LA OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS GENERA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS

Sinopsis: En la sentencia que se presenta a continuación, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, resolvió recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley con fundamento en la inobservancia del crimen de lesa humanidad y violación a los derechos humanos, y de inconstitucionalidad por omitir la doctrina y el desarrollo sobre los temas de prescripción y sobreseimiento. El asunto versa sobre una situación en la cual miembros de la policía interceptaron dos vehículos y accionaron sus armas de fuego contra ellos, ocasionando la muerte de cuatro personas. Por tales hechos, tribunales inferiores habían resuelto el sobreseimiento definitivo en favor de los imputados.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte indicó que en el caso en cuestión los hechos no habían sido calificados per se como delitos de lesa humanidad, debido a que no formaban parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil, requisito fundamental de la definición de crimen de lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma. No obstante, determinó que sí representaban una grave violación a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, su investigación constituía una obligación estatal imperativa que derivaba del derecho internacional, que no podía desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, por lo que su incumplimiento generaba la responsabilidad internacional del Estado. Asimismo, señaló que dicho deber también constituía un medio para prevenir la repetición de dichos hechos, objetivo que dependía en buena medida de que se evitara la impunidad, se reparara a las víctimas y se satisficieran sus expectativas y las de la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.

Con relación a la violación del derecho a la vida como consecuencia del uso de la fuerza por parte de agentes estatales, la Suprema Corte indicó que correspondía al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados, y que demostraran que no había existido una privación arbitraria de la vida de las víctimas en manos del personal policial. Apreció que esta tarea no se había llevado a cabo en el caso bajo estudio puesto que no se adoptaron medidas adecuadas para evitar la neutralización del avance de la causa, ni se realizó una actividad investigativa seria y comprometida con el esclarecimiento de los homicidios. En ese sentido, la Suprema Corte llamó la atención sobre la responsabilidad internacional en la que podría incurrir el Estado argentino de continuar actuando de la forma descrita, puesto que esta responsabilidad nacía desde el momento mismo de la violación de las obligaciones generales erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos que se consagran en cualquier circunstancia y respecto de toda persona. Para evitar que se configuren dichas situaciones y se ponga en peligro la eficacia de la Convención Americana, la Suprema Corte recordó que todo el poder judicial debe realizar un control de convencionalidad que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones del indicado instrumento internacional no sean mermadas por las leyes internas contrarias a su objeto y fin.

Con base en los argumentos anteriores, entre otros, la Suprema Corte de Justicia decidió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar la sentencia y devolver los autos para que se llevaran a cabo las comprobaciones necesarias para procurar la identificación y sanción de los responsables del hecho materia de juzgamiento.

Para resolver el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivada de los casos Bulacio vs. Argentina, Bueno Alves vs. Argentina, Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, Uzcátegui y otros vs. Venezuela, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Caso Yatama vs. Nicaragua, Penal Miguel Castro Castro vs. Perú y Radilla Pacheco vs. México.

THE FAILURE TO INVESTIGATE FACTS RELATED TO HUMAN RIGHTS VIOLATIONS GENERATES THE INTERNATIONAL RESPONSIBILITY OF THE STATE

Synopsis: In the judgment presented below, the Supreme Court of Justice of the Province of Buenos Aires, Argentina, decided on extraordinary remedies regarding the non-observance of the law based on crimes against humanity and the violation of human rights, and non-constitutionality due to the omission of the doctrine and development of the topics of statute of limitations and discontinuance. The matter is related to a situation in which members of the police intercepted two vehicles and opened fire on them, causing the death of four individuals. In relation to these facts, lower courts had ruled final discontinuance in favor of the accused.

Taking into consideration the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, the Supreme Court indicated that in the case under consideration the facts had not been qualified per se as crimes against humanity, as they were not part of a context of generalized or systematic attacks against a civilian population, which is the key requirement of the definition of crimes against humanity according to the Rome Statute. However, it determined that there was a grave violation of the human rights enshrined in the American Convention on Human Rights; consequently, its investigation was an obligation of the State derived from international law, which cannot be disregarded or conditioned by domestic acts or provisions of any type, and its non-compliance generated the international responsibility of the State. In addition, it indicated that this duty also constituted a means to prevent the repetition of these facts, goal which depends to a large extent on preventing impunity, providing reparation to the victims and meeting their expectations and those of society as a whole of obtaining access to the truth of what occurred.

Regarding the violation of the right to life, as a consequence of the use of strength by state agents, the Supreme Court indicated that the State had the obligation to provide a satisfactory and convincing explanation of what occurred and to disprove the claims regarding their liability, by means of adequate evidence, and prove that there was no arbitrary deprivation of life of the victims by the police personnel. It deemed that this task had not been carried out in the case under consideration, given that adequate measures were not adopted to prevent the neutralization of the progress of the case, and a serious investigation with the goal of clarifying the murders was not conducted. In this regard, the Supreme Court called attention to the international responsibility that the State of Argentina could incur if it continues to act as described above, given that this responsibility originated at the time of the violation of the general obligations erga omnes of respecting and enforcing the respect of the norms of protection and guaranteeing the effectiveness of all rights protected, in all circumstances and regarding all persons. To prevent the occurrence of these situations and of putting at risk the effectiveness of the American Convention, the Supreme Court called to mind that the judicial branch must exercise a control to review the compliance of domestic laws with the Convention, which requires ensuring that the effects of the provisions of the aforementioned international instrument are not lessened by domestic laws which are contrary to its goal and purpose.

Based on the foregoing arguments, among other, the Supreme Court of Justice decided to partially admit the extraordinary remedy of non-observance of the law, revoke the judgment and return the file so that the necessary verifications are made in order to identify and punish those responsible for the facts under consideration.

To resolve this case the Supreme Court of Justice of the Province of Buenos Aires referred to the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights derived from the cases of Bulacio v. Argentina, Bueno Alves v. Argentina, Cabrera García and Montiel Flores v. Mexico, Zambrano Vélez et al. v. Ecuador, Uzcátegui et al. v. Venezuela, Pueblo Bello Massacre vs. Colombia, Caso Yatama vs. Nicaragua, Miguel Castro Castro Prison vs. Peru and Radilla Pacheco v. Mexico.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARGENTINA
CAUSA P. 114.826
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

A C U E R D O

..., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 114.826, “Córdoba, César Osvaldo; Saladino, Carlos; Mantel, Norberto; Lorenzón, Osvaldo; Gómez, Eduardo; Dudek, Pablo; González, Marciano; Gatto, Julio; Reyes, Hugo; Rodríguez, Marcos s/ homicidio”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora —integrada por jueces hábiles— rechazó los recursos de apelación interpuestos por los letrados de las particulares damnificadas Raquel Gazzanego vda. de Cicutín y Patricia Liliana de Angelis contra la resolución de ..., por la que el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del mismo departamento judicial convirtió en definitivo el sobreseimiento provisorio que benefició a los imputados Julio César Gatto y Pablo Francisco Dudek (...).

Con anterioridad a esa decisión esta Suprema Corte había dejado sin efecto la sentencia de la referida alzada confirmatoria del auto ... indicado, por haberse limitado a dar una respuesta dogmática a los planteos de las apelantes, desprovista de debido fundamento, y reenvió la causa para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (...).

Contra la nueva sentencia, el letrado de la particular damnificada Raquel Gazzanego vda. de Cicutín interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (...) y, por su lado, el de la particular damnificada Patricia Liliana de Angelis el extraordinario de inconstitucionalidad (...), siendo ambos concedidos por la Cámara interviniente (...).

... obra el dictamen del señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (quien actúa conforme la res. de Procuración 901/2011), en el cual aconsejó el rechazo de los recursos intentados. Dictada... la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

2) ¿Ha sido bien concedido el extraordinario de inconstitucionalidad? Y, en su caso, ¿Es procedente?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. El apoderado de la particular damnificada Raquel Gazzanego funda su recurso afirmando —a modo de síntesis— que “el presente caso se trata de un cuádruple homicidio agravado, un caso de ejecución extralegal múltiple, constitutivo de grave violación de los derechos humanos, [a su] juicio también de delito de lesa humanidad, y luego de privación de justicia [...] ejercida por funcionarios y organismos oficiales mediante la implementación de un mecanismo de desnaturalización del proceso de investigación y ocultamiento de pruebas, irregularidades sobre las cuales después se dispuso el cierre definitivo de la investigación por vía de sobreseimiento...” (...), pese a que las acciones penales que nacen de tales ilícitos —entiende— no pueden extinguirse por el paso del tiempo.

Reseña los antecedentes del caso y de las medidas judiciales adoptadas en el curso de la investigación, bien encaminadas en sus primeros tramos con la intervención de la titular del por entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 11 de Lomas de Zamora, lo cual permitió que el 6 de febrero de 1994 dictara auto de prisión preventiva contra los policías Córdoba, Mantel, Gómez, Lorenzón, Reyes, Valenga, Lohidoy, Dudek y Gatto, además de los sospechosos -no pertenecientes a las fuerzas de seguridad- Leguizamón, Correa y Quintana. Esta decisión fue ampliada por auto de fecha 8 de noviembre del mismo año respecto de los policías Saladino y González, manteniéndose la captura de Rodríguez, quien se fugara de la sede de la Brigada de Investigaciones de Lanús en circunstancias en que se hallaba detenido por este hecho (...).

Destaca que a partir de “... la necesaria declaración de incompetencia de la [j]ueza” en noviembre de 1994, y la radicación de la causa ante el ex Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 8, comenzó un derrotero de resoluciones que describió como un “verdadero embrollo jurídico procesal” (...).

Afirma que no obstante que la investigación estaba agotada y se había ordenado la intervención del fiscal, a través de la vista del art. 213 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y sus modificatorias-, nunca se cumplió con ese trámite, recordando que, mediante un recurso de habeas corpus se dispuso la libertad por falta de mérito de todos los presuntos autores del cuádruple homicidio (conocido como “Masacre de Wilde”), y que sin cumplirse con el recaudo procesal dispuesto, se dictó el sobreseimiento provisorio de los procesados, impidiéndose la apertura de la etapa del plenario y el juicio (...).

Con ello, denuncia el recurrente, “... la decisión de no juzgar se hizo manifiesta y sistemática hasta la fecha” (...).

...

Reabierto y revocado nuevamente por la Cámara departamental dicho sobreseimiento a fin de que vuelva al Juzgado Criminal N° 8 a efectos de su prosecución, “el juez Villamayor volvió a mantener el proceso inactivo en su despacho. Hasta que al tiempo, inexorable, dictó otro sobreseimiento, que fue nuevamente apelado por los representantes de la víctima. Pero esta vez [...] la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora rechazó el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento”, en una decisión que consideró contradictoria con la dictada con anterioridad teniendo en cuenta la directiva a proseguir con la investigación, sin que hubiera existido “en el medio circunstancia alguna que hubiese modificado aquel estado de cosas” (...).

En cuanto al punto principal de la discusión que porta el recurso, puntualiza que en oportunidad de apelar la conversión en definitivo del sobreseimiento dispuesto en autos, expresó su agravio vinculado a la improcedencia de la extinción de las acciones penales tratándose de delitos encuadrables en la categoría de «lesa humanidad» por consistir en una ejecución extralegal por parte de personal policial (...); y que la alzada, luego de que la Corte revocara la decisión anterior por falta de adecuado tratamiento y fundamentación sobre el punto, lo descartó.

Indica que la sentencia que impugna consideró que el hecho enjuiciado era ajeno a la definición de delitos de lesa humanidad prevista en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, pues al momento en que se lo perpetró no existía un ataque generalizado y sistemático contra una población civil. Sin embargo, argumenta que su parte no había fundado la imprescriptibilidad de las acciones solamente en la definición referida, sino que también lo había hecho basado en la privación de justicia (...).

Considera que la conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo por el paso del tiempo (art. 384 inc. 1, C.P.P., según ley 3589), como suerte de plazo que desemboca en la extinción de la acción penal, debe asimilarse a la prescripción, dado que ambas tienen en común el mero transcurrir temporal sin avance en la investigación (...).

Con base en los conocidos fallos de la Corte nacional “Arancibia Clavel” y  â€œSimón” interpreta que el delito investigado en autos es imprescriptible e insusceptible de sobreseimiento definitivo por la simple inercia; desde que el dictado en autos “... no obedeció a demostración alguna de ausencia de responsabilidad penal sino a mera caducidad por el paso del tiempo omitiéndose, por un lado investigar adecuadamente, y por otro elevar el caso a juicio habiendo prueba de autoría y de cargo más que suficiente, pese inclusive a que dicha elevación había sido ordenada” (...).

Precisa que aunque se considerase que el cuádruple homicidio no configuró un delito de lesa humanidad, a su entender no cabe duda que ha constituido una gravísima violación de los derechos humanos, “... por cuanto afectó la vida, en violación del art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su ejecución directa fue materializada por agentes del estado, en el caso miembros de la ex Policía Bonaerense, y además en el intento de ocultamiento y búsqueda de impunidad intervinieron funcionarios del gobierno provincial, y por parte de los órganos judiciales de intervención omisión de asegurar el debido proceso, violándose así el art. 1 de la Convención citada” (...).

Concluye que con independencia de lo que se opine acerca de la definición de la categoría de los delitos de lesa humanidad, no es aceptable que cuando median violaciones graves de los derechos humanos el Estado, en cabeza de sus agentes, se beneficie en razón de su propia omisión, sea o no que el hecho ingrese en la categoría antedicha (...).

Por asimilación a la causal suspensiva prevista en el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal, estima que el curso del plazo para la conversión en definitivo del sobreseimiento provisorio se hallaba suspendido pues los imputados siguen en funciones en la policía de la Provincia (...).

En otro orden, invoca la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso “Bulacio”, en cuanto incluye “cualquier otro [instituto] que genere este mismo efecto de no concretar la obligación estatal de investigar seriamente y de acuerdo a las normas del debido proceso la comisión de violaciones a los derechos humanos” (...).

Por ello, critica la distinción efectuada por la alzada, pues si bien los institutos implicados (prescripción de la acción penal y sobreseimiento devenido en definitivo por el paso del tiempo), son diferentes, no presentan una oposición relevante “... desde la perspectiva establecida por la Corte IDH... [sino] que para lo que interesa tienen los mismos efectos: privar de justicia y asegurar la impunidad en un caso de grave violación de los derechos humanos” (...).

Culmina afirmando que cuando el delito es cometido por un agente del Estado, en casos de especial gravedad como el presente, los plazos de caducidad, cursos de prescripción liberatoria o cualquier otro tipo de ventaja procesal desvinculante que hubiere sido resultado de tal condición, no pueden hacerse valer, y esa limitación no debe considerarse violación del derecho de defensa, en atención al origen irregular de tales ventajas (...).

2. El recurso es parcialmente procedente, de acuerdo al criterio que ya he formulado en la causa P. 109.447, sentencia de 8/V/2013.

a. A los fines de una mejor comprensión de la decisión que propicio es menester realizar una somera reseña de las circunstancias relevantes del expediente:

i. El hecho que se investiga tuvo lugar el 10 de enero de 1994. Y sin perjuicio de que para su mejor comprensión expositiva y tratamiento procesal fue escindido, como se verá, en dos tramos, se trata de una única secuencia delictiva.

El 6 de febrero de 1994, después de una serie de medidas de prueba (actas de procedimiento, testimoniales, declaraciones indagatorias, incorporación de planillas de agencia de remises, pericias mecánicas, fotocopias del Libro de Guardias de la Brigada de Investigaciones de Lanús, informe pericial balístico, pericia accidentológica, pericia planimétrica, entre otras que se indican), la jueza a cargo del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 11 de Lomas de Zamora, doctora Silvia S. González, consideró que a los fines del dictado de la prisión preventiva que dispuso se hallaba comprobada la ocurrencia de unos hechos relevantes (...).

Al describir el hecho “A”, se tuvo presente lo sucedido tras colisionar el día indicado alrededor de las 15 hs. el automóvil Peugeot 505 conducido por Norberto Antonio Corbo y en el que viajaban Enrique Bielsa y Gustavo Pedro Mendoza, con el vehículo marca Renault 21, que interceptó su paso, en el que viajaban cuatro sujetos funcionarios policiales. Ese hecho localizado en el punto que indica en la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, provocó el desvío del primero de los vehículos indicados hacia el estacionamiento de la parrilla “La Noche”, ante lo cual tres de los policías ocupantes del Renault 21 con por lo menos otros cinco funcionarios policiales más que se sumaron en la ocasión, utilizando las armas que portaban, abrieron fuego contra los ocupantes del Peugeot.

Allí ocasionaron la muerte inmediata de los tres, por lo que el hecho fue calificado como homicidio simple reiterado en tres oportunidades en concurso real, siendo sus coautores responsables César Osvaldo Córdoba, Roberto Oscar Mantel, Eduardo Ismael Gómez, Osvaldo Américo Lorenzón, Hugo Patricio Reyes, Marcelo Daniel Valenga, Julio César Gatto y Pablo Francisco Dudek.

El denominado hecho “B” se produjo instantes después de ocurrido el suceso anteriormente relatado. Ante las dificultades de tránsito que aquel provocó, Claudio Antonio Díaz desvió la marcha del rodado Dodge 1500 que conducía, y en el que viajaba acompañado por Edgardo José Cicutín. Su vehículo de inmediato fue perseguido por personal policial que viajaba en dos automóviles particulares. Y uno de cuyos integrantes de la comisión policial, sin dar previa voz de alerta, realizó múltiples disparos contra el vehículo de Díaz y cuando éste llegaba a las proximidades de la intersección de las calles Mariano Moreno y Bismarck, de la localidad de Wilde, fue obligado a detener su marcha, descender del vehículo con las manos en alto y a arrojarse al piso. En esas condiciones, fue esposado, mientras que cuando Cicutín intentaba descender del vehículo, al menos otros dos funcionarios policiales dispararon contra el rodado en cuestión provocándole a Cicutín lesiones que originaron su posterior deceso mientras estaba siendo asistido en el Hospital de Wilde.

Este hecho fue calificado como homicidio simple siendo sus coautores Julio César Gatto y Pablo Francisco Dudek. Es decir, que respecto de estos dos imputados la prisión preventiva fue dictada en relación con los cuatro homicidios investigados. Dispuso también la rebeldía de Marcos Ariel Rodríguez, manteniéndose su captura (...).

Por auto del 8 de noviembre de 1994, la jueza amplió la prisión preventiva respecto de los tres homicidios del denominado hecho “A” contra los imputados Carlos Alberto Saladino y Marciano González (...). En esa misma oportunidad, tuvo por agotadas las diligencias sumariales y dispuso el cierre del sumario y el pase de la causa en vista al Agente Fiscal a los efectos de lo establecido en el art. 215 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias (art. 213, Cód. cit.); también resolvió declararse incompetente en razón de que uno de los coimputados registraba una causa anterior de trámite ante el por entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 8, a cargo del doctor Villamayor (...).

El 23 de noviembre de 1994 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal departamental acogió favorablemente los habeas corpus deducidos y revocó la prisión preventiva de los diez imputados involucrados en la denominada “Masacre de Wilde” (...).

ii. Si bien aquí se aborda el recurso del particular damnificado que representa a la víctima Edgardo José Cicutín, merced a que ambos tramos del suceso que se investiga (hechos “A” y “B”) comprenden un único complejo delictivo inescindible, lo que se resuelve aquí respecto de esta parte recurrente lo abarca en su completitud.

iii. Así tenemos que el juez de primera instancia dictó un primer sobreseimiento provisorio respecto de los imputados Gatto y Dudek el 26 de mayo de 1995 (...), que fue apelado -entre otros- por la aquí recurrente y confirmado por la Cámara (...).

El principal argumento de esa decisión estuvo centrado en que, según el magistrado, “[s]i bien los imputados reconocen haberle efectuado disparos al Dodge 1500 en el que se movilizaban Díaz y Cicutín, no se haya probado suficientemente que aquéllos hayan sido los que provocaron la muerte del último de los nombrados”. A su entender, las constancias parecían indicar, a tenor de la declaración de Díaz, que habría referido que los disparos parecían de una sola arma, “que esa arma era la que empuñaba el prófugo Marcos Ariel Rodríguez, quien le causó las heridas de muerte a Cicutín” (...). Entonces, “dada la gran cantidad de impactos de bala que presentó la víctima, aunque no se haya encontrado en su cuerpo proyectiles de las armas que portaban los encausados, sumado también a la cantidad de impactos que presentó el vehículo en cuestión en ambos laterales”, correspondía adoptar ese pronunciamiento provisorio, al no poder determinarse la incidencia que pudieron tener los disparos de Gatto y Dudek en el homicidio de Cicutín (...).

La particular damnificada se presentó con nuevo apoderado (...), y solicitó la reapertura del sumario. Propuso nuevos datos y reclamó el impulso a la investigación. También requirió una serie de “medidas urgentes” (...), pedido que reiteró ..., proveyéndose algunas de las pruebas ofrecidas ... Ello motivó la presentación del apoderado de la particular damnificada ... Reclamó otra testimonial ..., que fue proveída ..., punto IV; ...

Nuevamente instó la investigación y la producción de medidas de prueba ...

... con anexos, se agregó el informe presentado por los Peritos Oficiales Médicos Forenses, Balísticos, Planimétrico y de parte. ...

...

El 7 de octubre de 1999 el juez convirtió ese sobreseimiento en definitivo (...), con la única referencia respecto de todas las nuevas pruebas producidas de que no alteraban en lo sustancial las ya existentes y que no se advertían nuevos elementos “que hagan variar la situación procesal” de los imputados. Esta decisión fue revocada por la alzada (...). En esta última resolución, el órgano revisor indicó que la sola producción de pruebas luego del sobreseimiento provisorio interrumpía el plazo para convertirlo en definitivo, con independencia de que esas pruebas hayan conmovido la situación evaluada al dictar el primero (...).

El 27 de marzo de 2003 el juez de primera instancia dictó un nuevo sobreseimiento provisorio, que fue apelado por el Fiscal interviniente y confirmado por la Cámara ...

El 30 de abril de 2007 el juez de primera instancia convirtió el referido segundo sobreseimiento en definitivo (...). Apelada esa resolución por el particular damnificado aquí recurrente, la Cámara confirmó lo decidido (...).

La parte interpuso entonces el recurso extraordinario de inaplicabilidad del que dan cuenta los antecedentes, y que fue declarado procedente por esta Suprema Corte (...). La causa fue reenviada para que resuelva nuevamente la apelación, lo que se cumplió ... Esta nueva decisión motivó el recurso en tratamiento.

b. La aquí impugnante insiste en la calificación de lesa humanidad de los delitos investigados en autos, que la Cámara trató y descartó, dando las razones para ello (...).

Con fundamento en el Estatuto de Roma, el tribunal intermedio indicó que para ingresar en la categoría de delito de lesa humanidad, el hecho debía “cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, condición que ...- no se daba en el caso.

El art. 7 del Estatuto de Roma prescribe lo siguiente:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional;

f) Tortura

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen del apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por 'ataque contra una población civil' se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b) ...

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado las notas atribuibles al delito de lesa humanidad.

Se trata, en primer lugar, de alguno de los actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra “k”, apartado primero del art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), comprensivos, entre otras conductas, de actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas; es decir, un núcleo de comportamientos caracterizados por una extrema crueldad.

En segundo lugar, esos actos deben haber sido llevados a cabo como parte de un “ataque generalizado o sistemático” dirigido a una población civil.

De otro lado, se ha interpretado, a tenor del final del apartado 1 del precepto antes citado que es necesario que el ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política (...).

El a quo concluyó que el caso en análisis no presentaba los perfiles señalados. Por más que se trata de múltiples o plurales hechos ilícitos graves en que estuvieron involucrados varios agentes policiales, ellos no formaron parte de un obrar sistemático o conectado en el sentido al que refiere el Estatuto de Roma, ni su comisión tuvo en vista un objetivo político ni respondió a un plan preconcebido.

En tal sentido, las consideraciones que efectúa el recurrente no permiten revertir este aspecto de la decisión cuestionada, mediando pues insuficiencia (art. 355 del C.P.P., ley 3589 y sus modif.).

Cabe desestimar pues la pretensión de imprescriptibilidad o de revocación del sobreseimiento por el transcurso del tiempo de los ilícitos atribuidos a los aquí imputados, con base en su calificación como delitos de «lesa humanidad».

3. No ocurre lo mismo con el planteo subsidiario, que debe ser acogido.

Para la impugnante, el cuádruple homicidio de autos constituyó una gravísima violación de los derechos humanos. Se afectó la vida -cuya tutela se encuentra comprendida en el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, por un obrar fruto de la ejecución directa de funcionarios estatales (...).

En su razonar, si el Estado tiene el monopolio del impulso investigativo no es posible que se beneficie por su propia inactividad (...).

4. La Cámara ha interpretado que el presente caso no podía asimilarse al precedente “Espósito” (...) pues allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que el ámbito de decisión de los tribunales argentinos había quedado limitado por el fallo de la C.I.D.H., que hacía aplicables las normas internacionales sobre imprescriptibilidad de la acción penal a un caso que en principio no podría considerarse alcanzado por ellas (...). Y entendió que ese fundamento no era aplicable al presente.

5. Esa interpretación no es postulable en el caso.

Como es sabido, en el precedente “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal” —causa Nº 24.079—, fallada el 11 de julio de 2007 (emitido con posterioridad a “Bulacio vs. Argentina” de la C.I.D.H. del 18/III/2003 y “Espósito” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 23/XII/2004), referido a ilícitos presuntamente ocurridos en abril de 1988 que habrían consistido en una detención ilegal, la aplicación de golpes y maltratos y la privación de medicamentos imputados a un funcionario de la Policía Federal, la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos por el señor Procurador General, descartó que tales conductas configuren delitos de «lesa humanidad».

Sin embargo, luego -como en “Espósito” y con remisión a lo dicho en ese fallo-, la misma Corte hizo lugar al recurso de revocatoria deducido por el querellante Carlos A. B. Pérez Galindo, a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en “Bueno Alves vs. Argentina” (sent. de 29/XI/2011).

De ambos precedentes surge —y así lo puso de resalto la Corte nacional al resolver en igual fecha “Castañeda, Carlos Antonio s/ sustracción y destrucción de medios de prueba, causa nº 768”— que no es posible extender la solución de “Espósito” (...), y lo mismo cabe decir de “Derecho” (...), a cualquier supuesto aparentemente de similares características, toda vez que la revocación de la extinción de la acción penal respecto de un delito que se encontraba prescripto conforme las reglas del derecho interno, tuvo por fundamento en dicha ocasión la existencia de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esa misma causa, y en la que se le imponía al Estado dicha solución (cons. 6º).

En la causa bajo estudio no media una sentencia de la Corte Interamericana que imponga seguir la solución de “Espósito” (“Bulacio”, C.S.J.N. Fallos 327:5668) o “Derecho” (“Bueno Alves”, Fallos 334:1504), a tenor de lo normado por el art. 68 de la C.A.D.H. No es por esta vía que puede arribarse a la solución que se propicia en el recurso.

6. Sin embargo, en tanto la jurisprudencia interamericana sirve de “guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (...), no es dable prescindir de modo tajante de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las señaladas sentencias dictadas contra nuestro país.

Así lo interpreté en el ya citado precedente P. 109.447, con la diferencia de que en ese supuesto se cuestionaba la finalización del proceso por prescripción de la acción penal respectiva, mientras que, en el presente, el objeto de la impugnación es la conversión de un sobreseimiento provisorio en definitivo por efecto del transcurso del tiempo.

Considero que en este caso la influencia de los precedentes citados adquiere especial relevancia. Más allá de recordar que la Corte Interamericana ha descartado que supuestos similares al aquí abordado “deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad [como lo pretendía el recurrente], debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil” (conf. “Caso Almonacid Arellano y otros”, sent. de 26/IX/2006, párr. 96), al mismo tiempo sostuvo que estaban alcanzados por la protección de la Convención Americana (v. “Bueno Alves” párr. 87, respecto del delito de torturas y “Bulacio”, párr. 38, c., respecto del derecho a la vida).

En definitiva, para el indicado tribunal interamericano el deber de investigar asuntos de tamaña gravedad “... constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole”. Y añadió: “en caso de vulneración grave a derechos humanos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado” (conf. “Bueno Alvez”, párr. 90).

Con anterioridad, ya la Corte I.D.H. había señalado en “Bulacio” que “la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (caso cit., párr. 112).

En relación con la invocada denuncia de violación del derecho a la vida (art. 4.1, C.A.D.H.) acerca del uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte de una o más personas, es doctrina de la Corte Interamericana que en tales casos “... corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”, y que demuestre que no ha existido una privación arbitraria de la vida de las víctimas en manos del personal policial (conf. caso “Cabrera García y Montiel Flores Vs. México”, sent. de 26/XI/2010, Serie C No. 220 párr. 134; caso “Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador”, párr. 108; caso “Uzcátegui y otros vs. Venezuela”, sent. de 3/IX/2012, párrs. 135 y sigtes.).

Ahora bien, en la especie, no solo no parece haber existido la mínima razonabilidad en el obrar de la comisión policial, sino que tampoco se advierten los motivos por los cuales en sede judicial no se adoptaron medidas adecuadas para evitar la neutralización del avance de la causa frente al conjunto de pruebas producidas.

Ante la ausencia de actividad investigativa seria y comprometida con el esclarecimiento de estos homicidios, indudablemente aquél alto estándar exigible a la clase de asuntos de la extrema gravedad del que ahora examinamos, que emana de los referidos precedentes de la Corte Interamericana, no se cumpliría a cabalidad de asumirse posturas hermenéuticas que únicamente tiendan al cierre de la investigación, como ha ocurrido en la especie.

En consecuencia, apreciadas bajo esa perspectiva las implicancias de la doctrina emergente de los casos “Bulacio” y “Bueno Alves”, y pudiendo considerarse el cuádruple homicidio de autos como una “grave vulneración de derechos humanos” en el contexto allí establecido, que impone extremar la diligencia judicial en procura de la identificación y sanción de sus responsables, la decisión puesta en crisis debe ser revocada.

Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al doctor Soria, con las siguientes puntualizaciones.

1. Encuadre de los hechos.

La particular damnificada Raquel Gazzanego vda. de Cicutín impugnó la decisión ... de la Cámara de Apelación y Garantías del 28 de diciembre de 2010, en tanto confirmó la conversión en definitivo del sobreseimiento provisorio emitido respecto de Julio Gatto y Pablo Dudek (...) así como en lo referente al resto de los sobreseídos (...).

En estos autos, al dictar la prisión preventiva, la jueza interviniente imputó a los funcionarios policiales Gatto y Dudek los cuatro homicidios investigados, tres de ellos correspondientes al tramo del suceso identificado como hecho “A” (víctimas: Norberto Corbo, Enrique Bielsa y Gustavo Mendoza) y el cuarto como hecho “B” (víctima: Edgardo Cicutín); y a los policías César Osvaldo Córdoba, Roberto Oscar Mantel, Eduardo Ismael Gómez, Osvaldo Américo Lorenzón, Hugo Patricio Reyes, Marcelo Daniel Valenga, Carlos Alberto Saladino y Marciano González por la participación en las tres muertes del hecho “A”.

Como se verá, tales hechos integran una única secuencia que encuadra, según lo justificaré, en una específica categoría de delitos, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

...

Antes que nada importa poner de manifiesto que los hechos motivos de esta causa -en caso de ser acreditados- son de extrema gravedad y fueron causados por empleados policiales de la provincia de Buenos Aires, que pueden engendrar una indudable responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1 y 2 de la C.A.D.H.) y la inexcusable necesidad de investigar hasta sus últimas consecuencias los acontecimientos de referencia.

No se trata de un simple homicidio sino que están en juego posibles ilícitos ejecutados por agentes estatales que han originado graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas y de sus eventuales familiares.

Cabe señalar de inicio que si dentro del campo doméstico se resuelve esta situación, se indaga y se sanciona a los autores, se evita la eventual responsabilidad internacional del Estado, ya que ésta sólo opera si en el ámbito interno se incumplen a cabalidad las normas locales y las supranacionales, en el caso la indagación pertinente (art. 46.1.a, C.A.D.H.). Ello así pues el Derecho Internacional es 'subsidiario' y sólo comienza a funcionar si en el campo local no se acatan las reglas pertinentes.

2. Responsabilidad del Estado.

La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Responsabilidad Internacional nace desde el momento mismo de la violación de las obligaciones generales erga omnes de respetar y hacer respetar garantizar- las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos que se consagran en cualquier circunstancia y respecto de toda persona (conf. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C N° 140. ídem mi voto causa L. 87.788, sent. del 28/V/2010).

En tal sentido cabe poner de resalto que -tal cual lo anticipé- la actividad de los agentes aludidos puede generar no sólo infracciones del ‘derecho interno’, sino también a los Tratados internacionales sobre derechos humanos, y en especial del Pacto de San José de Costa Rica, en sus arts. 1.2, 2, 4, 8 y 25.

El Tribunal interamericano ha puesto énfasis en remarcar que para cumplir con el mandato del art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, es necesario: 1) el dictado de normas y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en este. Por ello resulta obligatorio suprimir los preceptos y 'prácticas' de cualquier naturaleza que entrañen una violación de las garantías previstas en la Convención; y este deber general del Estado parte -que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para el cual el país debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la Convención-, no se refiere sólo al poder legislativo, sino también a los jueces que, a través de la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deben acompasar el modelo interno con el trasnacional, pues de lo contrario se originan injusticias en los pleitos y se genera -como ya se dijo- responsabilidad del país por actos u omisiones de cualquiera de los tres poderes (conf. Corte I.D.H., Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, N° 127, párr. 120, ...).

En consecuencia, y siguiendo dicha doctrina legal cabe resaltar que los tribunales internos están sujetos al imperio de las normas legales y, en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones locales. Empero, si un gobierno ha ratificado una regla internacional como -por ejemplo- la Convención Americana, 'sus jueces', como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sean mermadas por las leyes contrarias a su objeto y fin y que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer, pues, un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la C.A.D.H. En esta tarea se debe tener en cuenta el Tratado y la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de dicha Convención (conf. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160, ...).

3. La obligación de investigar.

Es cierto que como expresa mi colega del primer voto, en el expediente bajo examen no existe decisión particular de los órganos interamericanos, por ello coincido con él en que estando en presencia de graves delitos contra los derechos humanos como los aquí ventilados se requiere un tratamiento especial para evitar la impunidad.

Como más adelante veremos, no estamos hablando aquí de delitos de lesa humanidad -pese a la petición principal del recurrente- sino de la eventual vulneración grave a derechos fundamentales.

Lo concreto es que el 30 de abril de 2007 el juez de primera instancia convirtió el sobreseimiento provisorio en definitivo, temperamento que fue confirmado por la alzada. De ser mantenida esta resolución paralizaría todo tipo de investigación penal tendiente a descubrir y sancionar a los verdaderos responsables y en consecuencia quedarían impunes los hechos aquí juzgados. Todo ello —perdóneseme la hipérbole— en violación —como ya remarqué— de los arts. 1.1 y 2 de la C.A.D.H., y contrariando expresamente las prácticas de la Comisión I.D.H. y la jurisprudencia de la Corte I.D.H. con respecto a necesidad doméstica de indagar.

En este orden de pensamiento ha enfatizado el último organismo citado, que “la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano por ser infructuosa” (Corte I.D.H., caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, Nº 100, párr. 1121, entre muchos otros), criterio que fue mantenido en varios fallos posteriores (Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C, Nº 209, entre otros).

En tal sentido dicho organismo interamericano ha expresado en general: “... la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas2 la Corte ha señalado los principios que deben orientar tales diligencias. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”3.

En definitiva tanto la Comisión I.D.H. como la Corte I.D.H. han fijado —como apunté varias veces— una verdadera doctrina jurisprudencial férrea y firme respecto de la obligación de investigar que surge del derecho convencional internacional de los derechos humanos4, como del ius cogens, criterio que se aplica no sólo al caso concreto sino a todo el esquema regional5.

...

En este orden de ideas cabe poner de relieve que -a mi criterio- la Corte I.D.H. le ha dado fuerza vinculante para todos los países adheridos al Pacto de San José, a la interpretación que ese órgano hace de la Convención6.

En otro orden cabe hacer una breve referencia a la agravada responsabilidad del Estado cuando se trata de delitos producidos por agentes gubernamentales armados, por ejemplo policía o fuerzas militares. La Corte I.D.H. en su sentencia del 23 de noviembre de 2009 en el caso “Radilla Pacheco”7 dejó en claro la responsabilidad estatal de investigar8 (se trataba de un asesinato producido en el año 1974 por un retén militar que originó la muerte del ciudadano Radilla Pacheco), situación que luego fue reconocida por el propio Estado luego de la intervención de la Comisión I.D.H.

Este fue un asunto emblemático en México pues a raíz de estos acontecimientos —que fueron investigados sin éxito en la jurisdicción Militar— la Corte I.H.D. conminó al país a continuar el trámite ante la justicia doméstica. Dicha orden fue acatada a rajatabla por la Suprema Corte de los Estados Unidos de México. Todo este movimiento generó en ese país un verdadero cambio copernicano porque a partir de entonces se modificó el sistema tradicional de control de constitucionalidad 'concentrado' por el modelo 'difuso', para que cada juez pueda llevar a cabo los controles permanentes9.

La consecuencia de una correcta “investigación” no sólo debe conllevar a la condena de los responsables del delito, sino también la reparación a las víctimas del acto ilícito (conf. Corte I.D.H., caso Bulacio vs. Argentina, cit.)10.

Ello no solamente surge del campo doméstico, sino que forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta que los últimos tiempos se ha llegado a la conclusión de que la sentencia debe identificar a las víctimas y también reparar los daños que le hubieran producido los responsables.

Como consecuencia, la Corte del Pacto de San José ha modificado su propio Reglamento dándoles a éstas amplia participación en el proceso que ante ella se ventila (art. 25)11.

4. Conclusiones.

De mantenerse la decisión recurrida y de quedar firme tal pronunciamiento, el país podría incurrir en responsabilidad internacional por infringir: 1) los tratados internacionales, 2) la doctrina legal de la Comisión I.D.H., 3) la jurisprudencia de la Corte I.D.H., y 4) el ius cogens (arts. 1.2 y 2 de la C.A.D.H. y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Cabe repetir que se infiere de esas cuatro vertientes (como fondo común) que estos delitos de extrema gravedad deben ser indagados hasta sus últimas consecuencias, para lograr la verdad, y paralelamente satisfacer el derecho de las víctimas y sus causahabientes (art. 1101 del Código Civil).

Juzgo importante reiterar que si bien es cierto que en autos no ha habido un previo pronunciamiento específico ni de la Comisión ni de la Corte I.D.H., igual cabe aplicar sus doctrinas pues deben permear en el ámbito doméstico y ser puestas en juego por los jueces sin necesidad de que el damnificado deba golpear las puertas de aquellos cuerpos transnacionales12.

El recurrente propone como hipótesis primaria la existencia en autos de delitos de lesa humanidad, que a mi modo de ver no han quedado probados, situación que el quejoso tampoco ha logrado revertir por esta vía impugnatoria.

No obstante considero que el planteo subsidiario del particular damnificado debe tener éxito si aplicamos la doctrina de este Tribunal que sostiene que en situaciones como la de autos estamos en presencia de una grave vulneración a los derechos humanos (...). Ello así ya que se trata de hechos supuestamente cometidos por agentes del Estado13 que troncharon la vida de 4 personas14, que de probarse los ilícitos luego de la investigación de autos, correspondería no sólo la condena de los responsables, sino también a indemnizar a los familiares, también víctimas de los sucesos en la hipótesis de que la soliciten15

(Corte I.D.H. Caso Bulacio Vs. Argentina, cit.; Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C, Nº 166; Corte I.D.H. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209).

En suma, la decisión atacada debe ser íntegramente revocada a fin de asegurar que la tramitación de este proceso se ajuste al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, a las que he hecho referencia (art. 469 del C.P.P.).

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

...

Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, se resuelve:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el apoderado de la particular damnificada Raquel Gazzanego, revocar la sentencia de ... y devolver los autos al a quo para que —por donde corresponda— lleve a cabo las comprobaciones necesarias para procurar la identificación y sanción de los responsables del hecho materia de juzgamiento (arts. 355, 365 y concs. del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.-).

II. Declarar inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por el apoderado de la particular damnificada Patricia Liliana de Angelis, atento a que la revocación del sobreseimiento definitivo decidido respecto del homicidio de Cicutín, comprende la revocación de lo resuelto en igual sentido respecto de los otros tres damnificados, por tratarse de una secuencia delictiva única (art. 359, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

III. ...

1

Puso énfasis allí la Corte Interamericana siguiendo sus precedentes que son inadmisibles las disposiciones sobre prescripción o de cualquier otro obstáculo de derecho interno (Corte I.D.H., caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, Nº 100, párr. 116) mediante los cuales se pretenda impedir la investigación (arts. 1.1, 2 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica). Ninguna disposición de la legislación doméstica puede impedir el cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los responsables (párr. 117) ni obstaculizar decisiones de órganos internacionales (párr. 199), se ha configurado, añadió un caso de impunidad por lo que el Estado debe concluir la investigación e informar sobre sus avances (párr. 191).

2

...

3

Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C, No. 160. Párr. 383. Conf. Corte I.D.H. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C, Nº 196.

4

La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna [se refiere a Venezuela] que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas. Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida”. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela (Globovisión), Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 195, párr. 299.

5

Aplicando tal pauta al ámbito local, siendo que -según lo expuesto- esos pronunciamientos han sentado una doctrina legal uniforme para el modelo del Pacto de San José de Costa Rica sobre la necesidad de averiguar la verdad no es necesario esperar en el asunto aquí juzgado una orden supranacional para cumplir con la indagación pertinente. Sobre todo teniendo en cuenta la obligatoriedad erga omnes con respecto a la interpretación que ha hecho la Corte interamericana para las cuestiones aquí abordadas (Corte I.D.H., Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Sentencia, Supervisión, Sentencia del 20 de marzo de 2013).

6

En efecto, en un reciente y relevante pronunciamiento de fecha 20 de marzo de 2013 en el caso Gelman vs. Uruguay (sobre Supervisión de Sentencia), la Corte IDH dejó en claro que sus decisorios no son sólo atrapantes para el caso concreto (vinculación directa interpartes) sino que también producen efectos vinculantes para todos los Estados signatarios de la C.A.D.H., en lo que respecta a la interpretación que dicho Tribunal efectúa de las normas convencionales (vinculación indirecta erga omnes). Puede decirse que del fallo nombrado se infiere un avance explícito de lo que ese cuerpo jurisdiccional venía diciendo de manera implícita, esto significa que se observa una notable argamasa entre ‘la norma’ y ‘la interpretación de la misma’ (jurisprudencia interamericana).

7

 Serie C, No. 209, párr. 78.

8

Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C, No. 209.

9

...

10

Ídem Corte I.D.H. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C, Nº 242, párrs. 14 a 16.

11

Corte I.D.H., caso Valle Jaramillo y otros c/ Colombia, Sent. del 27 de noviembre de 2008, Serie C, Nº 192. Ver en especial el Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 15 a 25.

12

Dijo la Corte I.D.H. que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado” (Corte I.D.H., Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C, No. 164, párr. 90). Cumpliendo esa orden el Máximo Tribunal de la Nación -por mayoría- en el Caso “Derecho René Jesús s/ Incidente de prescripción penal – Causa Nº 24.079” (Fallos 334:1504 del 21/XI/2011) ordenó la prosecución de la acción penal.

13

Señaló el Tribunal del Pacto de San José que conforme a su jurisprudencia, se deberá tener presente que “en todo caso de uso de fuerza por parte de agentes estatales que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”, (Corte IDH, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C, No. 249, párr. 135).

14

Dijo la Corte Interamericana que “los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” (Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C, Nº 159, párr. 120).

15

Corte I.D.H., caso Radilla Pacheco, cit. párr. 78, nota 4; ídem Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C, Nº 136, ídem Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú, Sentencia de 6 de Abril de 2006, Serie C, Nº 147.