ANÁLISIS SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS PRIVADAS,
REGULADA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ASSESSMENT ON THE INTERPRETATION AND LEGAL APPLICATION
OF SOCIAL RESPONSIBILITY OF PRIVATE ENTITIES, REGULATED
BY ARTICLE 25 OF THE MEXICAN CONSTITUTION

 

 

Ana Rosa Santiago Hernández

Resumen

En este artículo se analiza la interpretación jurídica de la responsabilidad social de las empresas privadas, misma que se encuentra contenida en el artículo 25 constitucional. En principio, se intenta definir cuáles son las implicaciones de esa responsabilidad social y ante quiénes deben ser socialmente responsables dichas empresas. Posteriormente se hace un análisis de la interpretación constitucional por tratarse de un dispositivo de ese rango. Se  observó que en la realidad no se tiene bien definida la responsabilidad social, dando lugar a diversas interpretaciones y a una aplicación voluntaria y desvirtuada por parte de las empresas, que sólo la aplican por cuestiones de imagen o para desgravar y no en beneficio de la sociedad. Concluyendo con la necesidad de una ley reglamentaria que regule la responsabilidad social que permita su seguimiento, control y sanciones.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad social empresarial (RSE); Sector privado; Interpretación constitucional; Partes interesadas (Stakeholders); Filantropía.

Abstract

This article reviews the legal interpretation of social responsibility of companies, contained in article 25 of the Mexican Constitution. First, the author attempts to define the implications of social responsibility and before whom such companies shall be socially responsible. Furthermore, due to the fact social responsibility is a constitutional provision, an assessment on the constitutional interpretation is made. It was noted that social responsibility is not accurately defined, giving rise to diverse interpretations and a voluntary and distorted application by companies, which only apply social responsibility to enhance public image or to obtain tax reliefs, and not by seeking social benefit. The author establishes the need of a regulation of social responsibility that allows the monitoring, control and that establishes sanctions.1

Keywords: Corporate Social Responsibility (CSR); Private Sector; Constitutional Interpretation; Stakeholders; Philanthropy.

Sumario

1. Introducción.

2. Surgimiento y definición de la RSE.

3. Diferencias y semejanzas entre RSE y otras figuras.

4. La RSE dentro del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Los alcances del artículo 25 desde la interpretación constitucional.

6. El problema de la voluntariedad u obligatoriedad de la RSE en México y la necesidad de una legislación específica.

7. Conclusiones.

8. Bibliografía.

1. Introducción

El artículo 25 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el sector privado debe concurrir al desarrollo económico del país con responsabilidad social, sin embargo, dicha disposición resulta difusa porque no señala con precisión en qué consiste esa responsabilidad social dentro de su texto. De ahí que la presente investigación busque desentrañar el significado del término “Responsabilidad social de las empresas” (RSE), enfocándonos precisamente a las empresas privadas ya que son las que conforman el sector privado.

Advertimos que actualmente no existe una definición precisa de la RSE, que es interpretada de diversas maneras conforme a los intereses de cada empresa, pero que desde luego, debe tener un sentido y un significado, particularmente porque está contenida en una disposición constitucional, de ahí que fundamentalmente nos preguntemos: ¿qué implica la responsabilidad social?, ¿cuáles son las responsabilidades sociales de las empresas?, ¿ante quiénes debe ser la empresa socialmente responsable? y, de manera particular, ¿en qué consiste la responsabilidad social del sector privado a la que hace referencia el artículo 25 constitucional?

Debido a que el estudio se realiza desde una perspectiva jurídica, ha sido necesario acudir a la teoría jurídica de la interpretación constitucional, lo que implica analizar quiénes son los operadores jurídicos encargados de realizar dicha interpretación.

En nuestra hipótesis, las empresas de manera conveniente confunden el término RSE con el de filantropía, por lo que incumbe a este análisis definir los perfiles y alcances de la RSE, las regulaciones en cuanto a su exigibilidad normativa, así como su voluntariedad u obligatoriedad.

Dentro de los hallazgos vemos que las empresas son creadas efectivamente para buscar una rentabilidad económica, pero que también se deben a la sociedad, y más aún si constitucionalmente tienen una obligación social, deben actuar con responsabilidad social; pero el problema radica en esa vaguedad de la determinación normativa sobre este término, así como a la ausencia de una exigencia social a la que deberían responder las empresas, siendo este el punto medular del presente análisis.

Ante esta situación, el término RSE se ha visto reducido a un acto de autorregulación y a una simple herramienta que algunas empresas utilizan voluntariamente, por convenir más a sus intereses que a la disposición normativa, siendo aplicada para limpiar su imagen corporativa o para obtener beneficios fiscales.

Debido a que el objeto del presente estudio es el análisis sobre la interpretación de la responsabilidad social de las empresas privadas desde el punto de vista constitucional, ha sido necesaria la aplicación de técnicas de campo consistentes en diversas entrevistas realizadas a expertos constitucionalistas.

Por tanto, hemos llegado a la conclusión de la necesidad imperiosa de una legislación reglamentaria del artículo 25 constitucional, que regule y ordene la responsabilidad social del sector privado, para que realmente se cumpla lo dispuesto en tal dispositivo y para beneficio de la sociedad en general.

2. Surgimiento y definición de la RSE

Ha sido motivo de grandes discusiones determinar el antecedente más remoto o el surgimiento de la RSE, se puede decir que es de reciente creación, o cuando menos, de reciente objeto de estudio. Comienza a prestarse atención al tema, a partir de determinadas acciones por parte de algunas empresas a favor de sus trabajadores o de la comunidad en la que se encuentran sus instalaciones, pero ha venido evolucionando.

Es quizá con el surgimiento de los Derechos Humanos y de algunas directrices de las organizaciones internacionales como la ONU, la OIT, la OCDE, así como de algunas ONG’s como Greenpeace, que se comienza a crear conciencia respecto a la RSE, llegando incluso a ponerla de moda.

El término RSE tiene sus orígenes en el mundo académico en 1953, a raíz del planteamiento que se hiciera por primera vez en el libro Social Responsibilities of the Businessman, de Howard Bowen, en el que se cuestionaba sobre las responsabilidades que los empresarios deben o no asumir con la sociedad, dado el impacto que tienen las grandes empresas en una importante cantidad de ciudadanos. Presentándose también la necesaria vinculación de las políticas y la toma de decisiones de las empresas, basadas en los objetivos y los valores de la sociedad.2Sin duda, mientras que existan empresas, la RSE irá cambiando y ajustándose a las necesidades de cada sociedad, de cada pueblo o nación.

Pero, es algo muy complicado pedirle responsabilidad social a una empresa privada, porque su fin último es el ánimo de lucro; en realidad está diseñada para operar, producir y mantenerse en el mercado maximizando sus ganancias.

La propia definición del término “responsabilidad” resulta difícil de analizar debido a su amplitud. Ahora, si hablamos de la RSE, que aunque actualmente goza de un gran protagonismo, no existe una definición unívoca, padece de una gran indeterminación, vaguedad, versatilidad y contradicciones.

En sí, el término “responsabilidad” tiene distintas interpretaciones, pero si a éste le incorporamos el término “social”, el problema es aún más complejo. El significado de “responsabilidad” en el lenguaje ordinario es muy amplio, sin embargo, para el presente análisis la noción que nos interesa es desde el punto de vista jurídico. En ese sentido, encontramos que la voz “responsabilidad” proviene de responderé que significa, inter alia: “prometer”, “merecer”, “pagar”. Así, responsalis significa: “el que responde” (fiador). En un sentido más restringido responsum (responsable) significa: ‘el obligado a responder de algo o de alguien. Respondere se encuentra estrechamente relacionada con spondere, la expresión solemne en la forma de la stipulatio por la cual alguien asumía una obligación. Pero, conforme a la dogmática jurídica, un individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado. Lo cual presupone un deber del cual debe responder el individuo. La responsabilidad señala quién debe responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Sin embargo, la responsabilidad no siempre recae en el autor material, puede suceder que un individuo sea el autor del acto ilícito y que otro u otros sean los responsables del mismo de acuerdo a una determinada norma jurídica. Esto es así cuando el responsable se trata de un órgano o de un miembro de un ente o persona colectiva (sociedades mercantiles, corporaciones, etcétera).3  Esto nos da a entender, dentro de la responsabilidad jurídica, la existencia de una participación de varios agentes.

Por lo que ve a la RSE, ésta ha sido definida de diversas maneras, como lo explica Margarita Barañano Cid:4

A. La responsabilidad social empresarial 
como plus normativo

Es la más extendida y considera que la RSE va más allá de la legislación vigente. Distingue la responsabilidad social de la jurídica, lo que suele ir unido al carácter voluntario y unilateral de la misma, presentándose la RSE como un valor añadido. Tiene un gran impacto en los países europeos, y es ampliamente citada tanto por las instituciones públicas como por las grandes empresas transnacionales. Esta perspectiva es apoyada por el Libro Verde de la Comisión Europea, que para 2001 insistía en la voluntariedad de esta herramienta, así como en su apertura a los stakeholders (grupos de interés: accionistas, trabajadores, clientes y en general con toda persona que de alguna manera se relaciona con la empresa). Reiterara la importancia de “la acción conjunta de todas las partes”, poniendo en marcha iniciativas como el Foro Multilateral Europeo sobre la RSE. Existiendo compatibilidad con las propuestas del Pacto Mundial,5 es también ampliamente considerada por las empresas transnacionales europeas, es decir, como compromiso de naturaleza voluntaria que va más allá de la responsabilidad jurídica. En ella se recuerda, por tanto, que la responsabilidad social no es un instrumento legal o jurídico, sino voluntario. Planteando también la apertura a las partes interesadas, consideradas protagonistas imprescindibles de la RSE.

B. La responsabilidad social como el cumplimiento de la ley 
y la acción social de la empresa u otras acciones 
de filantropía

Se identifica con el cumplimiento de la legislación vigente, añadiendo otros componentes de acción social o de la filantropía de la empresa (programas sociales, culturales o formativos, dirigidos bien a los empleados de la empresa o a actividades exteriores a la misma, sobre todo en relación con localidades o medios desfavorecidos, medioambientales u otros). Se caracteriza por la defensa de su voluntariedad y unilateralidad, en cuanto a su diseño o aplicación. Se concibe, en consecuencia, como un producto de la autorregulación de la empresa, de quien dependería por completo la decisión de incorporarla, así como todo lo relativo a su diseño o aplicación.

C. La perspectiva de las partes interesadas sobre la responsabilidad 
social empresarial

Se agrupan agentes muy heterogéneos, que van desde las llamadas partes interesadas internas (como los trabajadores), hasta las externas (consumidores, proveedores, consultoras, organizaciones no gubernamentales, etcétera), caracterizándose por la multilateralidad de la RSE, esto es, por la participación de las partes interesadas en las distintas fases de diseño, aplicación o seguimiento de la misma. Según los diferentes agentes en juego, puede ir acompañada la RSE de una cultura del diálogo, de la cogestión o de la corregulación, apoyada en un estilo abierto y cooperativo. Suele ser más transparente en cuanto a la rendición de cuentas. Los actores con frecuencia defienden la exigibilidad de la RSE bajo diversas modalidades, que van desde la afirmación de su obligatoriedad hasta otras versiones menos duras.

Como se puede advertir, el elemento común encontrado en estas tres modalidades de definición de la RSE que refiere Barañano Cid, es la voluntariedad, aunque podemos encontrar algunos matices de cierta regulación jurídica al parecer insuficiente, por lo que debe ser apoyada por ciertas actitudes de las partes directa o indirectamente involucradas.

Encontramos que a diferencia de las empresas europeas a las que se refiere Barañano Cid, las empresas en México no suelen dirigir esas acciones sociales o de filantropía hacia sus empleados, sino más bien a algunos segmentos vulnerables de la sociedad, por ejemplo: el “Teletón” que promueve la empresa Televisa y que apoya a niños o personas discapacitadas; el “Juguetón” que recaba juguetes para los niños pobres para el día de los Santos Reyes promovido por TV Azteca, etcétera, lo que nos hace presumir que para algunas empresas se trata de una falsa RSE, utilizándola como una simple herramienta para el lavado de imagen, de marketing o para obtener beneficios fiscales.

Por lo regular, es común identificar a la RSE como una serie de simples estrategias y actividades que las empresas ponen en práctica, teniendo normalmente implicaciones medioambientales y con los stakeholders. Las regulaciones medioambientales en nuestro país son, en cierto modo, de carácter obligatorio porque ya se ha legislado al respecto, tal es el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no así las que tienen que ver con los grupos de interés, que salvo la Ley Federal del Trabajo y la normativa de higiene y seguridad laboral, las demás prácticas son voluntarias y van orientadas de manera conveniente, como ya se dijo, a mejorar sus relaciones o su imagen.

Desde un enfoque sociológico, también podemos encontrar a la RSE como una relación de poder, que considera a la empresa como una “arena política” donde se llevan a cabo luchas de poder y conflictos. De acuerdo a esta perspectiva, se define a la RSE como la expresión de relaciones de poder, ya que traduce la capacidad de los actores sociales o de las organizaciones (por ejemplo, las organizaciones no gubernamentales, activistas, el gobierno) de influenciar a las empresas y hacerlas tomar en cuenta sus reivindicaciones sociales, étnicas y/o ambientales. De donde surge la pregunta ¿cómo puede la empresa dominar a la sociedad y viceversa?6 Sin embargo, este conflicto podría resolverse o cuando menos disminuirse si la RSE estuviera debidamente regulada dentro del orden jurídico. La importancia de la RSE para la sociedad radica en las implicaciones que tienen las empresas en la satisfacción de las necesidades básicas para todo ser humano, de ahí la necesidad de una regulación que permita al Estado tener esa rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral como lo señala el artículo 25 constitucional.

Realmente no existe un concepto definido de la RSE lo que ha llevado a una serie de interpretaciones a modo, como la siguiente:

…hemos identificado que las empresas, las instancias gubernamentales y los sectores académicos tienden a asociar el cumplimiento de las obligaciones económicas y legales con el concepto y las prácticas de RSE. Asimismo, lo relacionan con las actuaciones éticas, con los principios del Pacto Mundial de la ONU y con actividades discrecionales dirigidas a fortalecer los lazos con la comunidad local.7

También se ha intentado definir o identificar a la RSE como una simple mejora social, económica y ambiental, pero desde luego, de manera voluntaria por parte de las empresas.

Creemos que el significado de la RSE se ha desvirtuado, porque además de los actos voluntarios, también supone el estricto cumplimiento de las normas jurídicas, y particularmente, para el caso que nos ocupa, de la Ley Suprema.  Esto quiere decir que también implica que las empresas deben servir a la sociedad con productos útiles y en condiciones justas, generar empleo, crear riqueza pero también respetar los derechos humanos de los trabajadores para que trabajen en condiciones dignas, buscar su continuidad en el mercado, procurar la distribución equitativa de la riqueza, apoyar la lucha contra la corrupción, practicar la ética empresarial, realizar la evaluación de riesgos sociales y ambientales, pero sobre todo, devolver a la sociedad parte de lo que ella les ha dado. Desafortunadamente, no se buscan equilibradamente los intereses propios de la empresa y los intereses de la sociedad.

Además, los empleados son los que hacen la empresa, y ésta de ninguna manera debe de vulnerar sus derechos básicos como seres humanos. El espíritu del artículo 25 constitucional es justamente ese, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. ¿Quién debe garantizar esto?, lógicamente le corresponde al Estado buscar la regulación, el control y supervisión de lo que entraña este dispositivo.

Por otro lado, la falta de regulación ha permitido una falsa creencia de que la RSE debe ser únicamente para las grandes empresas, sin embargo, también las medianas y las pequeñas empresas deberían asumir esa responsabilidad, es decir, debería estar involucrado todo el sector empresarial privado.

Consideramos que es bueno que las empresas maximicen su beneficio económico, eso es indiscutible, pero también deben aprender a convivir con la sociedad de manera responsable y ordenada, deben tomar en cuenta que el desarrollo de las actividades empresariales impacta en toda la comunidad, no únicamente en el medio ambiente, en realidad tienen un impacto en todas las personas, es decir, en la sociedad en general a la que le deben respeto.

3. Diferencias y semejanzas entre RSE y otras figuras

La RSE se suele confundir con otras figuras, de ahí que sea conveniente hacer las siguientes diferenciaciones:

A. Diferencias y semejanzas entre RSE y Responsabilidad 
social corporativa (RSC)

Aunque algunos tratadistas se refieren de manera indistinta a la RSE y a la RSC, podemos advertir cierta diferencia entre ambas, siendo que la RSE englobaría a todas las empresas independientemente de su tamaño, mientras que la RSC tendría relación únicamente con las grandes empresas.

La empresa engloba al capital, a la administración y a los trabajadores, y existen diversas clasificaciones de la misma, una de ellas es de acuerdo al tamaño que las clasifica en: microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas y grandes empresas.

A diferencia de las otras, la “gran empresa”, como su nombre lo indica, es de grandes dimensiones y se caracteriza por tener sucursales en varios países, así como marcas, patentes, propiedad industrial, derechos de autor inscritos, tributa en el régimen general del ISR, es decir, las grandes empresas no tributan en el régimen único simplificado, además, algunas cotizan sus acciones en bolsa, por lo cual es claro que son empresas gigantescas.

De ahí que surja la duda sobre cuáles empresas son las que están obligadas a ser socialmente responsables, es decir, si deben serlo las microempresas, las pequeñas y medianas empresas (PyMEs), o bien, si únicamente les corresponde cumplir con la RSE a las grandes empresas. Además, podemos cuestionarnos si es diferente la RSE para cada una de las empresas de acuerdo a su tamaño, y en todo caso, quién determina el contenido y las prácticas de su RSE.

Desde un punto de vista jurídico, podemos partir de que el derecho corporativo forma parte del derecho empresarial, es decir, el derecho empresarial regula y estudia a todas las empresas, mientras que el derecho corporativo estudia y regula sólo a las grandes empresas.

Ahora bien, el sector privado es muy importante para la economía de cualquier país, por lo que todo gobierno está muy interesado en la creación de grandes empresas para satisfacer las necesidades de bienes y servicios que demanda la sociedad, y es quizá en este tipo de corporaciones en donde encontramos un mayor impacto social y por ende, una mayor responsabilidad social. Sin embargo, esto no quiere decir que el resto de empresas queda exento para conducirse con responsabilidad social.

Por otro lado, algunos autores opinan que las grandes empresas han llegado a contraponerse a los gobiernos estatales, llegando hasta a imponerles condiciones que afectan de manera significativa a la sociedad en general, tal es el caso de su incidencia en la reforma laboral, cuyo argumento es que es necesaria para la creación de empleos, teniendo como propuesta fundamental contratar barato y despedir cuando quieran sin responsabilidad para el patrón. Aquí cabe preguntarnos ¿por qué para crear empleos es necesario acabar con los derechos de los trabajadores? La RSE comienza con los derechos humanos de sus trabajadores, con el medio ambiente, con todos con quienes tengan relaciones las empresas. Este tipo de empresas llegan a ser tan poderosas que incluso pagan a sus gerentes y directores jugosos sueldos que en muchos casos superan a los sueldos que ofrece la administración pública, por lo cual muchas personas prefieren trabajar para las mismas antes que para el Estado.

Es común encontrar a empresarios que consideran a sus trabajadores como una simple herramienta más de la que se pueden deshacer a su antojo, creyendo que con deshacerse de ellos se pueden ahorrar costos, pero se olvidan de que los propios trabajadores son parte de sus consumidores.

Ante esa necesidad de la creación de empleos y el innegable requerimiento del establecimiento de este tipo de corporaciones, vemos que dentro del análisis económico del derecho se busca primordialmente salir adelante en un marco de recursos escasos, buscando el derecho corporativo incrementar las utilidades al menor costo posible, y de esta manera, lograr que las grandes empresas se conviertan en eficientes, y lo sean permanentemente en el mercado, pero haciéndolo desde luego, con responsabilidad social. Las empresas, con el hecho de ser eficientes ya están contribuyendo, en cierta medida con esa responsabilidad social, pero no se puede dejar de lado el impacto que producen en la sociedad, así como tampoco se puede dejar la RSE al arbitrio de cada una de ellas, sino que deben dictarse normas que regulen de manera general y ordenada a todo el sector empresarial.

B. Diferencias y semejanzas entre la RSE 
y la ética empresarial

Para encontrar diferencias o semejanzas entre la RSE y la ética empresarial, basta con señalar que la RSE se refiere al cumplimiento de determinados actos que las empresas deben realizar dentro de un marco legal a favor de la sociedad. En cambio, la ética empresarial se ocupa del estudio de las cuestiones morales que se plantean en el mundo de los negocios, dentro de la organización, de la gestión y de las decisiones empresariales, así como las conductas en el mercado. Lo cual no quiere decir que ambas figuras no tengan ninguna relación, por el contrario, siempre irán unidas. En ese sentido Carlos Llano nos dice que “la libertad de iniciativa privada es inseparable de la responsabilidad y de la dimensión moral de ésta”.8

Nos hemos referido a la empresa como un ente que fue diseñado para buscar beneficios económicos, pero no podemos olvidar el impacto social que la empresa representa, de ahí que también debe buscar beneficios sociales dentro de su desarrollo, de lo contrario estaríamos frente a empresas no confiables o incluso que estarían fuera de la ley. Se trata de una interacción de doble vía, de una relación de cooperación de la empresa para con sus grupos de interés. Debemos tomar en cuenta que las empresas son dirigidas por seres humanos, al respecto, Llano nos habla de la doble moral del hombre, en donde el axioma tautológico del business is business tiene precisamente el significado de que en los negocios podemos conducirnos de forma diferente a como nos comportamos en otros ambientes, indicando que: “El comportamiento del hombre en la empresa no tiene por qué ser paralelo al comportamiento del mismo hombre en otros ámbitos vitales —como integrante de una familia, como ciudadano de una sociedad…—“.9 Es decir, que la ética de la empresa no debe ser distinta de la ética del hombre, en todo momento se deben aplicar los valores y principios éticos. Visto de otra manera, nos podemos encontrar con casos de empresas multinacionales, que en algunos países respetan los principios básicos del Pacto Mundial, mientras que en otros no lo hacen, sino que por el contrario los trasgreden.

Por lo que ha de concluirse que la ética de la empresa es una cuestión de conducta aplicada por quienes dirigen las empresas, que deben hacerlo por caminos que conduzcan al desarrollo del hombre y no a su destrucción o en su perjuicio. Mientras que la RSE se refiere al cumplimiento dentro de un marco legal de determinados actos a favor de la sociedad, es decir, de imperativos que se encuentran establecidos en la norma jurídica y que, como tales, deben acatarse en los términos en que sean prescritos, ya sea en materia de empleo, de formación de los trabajadores, de la contribución a la calidad de vida tanto de los empleados como de todos los integrantes de la sociedad, del respeto a las leyes,  del respeto y mejora del medio ambiente, etcétera.

C. Diferencias entre la RSE y la filantropía

Nos hemos encontrado que frecuentemente se utilizan indistintamente los términos RSE y filantropía, sin embargo, existen marcadas diferencias entre ambas figuras. La RSE implica contribuir al bienestar social cumpliendo a través de sus operaciones con obligaciones que tienen un impacto social más amplio, tales como los consumidores, las comunidades, los empleados, los proveedores, el gobierno,  el medio ambiente, etcétera. La RSE implica que las empresas asuman determinadas actitudes frente toda la sociedad. Mientras que la filantropía es eminentemente voluntaria y va dirigida a beneficiar a un grupo más reducido o segmento más restringido de la comunidad.

Milton Friedman, Premio Nobel de Economía, ha llegado a considerar a la RSE como una doctrina subversiva, así como de irresponsable la donación o el gasto de dinero distinto al manejo de la empresa, lo cual generó una vinculación de la RSE con la filantropía, por estar ésta asociada a la donación y al asistencialismo.10

Es verdad que las empresas no tienen que ser necesariamente entes benéficos, puesto que están diseñadas para ganar dinero, pero el hecho de realizar actos de beneficencia ha sido de gran utilidad para crearse una imagen humanitaria frente a la sociedad, quizá lo que más buscan con ello es desgravar grandes cantidades de dinero sin que existan auditorias públicas que garanticen que esas desgravaciones han sido legalmente correctas y si se han aplicado correctamente los recursos de las fundaciones. Como en alguna ocasión dijera Antonio Cayón Galiardo, que “la mejor forma como pueden las empresas apoyar a la sociedad es cumpliendo con el pago de sus impuestos”.

De ninguna manera se debe equiparar la filantropía con la RSE, siendo una de sus principales diferencias la voluntariedad con la que se realiza la primera y la obligatoriedad que representa la segunda cuando se encuentra normada. Porque no es posible que se le puede obligar a una empresa para que realice actos de filantropía. Las empresas suelen autodefinirse como socialmente responsables porque hacen regalos, ayudan a grupos en situaciones difíciles, otorgan becas, etc., es decir, a cada empresa lo que le conviene. Pero esas cruzadas no las realizan solas, sino que involucran a la propia sociedad con programas como “Bécalos”, “El redondeo”, “El Teletón”, “El juguetón”, etcétera, que son poco transparentes, pero que además, son financiados por la propia sociedad. En ese sentido, las empresas deberían estar obligadas a rendirle cuentas de manera transparente a la sociedad sobre el uso de esos recursos porque es justamente la propia sociedad la que costea en gran medida esos programas de ayuda.

4. La RSE dentro del artículo 25 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos

En México, la Constitución de 1917 contenía disposiciones en el artículo 25 que se referían a la inviolabilidad de la correspondencia, sin embargo, debido a las reformas y adiciones que mediante decreto fueran publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de febrero de 1983, estas disposiciones pasaron al artículo 16 que contiene otras garantías de seguridad jurídica.

El entonces presidente Miguel de la Madrid, en la exposición de motivos11 para justificar la reforma y adiciones de los artículos 16, 25, 26, 27, 28 y 73 constitucionales, menciona las aspiraciones revolucionarias de libertad, independencia, democracia e igualdad, como una nueva forma de relación entre el Estado con la sociedad y de la nación con el mundo. Se refiere a la construcción de instituciones que fomenten el desarrollo económico nacional, a través de la intervención del Estado para promover un desarrollo equilibrado de las fuerzas productivas, retomando la preocupación central de los constituyentes de 1917 de establecer el esquema normativo de la organización y ejercicio del poder, y los principios que dieran sustento al nacionalismo, a la democracia y a la justicia social. Con ello se procuraban mejores condiciones de trabajo y los derechos de las mayorías, definiendo las orientaciones políticas y sociales del desarrollo económico.

Se advierte de los cambios sociales y la complejidad de las relaciones económicas y su interdependencia de los procesos productivos entre sectores. El mandatario reconoce que a pesar de que nuestro país, que en ese entonces se encontraba en una acelerada modernización, no había podido resolver los graves problemas de desigualdad social y lo insuficiente del ahorro interno para financiar el desarrollo. Por ello, pretende a partir de principios constitucionales el desarrollo económico nacional, actualizar y ordenar las atribuciones que permitan seguridad jurídica; que la estructura constitucional se reencuentre en sus orígenes revolucionarios para lograr el desarrollo integral y la igualdad social. Una base fundamental a la que hace referencia, es la convergencia de los sectores dentro de una economía mixta, es decir, la concurrencia del sector público, del sector social y del privado, a los propósitos generales del desarrollo nacional. Desde luego, hace énfasis en que la reforma propone principios constitucionales con base en el régimen de propiedad y las formas de relación del Estado y la sociedad, con nuevos mecanismos de participación social que fortalezcan el régimen democrático.

Para el caso que nos ocupa, la iniciativa concretamente se refiere a la rectoría del Estado y la economía mixta, así como a un sistema de planeación democrática del desarrollo; es decir, pretende actualizar e incorporar los principios del desarrollo económico a la Constitución en los artículos 25, 26, 27 y 28.

Cabe destacar que la intención de las reformas y adiciones, conjuntamente con otras atribuciones del Estado en materia económica contenidas en otros diversos artículos, era la de dotar al Estado Mexicano de las bases constitucionales para la modernización de diversas legislaciones, entre ellas las siguientes: la de inversión extranjera, la de la empresa transnacional, sobre regulación del abasto y los precios, la de organización y defensa de los consumidores, la del derecho penal económico y la legislación reglamentaria de la participación y gestión del Estado en la economía nacional.

Al artículo 25 constitucional, que es objeto de nuestro estudio, se le contempló dentro del llamado capítulo económico.12Con esta reforma, se establecen en un solo cuerpo de ideas los fines de la rectoría del Estado para garantizar que el desarrollo sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clase sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución. Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia económica, siempre referidas al interés general y limitadas estas atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado.

La exposición de motivos señala un dato relevante para nuestro estudio, es el que se refiere al sector privado, al que le reconoce su función social así como la conveniencia de que existan condiciones favorables para el desenvolvimiento de la empresa privada, señalando explícitamente que sería “sujetando su desarrollo al interés público”. Siendo un indicativo de la responsabilidad social a la que las empresas estarían sometidas.

Específicamente, se señala que con el nuevo artículo 25 se fijan con claridad los propósitos y la sujeción jurídica de los tres sectores al principio de legalidad, sentando con ello las bases para reafirmar la certidumbre en el proceso de largo alcance en el desarrollo de la economía mixta mexicana y para la modernización de toda la legislación que regula la intervención del Estado en la economía. Es decir, la rectoría del Estado clarifica y fortalece sus instrumentos para cumplir su responsabilidad de la promoción del desarrollo. Las definiciones relativas a la economía mixta delimitan y protegen las actividades económicas del sector social y del sector privado.

Cabe señalar que el artículo 73 es adicionado con fracciones que hacen explícitas las facultades del Congreso para expedir leyes sobre las nuevas materias objeto de la reforma.

Finalmente, dicha exposición de motivos concluye precisando la preocupación por salvaguardar los derechos de la sociedad, en los siguientes términos:

Establecer las bases normativas e instituciones no resuelve por sí los graves problemas económicos que vive México en el momento actual, pero coadyuvará de manera sustantiva a que la dirección de la política económica y de la estrategia de desarrollo, así como de la planeación democrática, se enmarque en nuestro sistema de economía mixta y establezca con claridad los derechos de la sociedad, y la seguridad jurídica en la economía.

Como la Constitución no contiene reglas para la interpretación de sus preceptos, podemos acudir a lo que señala Carpizo, en el sentido de que los instrumentos que pueden auxiliar al intérprete constitucional son el Diario de Debates del respectivo Congreso Constituyente y el Derecho comparado.

De ahí que previamente a la aprobación de la reforma, el 2 de febrero de 1983, en el Diario de Debates núm. 6 de la Legislatura LII del año I, se puede advertir que ante la Comisión Permanente se presenta en primera lectura el Proyecto de Declaratoria que reforma y adiciona los artículos 16, 25 al 28 y 73 constitucionales, del cual se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se aprueba en votación nominal de 20 votos en pro y 3 en contra.

El espíritu del legislador, se manifiesta a través de la Comisión encargada ante la Honorable Asamblea, la que ratifica las consideraciones que llevaron al Constituyente Permanente a modificar la Constitución, promovidas a iniciativa del presidente de la República. El argumento vertido por la Comisión advierte:

Quiere dejar constancia de que al haberse aprobado por el Constituyente Permanente las reformas a los preceptos constitucionales ya mencionados, se conservan intactas las decisiones fundamentales del pueblo mexicano; que lo sigue rigiendo la misma Constitución, y que la nación mexicana es una nación hecha con una constitución precisa, cada vez más rica en la medida en que ella misma determina y aclara el sentido y el contenido de sus compromisos.

Ahora bien, como ya se mencionó y para dejar muy claros todos los efectos de esta reforma, el texto que originalmente contenía el artículo 25 en la Constitución de 1917, se adicionó al artículo 16 constitucional, de la siguiente manera: “La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley”. Por su parte, el artículo 25 se modificó en esa reforma de 1983 para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social, de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Posteriormente, mediante reforma al párrafo primero del artículo 25 constitucional, publicada en el DOF el día 28 de junio de 1999, se agrega la sustentabilidad del mismo, quedando en los siguientes términos:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

En sí, el artículo 25 constitucional tiene implicaciones de una política económica que les permite concurrir al desarrollo económico nacional a los sectores público, social y privado, y no podemos negar que no deja de ser un mandato supremo que debe ser respetado en sus términos, es decir, que dicha concurrencia debe ser con responsabilidad social. Así pues, la actividad económica queda sujeta a la rectoría del Estado, y no cabe duda que el sector privado está obligado a contribuir al desarrollo nacional con responsabilidad social, lo que obliga al Estado, a su vez, a garantizarle esa concurrencia, pero sobre todo a garantizar que se cumpla en los términos prescritos por la Constitución, que como lo indica, el apoyo e impulso a las empresas del sector privado deberá ser bajo criterios de equidad social y productividad, pero sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. Estas disposiciones son una instrucción y quien quiera aplicar este dispositivo, tendrá que hacerlo conforme al espíritu del constituyente, lo que implica una restricción para quienes pretendan darle un sesgo diverso al planteamiento original. En otras palabras, no se pueden desvirtuar los principios contenidos en la Constitución.

5. Los alcances del artículo 25 desde la interpretación 
constitucional

Interpretar es una función fundamental en la vida de los seres humanos, significa desentrañar, entender el sentido de las cosas, de las ideas o de cualquier fenómeno. En términos generales, por “interpretación” podemos entender la explicación del significado de algo.

La aplicación de las normas jurídicas en cuanto a su finalidad de regular la conducta de los gobernados, implica una interpretación cotidiana en un afán constante de adecuación ante una realidad social tan cambiante. Ahora bien, concretamente para el caso que nos ocupa, el preguntarnos qué se puede entender por interpretación constitucional, nos conduce a realizar un análisis sobre una base muy compleja, que ha dado lugar a numerosos estudios sobre el tema. Pero como dijera Raúl Canosa, “la interpretación constitucional es un formidable mecanismo de control del poder para asegurar que éste se someta a la Constitución”.13

Resulta interesante el criterio que expone Carmelo Carbone sobre que para comprender el significado de un precepto de derecho comercial hay que hacer referencia al lenguaje, a las costumbres y a las prácticas establecidas en el ambiente comercial e industrial, pero que sin embargo, cuando se trata de una norma constitucional se deben tomar en cuenta factores diversos a los enunciados para la materia mercantil, como son los de tipo histórico, político, de derecho comparado, los programas de los partidos, etcétera.14 En ese mismo sentido, en opinión de Andrei Marmor, quien se refiere al “originalismo” no como una teoría particular de la interpretación constitucional, sino como una familia de ideas en la que subsiste el criterio de que la interpretación de la Constitución debe ser fiel a la comprensión de las disposiciones constitucionales que pueden ser históricamente atribuidas a sus autores, los redactores de la Constitución. Marmor se refiere a que una interpretación de la Constitución que no fuera fiel a las formas en las cuales la Constitución fue originalmente comprendida por aquellos que la promulgaron, no sería una interpretación moralmente legítima.15

Por otro lado, el artículo 133 constitucional determina la jerarquía del orden jurídico mexicano, en él encontramos que la Constitución ocupa el primer lugar, es decir, que representa la supremacía. Tomando en cuenta que la Constitución, es pues, la base y unidad de todo el orden jurídico, es decir, que contiene los principios esenciales, por tanto, requiere necesariamente de una interpretación muy especial.

No obstante, nos encontramos con diversos criterios referentes a la interpretación constitucional. Hay quienes señalan que sólo puede existir una verdadera interpretación constitucional si se cumplen con algunas condiciones, esto es, que el intérprete goce de libertad, que exista un Poder Legislativo elegido democráticamente y que los jueces sean realmente independientes. Desde luego, esas condiciones serían las ideales para que todo el orden jurídico funcionara correctamente.

Entrando a una de las cuestiones fundamentales de nuestro estudio, la relativa a ¿quién debe realizar la interpretación constitucional, si es el órgano legislativo, si es el administrativo, si es el judicial o si es la doctrina? Con la intención de resolver esta cuestión, uno de los criterios para conocer el sentido del artículo 25 constitucional, es el punto concedido por Diego Valadés, quien nos indica que:

En términos generales todo acto de aplicación de una norma es una forma de interpretarla, quien tendría que desarrollar en primer término el contenido de ese precepto y darle sentido a lo que es la responsabilidad social de la empresa, es el legislador, por supuesto, en este caso es el legislador federal. No conozco que se haya abordado este tema hasta ahora en ninguna disposición legislativa reglamentaria de la Constitución, por lo menos no en términos estricta y específicamente dirigidos al artículo 25 constitucional. Podría decirse, que hay muchas disposiciones relacionadas con la responsabilidad social de los empresarios en otros tipos de normas.16

Sobre el particular, en concreto sobre quién debe realizar la interpretación constitucional del artículo 25, Armando Enrique Cruz Covarrubias, también nos concede su punto de vista indicando que:

Definitivamente, como es un precepto de la Constitución tendrá que ser el Poder Judicial Federal. Aquí vale la pena hacer un comentario con esta nueva reforma que se le ha llamado en “Derechos Humanos”, ahora cualquier tribunal y cualquier autoridad, ya sea federal, estatal o municipal, cuando haga la interpretación de una norma lo tendrá que hacer en base a lo que se ha dado por llamar en la doctrina “la interpretación conforme”, pues se interpreta la ley que sea y tiene que ser a luz del derecho constitucional. Y ver que esto vaya sin violar ninguna garantía individual. Entonces la interpretación la tienen que hacer ahora con esta reforma todos los tribunales, pero en el entendido de que el último intérprete tendrá que ser el pleno Pero si dejarlo en claro, que cualquier autoridad ahora puede interpretarlo en razón a los derechos humanos.17

Podemos advertir un punto en el que coinciden ambos entrevistados, en el sentido de que el simple hecho de la aplicación de una norma, constituye una de las formas de interpretación. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, entratándose de una norma constitucional, es lógico que los principales intérpretes sean tanto el legislador federal como el Poder Judicial Federal.

Pero debemos analizar aspectos como el que vierte Marmor, en cuanto que la corte suprema no es una institución democrática ordinaria y sobre la creencia de que está relativamente libre de las pretensiones políticas y de las tentaciones populistas miopes, y que por tanto, puede garantizar la protección de los derechos y principios incluidos en la Constitución. Marmor asegura que este argumento falla y que la respuesta alternativa al conflicto, en todo caso, es dejar la solución a la legislación ordinaria, no porque ellos sean más idóneos moralmente que las cortes —refiriéndose a los legisladores—, pero que al menos tienen dos ventajas, la primera, que son democráticos y la segunda, porque las decisiones legislativas tienden a ser más provisionales, porque cuando la corte decide un tema constitucional, lo decide de una forma atemporal, declarando una verdad moral atemporal, transmitiendo a la parte vencida que tiene sus principios morales profundamente equivocados, lo que no sucede en una legislatura, porque no transmite tal mensaje, no dice a la parte vencida nada más que perdió su tiempo, pero que puede ganar en otra ocasión.18

También resulta interesante el criterio vertido por Cruz Covarrubias a la luz de la reciente reforma constitucional, es decir, sobre los derechos humanos que ahora jugarán un papel relevante en la interpretación de las normas.

Por otro lado, Raúl Canosa se refiere a Sieyès quien hacía una distinción entre poder constituyente y poderes constituidos esbozando el posible control de constitucionalidad de los actos de los segundos. Al jerarquizar entre el primero y los segundos, de algún modo habría que asegurar la supremacía del constituyente que expresaba el pacto social. Canosa también cita a Sieyès con la rotunda afirmación que “una Constitución es un cuerpo de leyes obligatorias o no es nada”.19

Además, interesa a esta investigación la interpretación constitucional de las normas programáticas, que a juicio de Ana Poyal, son como un instrumento constitucional de transformación; refiriéndose también a la definición vertida por Lucas Verdú, en el sentido de que las normas programáticas son la expresión normativa de ciertos objetivos políticos fijados por el constituyente, cuyo cumplimiento se encomienda al legislador futuro.20 Pues bien, este tipo de normas constitucionales se caracterizan porque señalan objetivos o una manera de actuación de cómo deben realizarse determinadas situaciones, sin embargo, no queda completamente establecida la forma en cómo serán llevadas a cabo, para ello, se hace necesario que el futuro legislador concrete esas disposiciones a través de otras normas jurídicas específicas.

Ahora bien, la voluntad del constituyente que dispone que se atienda determinada situación a futuro, implica un mandato que debe llevarse a cabo por el legislador ordinario, de ahí que habremos de cuestionarnos ¿cómo se le puede obligar a este último para que cumpla con una prefijada norma programática? Algunos estudiosos del tema han llegado a afirmar que no se le puede obligar al legislador ordinario a que cumpla con lo propuesto en este tipo de normas, lo que hace pensar que estaríamos hablando de disposiciones disminuidas a meras promesas.

Tomando en consideración que puede considerarse como una norma programática lo contenido en el párrafo tercero del artículo 25 constitucional, concretamente en relación con la responsabilidad social del sector privado, ante la pregunta directa a Diego Valadés respecto a que si no se llega a dictar una ley reglamentaria ¿tiene alguna eficacia jurídica una norma programática?, nos concede el siguiente punto de vista:

Sí, por supuesto. No tenemos experiencia en materia de responsabilidad al Congreso por la omisión en cuanto a la emisión de normas que deberían proceder conforme a la Constitución, pero eso no quiere decir que si hay omisión por parte del legislador, el juzgador no pueda aplicar como principio general una norma contenida en la Constitución. Debemos tener presente una regla general, todo lo que contiene la Constitución es una norma, la Constitución no es un discurso político, la Constitución no es una expresión metódica de buenas intenciones. La Constitución es una norma jurídica, que por tanto, todo lo que contiene la Constitución es normativo, de ahí que vincule a todos los órganos del poder.

Si no hay una reglamentación especifica referida al tema que a usted le interesa, el tema de la responsabilidad social de las empresas, de todas maneras si se presentaran casos en los que algún justiciable reclamara ante el Poder Judicial de la Federación el incumplimiento de las normas o de la obligación de responsabilidad social de las empresas, el Poder Judicial podría aplicar los términos del artículo 25 con carácter de principio general de derecho, de manera que en un orden hermético, en un orden jurídico, no puede haber nada que no sea resuelto conforme a una norma de derecho, de suerte que al haber vacío del legislativo, puede darse una integración de esa laguna por la actividad jurisdiccional.

En términos generales, Valadés le da a la Constitución el valor normativo que representa dentro de nuestro orden jurídico como Ley Suprema que es, abriendo una puerta para la aplicación del artículo 25 constitucional en cuanto al tema que nos ocupa, la aplicación jurídica de la responsabilidad social de las empresas privadas, ante la falta de una ley reglamentaria dictada por el legislador ordinario.

Sin embargo, desde otro punto de vista y en contraste a lo manifestado por Valadés con relación a la eficacia jurídica de las normas programáticas, Cruz Covarrubias nos manifiesta lo siguiente:

No hay un instrumento jurídico capaz de obligar al Estado con eso, lo vuelvo a repetir, no es que este mal, definen el rumbo sin duda alguna, pero para mi punto de vista no es suficiente.

Esta muy bien que la Constitución tenga este tipo de justicia, pero sin lugar a dudas lo trascendente de esto es que se cumpla, no estaba mal ponerlas, pero que también se  cumplan.

Lo que nos lleva a concluir sobre la necesidad de promover una legislación exigible para que las empresas se conduzcan con responsabilidad social, como lo indica el artículo 25 constitucional. No puede ser admisible que la RSE, con todas sus implicaciones, sea dejada al arbitrio de unas cuantas empresas que le dan una interpretación a modo, sin cumplir con el objetivo principal que es el que se conduzcan con respeto a la sociedad en general.

Precisamente sobre la eficacia de las normas programáticas, Poyal indica que este tipo de normas prestan a la Constitución una dinámica y una posibilidad renovadora en sí misma, siendo fundamental la realización de los objetivos señalados, aunque algunos no se llegan a alcanzar o experimentan demoras indefinidas, lo que plantea problemas sobre su grado de eficacia, su incidencia en la realidad, la relación que mantienen con hechos concretos y cómo transforman los ámbitos sociales, políticos y económicos.

Refiriéndose a quienes creen que no hay medios jurídicos para obligar al legislador ordinario a realizar lo enunciado en una norma programática y que los ciudadanos no tienen derecho a exigir que se dicte una ley que concrete su contenido, Poyal señala a los autores que valoran estas normas como fundamentales y necesarias, poniendo de ejemplo a Tesauro, quien opina que como el Derecho, especialmente en el ámbito constitucional, no puede disciplinar la multiplicidad y variedad de la vida social, requiere de normas que indiquen las líneas directrices de una actividad determinada, por lo que las normas programáticas no pueden considerarse imperfecciones dentro del texto constitucional, ya que disciplinan la organización del Estado sólo en sus líneas generales, las normas constitucionales de organización se integran necesariamente con leyes ordinarias. Esta autora se refiere también a U. Berile, quien destaca que este tipo de normas son auténticas normas jurídicas y caracterizan el régimen político, de forma que su modificación sustancial rebasaría los límites del poder de revisión, competiendo al poder constituyente que es el que establece el mínimo constitucional inmodificable. Además, Poyal defiende que las normas programáticas contribuyen a la interpretación constitucional, que tienen cierto carácter planificador y que se puede señalar, además, otro tipo de eficacia de carácter negativo, en tanto que el contenido de una norma programática impide cualquier actividad de los poderes públicos en sentido contrario al expresado en ella, pero ciertamente este tipo de eficacia no puede considerarse como activo y definitivo. Si todo lo referente a la eficacia de las normas programáticas es de suma importancia, resulta esencial su relación con los derechos humanos, por su carácter en cierta medida programático y porque incide fundamentalmente en la regulación de la vida de los ciudadanos.21

En otro orden de ideas, también podríamos cuestionarnos sobre cómo debe hacerse la interpretación constitucional, si desde un punto de vista gramatical, histórico, político o económico; sin embargo, no entraremos al estudio de este aspecto interpretativo en vista de los elementos del caso concreto que nos ocupa, siendo la interpretación y aplicación jurídica del artículo 25 constitucional en lo relativo a la RSE del sector privado.

Desde un punto de vista sociológico, Jorge Moreno Collado considera a la Constitución de 1917 como la primera Constitución social de la historia universal, al rebasar la estructura tradicionalista que restringía los alcances de las constituciones a los capítulos “dogmático” y “orgánico”, y que asume la responsabilidad histórica de proteger a las clases sociales desprotegidas y mayoritarias. La Constitución de 1917 dice Moreno, reconoce claramente la existencia de los tres sectores que participan en la economía y sienta las bases esenciales para sus relaciones recíprocas. Además, reconoce la existencia y establece las funciones, las responsabilidades y los derechos de los sectores público, social y privado que integran la comunidad social.22 También este autor hace referencia a la estructura del capítulo económico de la Constitución vigente, nos dice que las reformas y adiciones a los artículos 25, 26, 27 y 28, satisfacen un imperativo del presente pero obedecen igualmente a los postulados ideológicos y programáticos concebidos desde 1917. Además, considera que desde entonces el Estado mexicano ha asumido la responsabilidad fundamental de promover y coordinar el desarrollo integral de la comunidad nacional, advirtiendo que lo hace legislando, creando los instrumentos para intervenir en la economía y actuando directamente para garantizar el desarrollo equilibrado y la participación equitativa de las fuerzas productivas.23

6. El problema de la voluntariedad u obligatoriedad 
de la RSE en México y la necesidad de una 
legislación específica

Ante la falta de una regulación concreta sobre la RSE del sector privado en cuanto a lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, nos enfrentamos con el dilema de que si ésta debe ser voluntaria u obligatoria.  Sin duda, el dejar que sea a libre criterio de las empresas establecer las acciones de llevar a cabo o no la RSE no es el camino correcto, como tampoco lo es que haya un organismo independiente encargado de su aplicación, sino que debe ser el Estado el que se implique con su poder rector, para que su observancia sea de carácter obligatoria en atención a los principios de generalidad y equidad. Para ello, es necesaria una ley que regule de manera definida la RSE, ante lo difuso del término y el uso indiscriminado y desvirtuado que las propias empresas le han dado, pero sobre todo, porque lo han hecho al margen de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.

Actualmente en México la RSE no pasa de ser un análisis intelectual sin mayores consecuencias en nuestra realidad social, porque a pesar de que se encuentra contenida dentro del artículo 25 constitucional, no existe voluntad política para regularla en beneficio del interés general. La nueva realidad social exige la plena vigencia de la Constitución, por ello es necesaria la revisión de muchos de los análisis efectuados, para que se lleve a cabo una legislación derivada del artículo 25 constitucional que sea en beneficio de la sociedad mexicana. Si bien, las empresas tienen sus derechos económicos reconocidos en la Constitución, éstos no son derechos absolutos, sino que constituyen derechos sometidos a las limitaciones y restricciones que la propia Constitución y las leyes les imponen, es decir, deben estar en concordancia con los derechos que la sociedad también tiene reconocidos y que, a fin de cuentas, es el beneficio social el fin último del Derecho.

La RSE ha sido implementada, de manera voluntaria y conveniente por algunas empresas, más porque les atraen los sustanciosos beneficios fiscales y de imagen que por el hecho de ser un mandato constitucional. Cuando menos aquí en nuestro país, es probable que las empresas que aplican algunas prácticas de responsabilidad, ni enteradas estén que se trata de una disposición constitucional.

La RSE tiene una gran relevancia para la sociedad mexicana, porque la actuación de las empresas tiene implicaciones en la satisfacción de las necesidades básicas de todas las personas, para que puedan vivir con dignidad en un entorno de cohesión social, de solidaridad y de igualdad, por lo que se exige la intervención del Estado para regularla, ordenarla, controlarla y supervisarla.   

Como ya se ha mencionado, la RSE por estar contemplada dentro del rango constitucional, debe estar formal y expresamente declarada en la ley, para evitar esa imprecisión que sólo beneficia a un sector de la sociedad, pero sobre todo porque debe ser para la satisfacción del interés general. Las empresas deben estar obligadas a rendir cuentas a la sociedad para generar confianza en el consumidor, pero en la práctica como la RSE es un acto voluntario, sólo buscan con ella el lucro y la especulación.

Una empresa socialmente irresponsable vulnera derechos básicos del ser humano, vemos que realizan la explotación infantil, la contaminación, que mantienen en condiciones infrahumanas a los empleados, que no son leales con sus consumidores, etcétera. Como ya lo hemos mencionado, las empresas no tienen por qué ser entes benéficos ni tampoco hermanas de la caridad, sabemos que se constituyen para ganar dinero, pero el peligro radica en que se pueden convertir en entes maléficos y esto sucede precisamente cuando la RSE se encuentra ausente. Aquí entraría un examen al Dilema de Guspeister y Mathius el cual señala: “Que es peligroso que las empresas se inmiscuyan en cuestiones sociales y políticos, pero que también lo es que sólo se dediquen a maximizar ganancias”.

Visto de otro modo, para abonar a una sociedad responsable, tomando en cuenta que las propias empresas forman parte de la sociedad y que necesitan legitimarse socialmente para perdurar en el mercado y mantenerse dentro de la propia sociedad, deberían aprender a convivir con el medio ambiente, a buscar el bienestar de sus empleados que son los que hacen la empresa y a la vez son sus consumidores, en fin, a dar respuesta a lo que la sociedad espera de ellas. Por su parte, los individuos deberían asumir comportamientos también socialmente responsables frente a las empresas, un ejemplo de ello lo es el consumo responsable de bienes necesarios para una vida digna, evitando el consumismo desmesurado producto de la publicidad que incita y nos engaña, haciéndonos creer que consumiendo desenfrenadamente seremos más felices.

7. Conclusiones

De este estudio hemos de concluir que al no existir una definición unívoca de la RSE globalmente aceptada, la noción más aproximada al término tiene las siguientes implicaciones para las empresas: el estricto cumplimiento de las normas jurídicas, servir a la sociedad con productos útiles y en condiciones justas, generar empleo, crear riqueza pero respetando los derechos humanos de los trabajadores para que trabajen en condiciones dignas, buscar su continuidad en el mercado, procurar la distribución equitativa de la riqueza, apoyar la lucha contra la corrupción, practicar la ética empresarial, realizar la evaluación de riesgos sociales y ambientales, etcétera.

El espíritu del artículo 25 constitucional es justamente ese, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; correspondiendo al Estado, como rector, buscar la regulación, el control y la supervisión de lo que entraña este dispositivo.

Las empresas han utilizado a la RSE como una herramienta ad hoc para limpiar su imagen corporativa y para obtener beneficios fiscales. El término también se utiliza como una moda empresarial, llegando a autonombrarse como empresas socialmente responsables. Algunas de ellas ni siquiera están enteradas de que en nuestro país, la RSE es un mandato constitucional.

Ante la falta de regulación, se tiene la falsa creencia de que la RSE debe ser únicamente para las grandes empresas, sin embargo, también las medianas y las pequeñas empresas deberían asumir esa responsabilidad, es decir, debería estar involucrado todo el sector empresarial privado.

En México, salvo lo relativo al medio ambiente, la RSE es más una iniciativa privada de carácter voluntario por parte de las empresas, sin mucha intervención del gobierno, de ahí la necesidad de una regulación concreta y definida en atención a lo dispuesto por el artículo 25 constitucional.

8. Bibliografía

Barañano Cid, Margarita, “Contexto, concepto y dilemas de la responsabilidad social d las empresas transnacionales europeas: una aproximación sociológica”, Cuadernos de Relaciones Laborales, 2009, 27, núm. 1, pp. 19-52.

Canosa Usera, Raúl, “La interpretación constitucional como modalidad del control del poder”, en Häberle, Peter y García Belaunde, Domingo (coords.), El control del poder. Homenaje a Diego Valadés, t. I, México, UNAM, 2011.

Diccionario jurídico mexicano, t. I-O, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009.

Diccionario jurídico mexicano, t. P-Z, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009.

Global Compact, en: http://www.unglobalcompact.org/languages/spanish/index.htm.l.

Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., Memoria política de México, en: http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/7CRumbo/1983MMH-ExpMotRefConst.html.

Llano Cifuentes, Carlos, Dilemas éticos de la empresa contemporánea, 3a. reimp., México, Fondo de Cultura, Económica, 2011.

Marmor, Andrei, Teoría analítica del derecho e interpretación constitucional, Perú, Ara Editores, 2011.

Martínez Morales, Rafael, Derecho administrativo 3er. y 4to. Curso, México, Oxford, 2000, p. 197.

Moreno Collado, Jorge, “El capítulo económico de la Constitución”, en Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge (coords.), Memoria del III congreso nacional de derecho constitucional (1983), México, UNAM, 1984.

Poyal Costa, Ana, La interacción entre norma constitucional y realidad política en la dinámica de los sistemas políticos, España, Universidad Complutense de Madrid, 1991.

Raufflet, Emmanuel et al., Responsabilidad social empresarial, México, Pearson Educación, 2012.

1

 Traducción realizada por Ricardo Pedroza Rodríguez. SOLCARGO, www.solcargo.com.mx.

2

 Cfr. Raufflet, Emmanuel et al., Responsabilidad social empresarial, 1a. ed., México, Pearson Educación, 2012,  p. 3.

3

 Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, t. P-Z, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2009,  pp. 3348-3350.

4

 Desde una perspectiva sociológica, Margarita Barañano Cid, hace un interesante estudio sobre la RSE, particularmente sobre sus diversas concepciones, recogiendo en este análisis algunos de esos aspectos a los que hace referencia. En Cfr. Barañano Cid, Margarita, “Contexto, concepto y dilemas de la responsabilidad social de las empresas transnacionales europeas: una aproximación sociológica”, Cuadernos de Relaciones Laborales, 2009, 27, núm. 1, pp. 19-52.  

5

 El Global Compact (Pacto Mundial), se basa en diez principios básicos que deben asumir las empresas de manera voluntaria, además de cuatro ejes: derechos humanos, normas laborales, medio ambiente y lucha contra la corrupción, a través de los cuales las empresas puedan incorporar día a día estos principios. Tomando en cuenta que no sólo las empresas deben cumplir con el Pacto Mundial, sino que también lo deben hacer las asociaciones, ONGs, sindicatos, etcétera.

6

 Raufflet, op. cit., p. 194.

7

 Idem.

8

 Llano Cifuentes, Carlos, Dilemas éticos de la empresa contemporánea, 3a. reimp., México, Fondo de Cultura, Económica, 2011,  p. 302.

9

 Ibidem, p. 23.

10

 Cfr. Raufflet, op. cit., p. 3.

11

 La exposición de motivos fue extraída del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., Memoria política de México, en: http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/7CRumbo/1983MMH-ExpMotRefConst.html. Última consulta el 30 de marzo de 2012.

12

 Algunos autores no están de acuerdo en que el artículo 25 constitucional sea considerado dentro de las garantías individuales, tal es el caso de Rafael Martínez Morales, quien en su libro Derecho administrativo, señala que: “El artículo 25 de la Constitución Política Federal, con un nuevo texto añadido el tres de febrero de 1983, está incluido en el llamado capítulo económico de la carta magna, el cual se inserta inadecuadamente en el capítulo referente a las garantías individuales”. En Martínez Morales, Rafael, Derecho administrativo 3er. y 4to. Curso, México, Oxford, 2000, p. 197. Sin embargo, actualmente a raíz de la reforma publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, podemos decir que queda incluido dentro del capítulo de los Derechos Humanos y sus garantías.

13

 Canosa Usera, Raúl, La interpretación constitucional como modalidad del control del poder, en Häberle, Peter y García Belaunde, domingo (coords.), El control del poder. Homenaje a Diego Valadés, t. I, México, UNAM, 2011, p. 241.

14

 Cfr. Diccionario jurídico mexicano, t. I-O, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,  2009, p. 2126.

15

 Cfr. Marmor, Andrei, Teoría analítica del derecho e interpretación constitucional, Perú, Ara Editores, 2011,  p. 235.

16

 Valadés, Diego, Entrevista personal con el doctor Diego Valadés, realizada el 10 de febrero de 2012 en la Ciudad de México, D. F., en instalaciones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Entrevistador: Ana Rosa Santiago Hernández. Transcriptor: Ana Laura Hernández Méndez.

17

 Cruz Covarrubias, Armando E., Entrevista personal con el doctor Armando E. Cruz Covarrubias, realizada el 29 de mayo de 2012, en instalaciones de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara. Entrevistador: Ana Rosa Santiago Hernández. Transcriptor: Ana Laura Hernández Méndez.

18

 Cfr. Marmor, op. cit., pp. 228-233.

19

 Cfr. Canosa, op. cit., p. 238.

20

 Cfr. Poyal Costa, Ana, La interacción entre norma constitucional y realidad política en la dinámica de los sistemas políticos, España, Universidad Complutense de Madrid, 1991, p. 123.

21

 Cfr. ibidem, p. 127.

22

 Cfr. Moreno Collado, Jorge, El capítulo económico de la Constitución, en Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge (coords.), Memoria del III congreso nacional de derecho constitucional (1983), México, UNAM, 1984, p. 512.

23

 Cfr. ibidem, pp. 518 y 519.