que imponen las barreras de las potestades soberanas. En ese sentido creo que se tiene que registrar lo que debemos de entender por potestades soberanas, es decir, requerimos determinar con una mayor claridad cuál es la función del Estado y cuál es la naturaleza de la soberanía. Desde mi propia perspectiva yo no consideraría a la función del Estado o al ejercicio de la soberanía como una forma de impedir el respeto de los derechos humanos, sino por el contrario, atribuiría a la calidad soberana del Estado una responsabilidad para asegurar que esos derechos humanos se cumplan de manera íntegra.

Desde luego, debo aclarar que esas potestades no deben ni pueden ser utilizadas en la suscripción de tratados que atenten contra los derechos humanos. Eso, a mi juicio, iría precisamente en contra de lo que entiendo yo que es la definición de soberanía.

En el trayecto del libro, en repetidas ocasiones, se manifiesta una preocupación en el sentido de que los Estados puedan celebrar tratados violatorios de derechos humanos, o del jus cogens, o introducir reservas que sean violatorias de normas jus cogens, esto es, de normas imperativas de derecho internacional que no admiten acuerdo en contrario. En la práctica eso no sucede, es decir, los Estados por una variedad de razones que sería innecesario explicar, no habrán de suscribir tratados que propicien el genocidio, por ejemplo, o tratados que propicien la esclavitud o que propicien la tortura. Puede suceder que actúen en esa dirección en circunstancias excepcionales, pero como principio general me parece dudoso que vayan a celebrar tratados atentatorios de los derechos humanos o en general de las normas imperativas de orden público que menciono.

Pero lo que me parece relevante es determinar cuál es la calidad de esas potestades soberanas que tiene el Estado. Entre esas potestades soberanas está, desde luego, fortalecer las instituciones democráticas eliminando cualquier sistema autoritario, respetar los derechos humanos como parte integrante de la cultura política generalizada, reafirmar la existencia de un Estado de derecho, implantar estrategias de desarrollo económico sostenido favoreciendo una distribución equitativa de la riqueza, en fin, una serie de postulados que le da un contenido real al ejercicio de potestades soberanas. Creo que de otra suerte, lo que se está ejerciendo es un acto autoritario, dictatorial, que no debe vincularse con el ejercicio de la soberanía.

Me parece también, con relación al tema de garantías individuales vs derechos humanos, que la cuestión debería quedar debidamente saldada al margen de especulaciones doctrinarias. Comparto el criterio de Héctor Fix-Fierro, quien señala que mientras los derechos del hombre constituyen una categoría abstracta y genérica, la garantía representa la medida individualizada y concreta en que la Constitución protege a cada uno de estos derechos. Esto quiere decir que los derechos pierden valor si además no existen los medios para hacerlos efectivos.

Quiero también hacer una anotación vinculada a este mismo concepto de soberanía y al ejercicio de potestades soberanas, a la luz de la función de las distintas categorías de Estados que se pueden encontrar en el sistema internacional. Ese concepto de soberanía no es idéntico para cada uno de los distintos ámbitos o categorías en que se ejercen esa soberanía.

Hay un autor y diplomático británico, Robert Cooper, que ha deslindado de manera particularmente afortunada esta cuestión, y que habla de tres categorías distintas de Estados y, como consecuencia de ello, tres categorías distintas de ejercicio de soberanía.

Señala que hay una primera categoría que guarda relación con los Estados pre-modernos. En estos Estados pre-modernos, y cita ejemplos, no existe el criterio webberiano de un monopolio del uso legítimo de la fuerza, porque simplemente no existen instituciones gubernamentales cohesionadas que permitan el ejercicio real de la soberanía estatal tal como la conocemos nosotros. En esta categoría la soberanía no es relevante.

Hay una segunda categoría de Estados en donde la cuestión de soberanía es fundamental porque esos Estados están en el proceso de cohesión en lo que hace a la consolidación de sus instituciones políticas, y en esos Estados sí existe la necesidad de una reafirmación de las potestades soberanas del Estado así como también una necesidad de establecer distinciones entre lo que es el ámbito jurisdiccional doméstico y el ámbito internacional. Cooper proporciona ejemplos de Estados que están en esta categoría: México, Brasil, Rusia, China, Estados Unidos de América.

Habría una tercera categoría en donde el concepto de soberanía ya no importa, como importa a la segunda categoría, por el simple hecho de que se ha borrado la distinción entre la esfera interna y la esfera internacional. Obviamente estamos en presencia de organizaciones supranacionales, como la Unión Europea en donde ese concepto tradicional de soberanía emanado de la paz de Westfalia ya no resulta relevante.

En el tema de la jerarquía normativa, Santiago Corcuera plantea algunas conclusiones que resultan muy atractivas, pero que son aplicables fundamentalmente al caso de tratados en materia de derechos humanos. Pretende Corcuera que se le otorgue rango constitucional a todo acuerdo internacional que verse en torno a asuntos vinculados a derechos humanos. Sin embargo, esto provoca una reflexión adicional, porque si se encuentra una solución para ese campo especializado, no se plantea en el libro una solución equivalente a todos los otros tratados no relacionados con derechos humanos, que requieren también de una respuesta jurídica para resolver posibles contradicciones que puedan existir entre tratados suscritos por el Estado mexicano y la propia Constitución.

Traigo aquí a colación el tema del capítulo XI del TLC de Estados Unidos de América y Canadá, y los tratados en materia de protección y garantía a la inversión extranjera. A mi juicio son inconstitucionales; son inconstitucionales por el hecho mismo de que suministran un privilegio al extranjero, negando al nacional la posibilidad de acudir a un tribunal internacional para la defensa de sus derechos patrimoniales. En el caso del TLC y de los distintos tratados en materia de garantía y protección a la inversión extranjera, existe una violación al principio general de igualdad entre nacionales y extranjeros.

Habrá que introducir normas que permitan la armonización de un orden jurídico internacional y la Constitución. El supuesto es que el presidente de la república y el Senado de la república tomarán precauciones para no suscribir tratados violatorios de la Constitución, pero cuando eso suceda, es preciso determinar cómo y con qué instrumento habrá de resolverse la cuestión.

Termino haciendo un señalamiento con relación a la responsabilidad internacional del Estado en aquellas circunstancias en que viole un tratado en materia de derechos humanos. Debo señalar que, en este sentido, la comunidad internacional y el orden jurídico internacional no han llegado al extremo de proponer que se puedan aplicar, con una base jurídica suficiente, contramedidas colectivas. Santiago Corcuera tendrá que introducir una corrección a su texto. En el proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado, se negó mayoritariamente la posibilidad de adoptar contramedidas colectivas a quien viole tratados en materia de derechos humanos. Simplemente se juzgó que, como principio general, no tendrían un fundamento legal las contramedidas colectivas.

En el trayecto de los últimos años ha habido una evolución fundamental en materia de derechos humanos y ahora están mejor regulados por el sistema jurídico internacional y por los órdenes jurídicos nacionales. De todo esto Santiago Corcuera nos proporciona una excelente perspectiva, que nos permite apreciar la calidad de su trabajo y la importancia de los derechos humanos para México.

Bernardo SEPÚLVEDA AMOR *

*Ex-secretario de relaciones exteriores de México.