EL DELITO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ES DE CARÁCTER PERMANENTE, POR LO CUAL, MIENTRAS NO SE DETERMINE EL PARADERO DE LA PERSONA NO PUEDE OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Sinopsis: El 28 de julio de 2011 el Tribunal de Apelaciones Penal del Primer Turno de Uruguay resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por una jueza de primera instancia en lo penal, por medio de la cual condenó a un militar por su responsabilidad en la desaparición forzada de dos miembros del Partido por la Victoria del Pueblo en 1977, en un contexto de guerrilla y persecución a los opositores del gobierno, ejecutada como parte del sistema de cooperación entre países como Uruguay, Argentina y Paraguay, denominado “Plan cóndor”. En el recurso se adujo, entre otras cuestiones, la aplicación retroactiva del tipo penal de desaparición forzada de personas introducido en la legislación uruguaya en 2006, por lo que la recurrente alegó, por un lado, que sólo podía regir para hechos posteriores a su puesta en vigor y, por otro, que la pretensión de punir al sentenciado por hechos acontecidos hace más de treinta años había prescrito.

El Ministerio Público contestó a los argumentos anteriores aludiendo al carácter permanente del delito de desaparición forzada como lo dispone la legislación uruguaya, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; en específico, señaló que este último ordenamiento dispone en su artículo III que mientras no se establezca el destino de la víctima, el delito se sigue cometiendo; igualmente, el artículo VII establece expresamente que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas no está sujeta a las reglas de la prescripción, salvo que una norma de carácter fundamental disponga lo contrario, en cuyo caso, el periodo de prescripción deberá ser igual al delito de mayor gravedad según la legislación interna. En este mismo sentido, citó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sostenido que los efectos de la desaparición forzada se prolongan hasta que se haya dado a conocer el paradero de las víctimas, incluso cuando su muerte haya acontecido con anterioridad, toda vez que se trata de una violación múltiple de derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión y se relaciona con otras transgresiones a derechos humanos, sobre todo cuando forma parte de una práctica sistemática aplicada o tolerada por el Estado.

El Tribunal de Apelaciones sostuvo que al aplicarse una norma con vigencia a partir de 2006 con relación a hechos acontecidos en 1977 no se vulneraban los principios de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio, el principio de legalidad ni las reglas de prescripción, en razón del carácter permanente de la conducta delictiva en comento. En tal sentido, el tiempo para que operara la prescripción debía comenzarse a contabilizar a partir de que cesaba la situación antijurídica, es decir, el ocultamiento del paradero de los detenidos. Indicó que en estos casos, el Estado adquiere la calidad de garante, pues una vez que detiene a un sujeto, éste queda sometido a la injerencia estatal, lo que acarrea la obligación de informar sobre su detención. Asimismo, hizo hincapié en el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada de personas, puesto que afecta derechos que van más allá de la vida y la libertad, pues en tanto no se informe el destino final de la víctima, incluso tras haber fallecido, se niega el derecho al reconocimiento de la personalidad, y con ella, la totalidad de los derechos inherentes a las personas.

En apoyo a estas conclusiones se hizo referencia, entre otros criterios de tribunales nacionales, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que el carácter permanente se da en razón de que la desaparición forzada no se colma únicamente con la privación de la libertad, sino que además debe concurrir una conducta omisiva consistente en no informar sobre la detención y paradero de la persona. Ello implica la violación a múltiples derechos de la Convención Americana sobre Derechos humanos, los cuales no se limitan a la vida y la libertad, sino que abarcan, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto contenidos en el artículo 7o. de la Convención; el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima, que representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye violación al artículo 5o. del mencionado tratado internacional. En razón de estos argumentos, el Tribunal de Apelaciones confirmó la condena impuesta en primera instancia.

En la presente sentencia, se invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Blake vs. Guatemala, Anzualdo Castro vs. Perú y La Cantuta vs. Perú.

THE CRIME OF FORCED DISAPPEARANCE OF PERSONS IS PERMANENT; THEREFORE, UNTIL THE WHEREABOUTS OF THE PERSON ARE DETERMINED THE STATUTORY LIMITATION OF THE CRIMINAL PROCEEDINGS DOES NOT APPLY

Synopsis: On July 28, 2011 the Tribunal of Criminal Appeals of the First Turn of Uruguay ruled on a motion of appeal filed against a judgment issued by a judge of first instance on criminal matters, which convicted a military officer for his liability in the forced disappearance of two members of the Party for the People’s Victory in 1977, in a context of guerrilla and prosecution of the government’s opposition, carried out as part of a cooperation system between countries such as Uruguay, Argentina and Paraguay named Condor Plan. The motion challenged, among other, the retroactive application of the criminal definition of forced disappearance of persons introduced in Uruguayan legislation in 2006. The plaintiff argued, on one hand, that it could only be effective for facts subsequent to its entrance into effect and, on the other hand, that the punitive claim to punish the accused for facts occurred over thirty years ago had extinguished.

The Public Prosecutor’s Office addressed the aforementioned claims by referring to the permanent character of the claim of forced disappearance, as set forth in Uruguayan legislation, the Declaration on the Protection of All Persons from Enforced Disappearance adopted by the UN General Assembly, as well as the Inter-American Convention on Forced Disappearance of Persons. Specifically, it noted that the last instrument establishes in Article III that as long as the whereabouts of the victim are not determined the offense shall be deemed continued, and Article VII expressly establishes that the criminal action derived from the forced disappearance of persons is not subject to the statute of limitations, unless a norm of fundamental character establishes the contrary, in which case the period of limitation shall be equal to that which applies to the gravest crime in the domestic body of law. In this regard, it quoted the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, which has expressed that the effects of forced disappearance continue until the whereabouts of the victim are determined, even if their death occurred beforehand, given that this entails a multiple violation of the rights protected by the American Convention on Human Rights, which places the victim in a state of complete defenselessness and is related to other human rights violations, especially when it is part of a systematic practice applied by or tolerated by the State.

The Tribunal of Appeals determined that applying a law effective as of 2006 in relation to facts occurred in 1977 did not violate the principles of prohibition of retroactive application of the law, principle of legality or rules on the statute of limitations, due to the permanent character of the criminal offense under consideration. Consequently, the period for extinguishment should begin when the illegal situation ceases, meaning the hiding of the whereabouts of the detained persons. It noted that in these cases the State acquires the condition of guarantor, given that once it detains a person it is subjecting it to State interference, which involves the obligation to report on that person’s detention. Similarly, it emphasized the multiple offenses that the forced disappearance of persons represents, as it affects rights other than life and liberty, given that as long as the fate and whereabouts of the victim are not reported, even after their death, the right to recognition as a person before the law is being denied, and with it all of the human rights of persons.

To support these conclusions it made reference to, among other criteria from national courts, the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, which has determined that the permanent character is because forced disappearance is not only constituted by the deprivation of liberty but must also include a behavior of omission, consisting of not reporting on the detention and whereabouts of the person. This entails a violation of multiple rights of the American Convention on Human Rights, not limited to life and liberty but also including the right of the detainee to be brought before a judge without delay, and to file the adequate motions to control the legality of the arrest contained in Article 7 of the Convention, the prolonged isolation and coercive lack of communication to which the victim is subjected, which are forms of cruel or inhuman treatment that are harmful to the person’s mental and moral freedom, and the right of all detainees to due respect of their human dignity, which constitutes a violation of Article 5 of the aforementioned treaty. Based on these arguments, the Court of Appeals confirmed the conviction of first instance.

In this judgment reference was made to the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights in the cases Blake v. Guatemala, Anzualdo Castro v. Peru and La Cantuta v. Peru.

TRIBUNAL DE APELACIONES PENAL DEL PRIMER TURNO
URUGUAY
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO: 250/2011
28 DE JULIO DE 2011

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA – COAUTOR DE DOS DELITOS DE DESAPARICION FORZADA EN REITERACION REAL” IUE 2-21152/2007 venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 2363 de fecha 16 de setiembre de 2010, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 7º Turno Dra. Mariana MOTA CUTINELLA y con la intervención en la instancia de la Sra. Fiscal Letrada Nacional Dra. Mirtha GUIANZE.-

RESULTANDO:

I) La recurrida (...), hizo lugar al dictamen del Ministerio Público (...), al que se opuso la Defensa ejercida entonces por los Dres. Amondarain y Figueredo (....), y dispuso el enjuiciamiento con prisión del recurrente, como coautor de dos delitos de desaparición forzada en reiteración real. A la fecha del procesamiento, se hallaba detenido administrativamente con motivo del trámite de Extradición solicitada por Paraguay ...

II) La atacada imputa la coautoría en el delito de desaparición forzada (art. 21 de la Ley 18.026) de Gustavo EE y Nelson FF, por considerar acreditado prima facie que: AA participó del interrogatorio practicado (“presuntamente” bajo tortura) en Asunción del Paraguay, en el marco del Plan Cóndor, el 6 de abril de 1977, donde identificó y selló la suerte de los detenidos, acorde con el contexto represivo.

EE y FF habían escapado a operativos que probadamente se practicaron en Argentina con colaboración de inteligencia uruguaya, contra integrantes del PVP (Partido por la Victoria del Pueblo), durante 1976. El primero era el único miembro de la dirección de ese movimiento, que había logrado evitar el confinamiento en “Orletti”. En setiembre de 1976 se fue de Buenos Aires con el objetivo de establecer una ruta de salida hacia Europa para los uruguayos que vivían en Argentina. Así llegó a Paraguay con FF en marzo de 1977 y ambos fueron detenidos en una pensión de Asunción el día 29 de ese mes y año.

Según actas policiales rescatadas de los llamados “Archivos del Terror” (localizados y sistematizados en Paraguay luego de la dictadura, por el abogado Martín Almada, en diciembre de 1992, entre cinco toneladas de documentos, fs. 34), entre los días 5 y 7 de abril (de 1977) la situación de EE y FF (interrogados seguramente bajo tortura, porque así se obtenía la información) fue analizada por un “equipo de trabajo”, integrado por “personal del Servicio de Inteligencia de la República Oriental del Uruguay”, (también integrado por militares locales y otros de la SIDE Argentina) que trajo informes con antecedentes de ambos detenidos. Un memorándum fechado el 9 de abril ubica a AA en ese equipo, lo que..., no sería inusual.

Tampoco lo sería, que a mediados de mayo de 1977, FF y EE fueron trasladados a Buenos Aires en un avión de la Armada argentina, piloteado por el capitán de corbeta D'Imperio, donde fueron trasladados también tres detenidos argentinos. El grupo fue entregado a los agentes de la SIDE José Montenegro y Juan Manuel Barret; allí no hay constancia documental de la presencia de AA.

La policía paraguaya informó que los dos uruguayos y los tres argentinos fueron expulsados del país por carecer de documentación, pero el testimonio de un sobreviviente del Centro Clandestino de Detención conocido como “Club Atlético”, señala que EE compartió su celda hasta el 26/5/77 y que allí fue torturado. Los detalles que brinda en su declaración dan fehaciencia de su identidad Presuntamente también allí estuvo FF.

A mediados de julio de 1977, comienzan requisitorias de EEy de FF, por la Junta de Comandantes en Jefe, SID, Dpto. III, misma repartición que evaluara las declaraciones de EEen informe de 30/4/77 (...). Ese tipo de práctica —requerir detenidos muertos o desaparecidos—, era una práctica de inteligencia represora, tal como fue informado por el Comando Gral. del Ejército el 8/8/2005 (...).

El 22 de setiembre de 1977, Ma. del Carmen Posse (pareja de EE) refugiada en Suecia, envió al Arzobispo de Asunción, Monseñor Ismael Rolón una nota pidiendo que averiguara la situación de su cónyuge. El 5 de octubre respondió (fs. 40) que probablemente “fue trasladado, con otros detenidos por la policía paraguaya en un avión militar argentino a Bs. As. y de ahí a Montevideo, él solo. Esto sucedió en mayo de este año 1977”. A partir de entonces la desaparición fue denunciada ante la OEA, Amnistía Internacional, etc. Luego se supo fehacientemente que FF y EE habían sido entregados por policías paraguayos a militares argentinos.

El militar enjuiciado reconoce haber viajado a Asunción del Paraguay, días después de esas detenciones seguidas de interrogatorios bajo tortura por parte de la policía paraguaya.

De acuerdo con la recurrida (...), la coordinación del “grupo de trabajo” que se formó precisamente durante los días en que estuvo AA en Asunción, determinó la desaparición de EE y FF: “AA conocía de la privación de libertad de los uruguayos EE y FF en Paraguay y por ello concurrió integrando el grupo de trabajo los primeros días del mes de abril (1977). Se genera la duda razonable de que la detención de los uruguayos no hubiera sido incluso decidida por los militares uruguayos en aplicación de las directivas acordadas en el Plan Cóndor y a juzgar por las razones de la detención de los mismos informadas por la policía paraguaya —por presunta actividad subversiva— según documento referido ut supra. Pero es indudable que ocurrida la privación de libertad, concurrió el indiciado a Paraguay y colaboró activa y principalmente aportando material documental para el desarrollo del interrogatorio y con ello determinando la situación ulterior de los detenidos.

“Regresado a Uruguay, esa información se volcó en la Junta de Comandantes en Jefe… evaluándose en su seno la misma. Pero esa misma Junta luego es la que expide las requisitorias que más tarde reitera(n) la DNI. Es de toda evidencia que el indiciado conocía el destino de los uruguayos, en tanto que verificó personalmente sus detenciones en el Paraguay por lo que las posteriores requisitorias libradas para determinar sus paraderos pretendían aparentar, ante la opinión pública, un desconocimiento que no era tal.

“La ocultación del destino del detenido resulta pues incuestionable...”.

Al final (...), añade: “Es evidente que si un agente del estado procede a privar de libertad a una persona en cualquier época y circunstancia, debe informar sin demora al poder judicial competente y la omisión de hacerlo es lo que configura el delito imputado”.

…

Según documentos, misivas, indicios y testimonios (algunos directos y otros “de oídas”), todo cuestionado por la Defensa, los detenidos fueron entregados irregularmente a militares de Argentina; se dice que para su exterminio, conforme directivas del Plan Cóndor, como sucedió en muchos otros casos, probadamente.

…

En segundo lugar, les agravia la inaplicabilidad del delito: un delito creado en 2006 no puede aplicarse a hechos ocurridos hace 33 años (1977). En lo que hace a los tribunales nacionales, la desaparición forzada, “en cualquiera de sus modalidades”, no es de ius cogens por cuanto el art. 21 de la citada ley no incorporó los elementos de la regla internacional que exige que los delitos se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, lo que desvirtúa la pretensión de imprescriptibilidad basada precisamente en cierta jurisprudencia internacional.

En la segunda modalidad (supuestamente aplicable al caso) dado que AA obviamente no privó de su libertad a los involucrados, es más claro que no puede ser imputado por la desaparición: no existe internacionalmente el concepto de desaparecido si no ha sido éste privado de su libertad, previamente, por el involucrado (detenido-desaparecido es un binomio inseparable).

A nadie se puede exigir reconocer una privación de libertad en la que no participó, ni dar cuenta de la suerte o paradero de alguien al que no privó de libertad, por lo que la segunda modalidad no es internacionalmente aceptable.

Este es un argumento suplementario respecto al de la irretroactividad de la ley penal. Incluso quienes pudieran admitir la aplicación del jus cogens, sosteniendo que la norma estaba vigente al momento de la comisión, no podrán mantener que esta figura, de factura exquisitamente nacional, integraba aquel derecho supra legal en 1977, lo que debe ser rechazado, como hasta ahora ha hecho la jurisprudencia nacional (...).

El delito de desaparición forzada es inconstitucional en sus dos modalidades: a) instaura un delito de “mera sospecha”; b) vulnera el principio de incolumidad, o sea, el de permanecer callado, no declarar contra sí mismo y guardar silencio, derecho humano fundamental y garantía del debido proceso; c) invierte la carga de la prueba; d) atenta contra el principio o estado de inocencia.

IV) Y el Ministerio Público aboga por confirmar la recurrida, …

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Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción, y a éste corresponde la carga de la prueba.

En cuanto a la inaplicabilidad del delito, la Fiscalía contestó que la desaparición forzada es delito permanente, no sólo porque así lo estatuye el art. 21 de la Ley 18.026, sino porque esta característica estaba ya en las previsiones del art. 17 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (A. General de la ONU, Res. A/47/133 de 18/12/92); y en el art. III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belém do Pará, 1994). En la medida que la detención ilegal pervive, y/o la suerte de la víctima se desconoce, el delito se sigue cometiendo.

Según el art. VII de la Convención Interamericana cit., al tratarse de un “delito continuado”, la acción penal y la pena no están sujetas a prescripción, salvo norma constitucional que lo establezca, en cuyo caso la prescripción será la del delito más grave en la legislación interna. A partir de la fecha de ratificación de la Convención, las desapariciones forzadas en las que aún no se ha establecido el paradero de la víctima, son delitos continuados (permanentes, en nuestro léxico jurídico).

La Corte Interamericana ya había considerado la desaparición forzada como delito continuado. En las Excepciones Preliminares y en la Sentencia del Caso Blacke contra Guatemala, la Corte aclaró que aunque la privación de la libertad ocurrió en marzo de 1985 y su muerte el 29 del mismo mes, al tratarse de una desaparición forzada, los efectos de este crimen se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, cuando las autoridades informaron de la muerte a sus familiares. -

El delito subsiste como un “todo indivisible” más allá de la fecha en que se produjo la muerte, producida en el marco de una desaparición forzada. El art. 17 de la Declaración de NNUU, que es el más claro de los textos en la materia, dice: “Todo acto de Desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”.

El estado antijurídico que perfila la desaparición forzada es actual y diferenciable de cualquier otro, porque se ataca una multiplicidad de bienes jurídicos, cuya vulneración era punible al momento de la detención. Y no cabe duda del carácter permanente de la segunda modalidad del art. 21 Ley 18.026.

La SCJ analizó la hipótesis de delito permanente en un caso de violación de ddhh durante la dictadura, haciendo acopio doctrinario en el que se destaca el aporte de Manzini, para quien “el delito permanente, ya sea cometido mediante acciones u omisiones, reproduce en cada uno de sus momentos todos los elementos necesarios para su existencia y represión” (LJU caso 11.028).

El art. 21.2 de la ley citada, dispone que el delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. De tal manera, prácticamente reproduce el art. III inc. 1 in fine de la Convención Interamericana sobre Desaparición…, que ya era ley vigente.

Sobre esa base se han iniciado diversos procesos, aún en países donde con leyes de amnistía. En cuanto a la irretroactividad de los Tratados, la Convención de Viena (art. 28), establece: “Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” (...).

El principio de irretroactividad tiene como excepción la voluntad de los Estados de que el Tratado produzca efectos respecto de actos o hechos anteriores. Y de la lectura del Preámbulo y del articulado de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (en particular los artículos III y VII) se desprende con claridad la intención de castigar las desapariciones forzadas no resueltas.

En el caso, se trata de aplicar la ley interna vigente, votada por unanimidad y en medio de aplausos sin necesidad de recurrir al derecho penal internacional.

La Comisión del Senado recibió opiniones de la SCJ, de académicos, organizaciones de DDHH, etc. El art. 21 fue aprobado sin objeciones en Comisión y en Plenario de ambas Cámaras; el 21.2 fue considerado “innecesario” porque “quien haya estudiado derecho penal, sabe que el delito de desaparición forzada es un delito permanente (no continuado, expresión que no debe figurar), o por lo menos un delito instantáneo con efectos permanentes, lo que a la postre es igual a los efectos de las consecuencias delictivas en tanto no se retrovierta en los hechos, esa situación de desaparición” (Prof. Cairoli).

Aunque el texto no parezca afortunado, es Derecho Positivo y si se lo tacha de inconstitucional, cabe acudir a la SCJ, por vía de excepción o de acción. La no aplicación retroactiva de la ley penal es un principio universalmente reconocido por los ordenamientos jurídicos como consecuencia del principio de legalidad (nullum crime sine legge/nulla pena sine legge). Sin embargo, el derecho internacional es ilustrativo para determinar la naturaleza de la legislación penal aplicable. En tal sentido, el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que “nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho nacional o internacional”. Para la Convención Americana sobre DDHH, “nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” (art. 9º). Y según el Pacto Internacional citado (al igual que el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 7º) reconoce una verdadera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en su art. 15.2: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

La fijación de ese tipo de cláusulas en el marco de acuerdos sobre DDHH, no puede tener otro objeto que el habilitar el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos delictivos conforme a los principios generales del derecho internacional. Es de resaltar que ellas se incorporaron con el propósito de responder a situaciones como las de la Segunda Guerra Mundial, donde los crímenes de lesa humanidad por los que fueron juzgados y condenados varios de los dirigentes nazis en los procesos de Nüremberg, no eran considerados delitos en la legislación nacional.

No puede soslayarse que la tortura y la desaparición forzada —entre otros crímenes aberrantes— son per se, atentados contra el derecho internacional, al entronizarse en crímenes de lesa humanidad alcanzados por el art. 6 lit. C del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, que codificaba acciones que la costumbre, basada en la justicia, reputaba como condenable (Viera, Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Penal).

El jus cogens es fuente de derecho y pertenece a la categoría del orden público internacional, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento.

En Anzualdo Castro vs. Perú (setiembre 2009), la CIDH declaró: “La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente o autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. En su jurisprudencia constante sobre este tipo de casos la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de una grave violación de derechos humanos, dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano y cuya prohibición ha alcanzado el carácter de jus cogens...” (párr. 59; la negrita es del escrito, como antes).

La segunda modalidad del art. 21 no es una creación local. El Estatuto de la CPI no establece ninguna obligación de incorporar sus preceptos en el derecho interno a diferencia del resto de los tratados internacionales en materia penal. El autor (sic) del proyecto de ley (López Goldaracena), en su Exposición de Motivos, puso de relieve que se establecía como ppio. general el derecho y deber del Estado de juzgar los crímenes internacionales y, especialmente, los enumerados en el Estatuto de Roma. Se adoptó una modalidad de implementación modificatoria —que no es una copia— y de esa forma se tipificaron los crímenes de Lesa Humanidad —Actos Aislados— en el Título II, Capítulo 2. Se tipifican como crímenes de lesa humanidad, hechos aislados que se corresponde con la “criminalidad gubernamental” o el “terrorismo de Estado”; esto es, macrocriminalidad política, entendida como criminalidad del Estado hacia sus propios ciudadanos.

El elemento “ataque generalizado o sistemático” no requiere que el mismo autor actúe en todos los casos. Antes bien, un único asesinato (single act) puede ser constitutivo de un crimen contra la humanidad cuando ese hecho individual forma parte de la relación funcional de conjunto: “Para ser un crimen de lesa humanidad se necesita de una gran escala de violaciones, pero una fracción de esas violaciones también implica en su comisión (hasta misma fracción de un crimen, como el de desaparición forzada de personas). Este es un punto esencial en el momento de la implementación: la concepción general no puede evitar la represión penal concreta. Por “sistemático” entiéndese el ataque constituido, al menos en parte, por actos cometidos por una política o un plan, por una práctica repetida por un período de tiempo...” (Dal Maso, La Tipificación de los Crímenes de Genocidio y de Lesa Humanidad en el Derecho Doméstico..., Porrúa, p. 913 ss.).

La compleja acción típica de la Desaparición Forzada se precisa mediante su descripción acabada en los Elementos de los Crímenes, y allí puede verse que la hipótesis omisiva está contenida en esos elementos. Desde un punto de vista objetivo el tipo diferencia dos alternativas de actuación: la privación de libertad y la negación de la información. En las sesiones de Roma se impuso la tesis de regular la desaparición forzada de personas como un crimen contra la humanidad autónomo, diferenciándolo de la privación de libertad u otras modalidades de crimen contra la humanidad. Las definiciones del artículo 21, cuya aplicación se pretende, tanto en su hipótesis comisiva como omisiva, se adecuan a los Elementos de los Crímenes del Estatuto de la CPI para el art. 7.1 lit. i. La comisión de estos actos de desaparición forzada que se investigaron en autos, encuadrados en el Terrorismo de Estado que imperó en la región, son delitos de lesa humanidad.

V) La A- quo rechazó el recurso de reposición (fs. 397-417) y franqueo la apelación. Recibidos en ésta Sede, los autos pasaron a estudio y se citó para Sentencia que fue acordada en legal forma (...).

CONSIDERANDO

I) La Sala, por mayoría de sus integrantes, confirmará la recurrida por no compartir los agravios del recurrente, relativos a la prueba y a la imputación.

En mérito a la provisionalidad del enjuiciamiento (art. 132 CPP), se valora que existen suficientes elementos de convicción para legitimar ese acto coercitivo; esto es, hay fundamento suficiente, según la sana crítica, para estimar que el imputado tuvo participación en el hecho de apariencia delictiva que le fuera atribuido (art. 125).

…

Resulta una verdad notoria que los hechos que culminaron en la desaparición de EE y FF, se dieron en el marco del sistema de cooperación internacional denominado “Plan Cóndor” a través del cual varios países de la región gobernados por regímenes dictatoriales, entre los que se hallaban sin dudas (al menos) Uruguay, Argentina y Paraguay, habían resuelto coordinar esfuerzos para “neutralizar” la presencia de exiliados disidentes u opositores.

Ello se tradujo en la ejecución de arbitrarias e ilegales detenciones y torturas de un sinnúmero de personas, traslados clandestinos de un país a otro, así como la desaparición y asesinato de muchas personas calificadas como “sediciosas” o “subversivas” (Ver informe del Consejo Económico y Social de la ONU, ...).

Y ese es el contexto histórico donde cabe situar la conducta reprochada a AA. Porque es indubitable que tanto FF como EE, desde su condición de refugiados en la República Argentina, habían desarrollado una activa militancia opositora, al punto que en el año 1975 llegaron a ser miembros fundacionales del entonces clandestino PVP (ver actas de fs. 15-25, fichas prontuariales y abundante material que ésta en los Anexos). Esta actividad fue justamente la que los transformó en “blancos” del accionar de los organismos oficiales represores. También está probado que al año siguiente (1976), una vez que las autoridades nacionales de la época tomaron conocimiento de la existencia de estos grupos (que desarrollaban su actividad en territorio argentino), se puso en marcha la tan mentada “cooperación internacional”, primero solapadamente (durante las presidencias de Perón y de su viuda, que en el marco del Estado de Sitio existente buscaban, a través de diversas formas de represión desarrolladas por fuerzas policiales o para policiales que estos se vieran obligados a salir del país), y luego desembozadamente, una vez instalado a partir del 24 de marzo de 1976 el gobierno Militar (ver informe de la ONU en el Anexo I), que culminó, según declaro el propio EE a las autoridades paraguayas (fs. 18) con la desintegración del grupo, al punto que se decidió que sus miembros con la premura del caso, abandonaran territorio argentino. Siendo a partir de allí que ambos comienzan un largo periplo con la finalidad de ingresar a Brasil y obtener en una oficina de ONU visas para viajar a Europa como asilados políticos, en cuyo transcurso ingresaron en forma clandestina a Paraguay (EE el 20.3.1977 y FF el 21.3.1977).

FF e EE fueron detenidos por la policía paraguaya en una pensión de Asunción el 28 de marzo de 1977. Fueron interrogados y torturados (como da cuenta un testigo que declaró en Paraguay, según el Exhorto), en el Dpto. de Investigaciones de aquel país. AA viajó a Asunción en misión de inteligencia (desde 1976 comandaba la Compañía de Contrainformación), donde según memorándum rescatado de los “Archivos del Terror” que llevaban las autoridades paraguayas, integró un “equipo de trabajo” que profundizó los interrogatorios de esos integrantes del PVP, los días 5, 6 y 7 de abril de 1977. El 16 de mayo de ese año, según otro documento (recibo de entrega de los detenidos), los dos uruguayos (junto a otros), fueron trasladados clandestinamente en un avión militar argentino a Buenos Aires.

…

En suma: de las consideraciones precedentes puede concluirse prima facie, que la versión del imputado y sus explicaciones, a la luz de las piezas convictivas reunidas, no son eficaces para provocar la clausura del sumario. La prueba reunida justifica presumir el protagónico papel que desempeñó en la oportunidad. Y la información obtenida de FF e EE, resultó determinante para lo que pasó después: su traslado clandestino a Buenos Aires, la aparición de EE en un centro de detención también clandestino y finalmente, la desaparición de ambos (...), y la más que probable muerte intencional de ambos.

III) En cuanto al derecho aplicable.

Para la Sala en mayoría, no son de recibo los agravios relativos a la aplicación del art. 21 de la Ley 18.026: “ 21.1 El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.

 â€œ21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

…

Previo a la vigencia de la norma citada, enjundiosas construcciones doctrinarias y jurisprudenciales (nacionales y extranjeras) pretendían justificar la necesidad de persecución criminal de los llamados delitos de lesa humanidad. Acuden al derecho internacional —normas de jus cogens— y su aplicación en el orden interno, lo que ha aparejado severas críticas respecto a la vigencia del orden constitucional de cada uno de los Estados. Así, algunas referían que si para castigar conductas como la de autos, desaparición forzada de personas, resultaba necesario acudir al jus cogens (art. 53 Convención de Viena) porque con él se conceptuaban protegidos los derechos fundamentales inalienables, se vulneraba la jerarquía constitucional del principio de legalidad formal y con ella los cimientos del debido proceso legal.

Claramente el Derecho Penal Internacional ha evolucionado desde la vigencia de los convenios de Ginebra (1949) y su Protocolo Adicional (1977), llegando el progreso a la instalación de la Corte Penal Internacional. Pero el fin siempre ha sido el mismo: lograr la persecución y castigo de los autores de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Y en todas las épocas ha propendido a obligar a los Estados Partes a adoptar las medidas legislativas necesarias para sancionar a los responsables. Esto surge claramente del Estatuto de Roma, en tanto se establece la complementariedad (art. 17): “no establece ninguna obligación de castigar penalmente los crímenes que allí se exponen por cuanto descansa sobre la concepción general de que la persecución de crímenes internacionales es tarea primaria de cada uno de los estados… la Corte Penal Internacional solamente puede actuar cuando por razones de tipo jurídico o factico fracasa la persecución a nivel nacional…”; “…en el ámbito regional la convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas contiene reglas de punición bastante precisas y estrictas…” (Grammer, Adaptación del Derecho Penal Nacional, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004).

De las razones esgrimidas por unos y otros sobre la legitimación de un tipo penal independiente, hay una aceptada por todos: el carácter pluriofensivo de esta figura. La participación estatal en la privación de libertad y su ligamento con el ocultamiento de dicha privación, “fundamentan la afectación esencial de bienes jurídicos del desaparecido…se puede sostener que a través de la desaparición forzada se da lugar a una pluralidad de afectaciones de bienes jurídicos en tres niveles: 1. El desaparecido se ve lesionado en su libertad personal y sobre todo se pone en peligro la totalidad de sus bienes jurídicos. 2. Las personas cercanas se ven lesionadas en su integridad personal, en particular en su estrecha relación personal, lo que en ocasiones puede llevar a un tratamiento inhumano. 3. Y en cuanto a los bienes colectivos, mediante la suspensión de todos los mecanismos de protección del individuo se lesiona la seguridad pública, mientras que con la participación del Estado en el crimen se lesiona el Estado de Derecho” (...).

Pero desde la vigencia del art. 21 de la citada la nacional, esta discusión es estéril.

Al adecuarse los hechos enjuiciados, a la tipificación delictual adoptada por la primera instancia, para la mayoría de la Sala, no se violentan los principios de irretroactividad de la ley penal menos benigna, ni las reglas de la prescripción: “...las leyes penales que configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia....”, art. 15, inciso 1º del Código Penal (De la ley penal en orden al tiempo).

La inexistencia de la consagración del delito hasta el 25 de setiembre de 2006, desde cuando rige la ley 18.026, no contradice este precepto, ni tampoco los principios fundamentales del derecho penal, principalmente el de legalidad (nullum crime sine legge). Y esto es así, porque la desaparición forzada es y se trata como un delito permanente. Este carácter asignado al delito, acarrea efectos particulares sobre su aplicación temporal.

El art. 119 del CP señala que para ellos, la prescripción comienza a partir del día en que cesó la permanencia; o sea, cuando se produce la terminación de la situación antijurídica, constituida en el caso, por el voluntario ocultamiento (conducta o modalidad omisiva) del paradero de los detenidos: “Ha sido muy discutido en doctrina el sostener que el paso del tiempo lleva la extinción de los delitos. Lo cierto es que este instituto tiene acogida en nuestro sistema, fundándose en un criterio de oportunidad referido a las inconveniencias que plantea la persecución de los crímenes pasado un cierto lapso.

“No sólo razones de dificultades procesales, procesos de olvido de parte de los testigos, cambio de personalidad del justiciable, eventual recuperación, llevan a pensar, y así lo hizo nuestro legislador, que es razonable fijar un tiempo más allá del cual el Estado declina su potestad de castigar.

“No obstante ello, gana terreno en el plano doctrinario, y aún en el convencional, por lo menos a nivel internacional, excluir de la prescripción a los delitos graves, particularmente los delitos de lesa humanidad, cuya figura más trascendente probablemente sea, junto a los crímenes de guerra, las conductas genocidas.

“En estos casos se aprecia claramente la naturaleza retributiva, sancionadora de la pena, y los ideales de justicia que a través de ella se pretenden lograr por parte de la humanidad, como es evidente en los casos de persecución internacional de los criminales de guerra nazis, perseguidos a nivel planetario por todas las jurisdicciones que han podido atraparlos y realizar un juicio, pese a que la pena pudiera parecer <> a los fines de la prevención especial...” (Langón, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, ...).

En subsidio, si la desaparición forzada de personas es delito de lesa humanidad, sería imprescriptible: “Nuestra Constitución no ha establecido la imprescriptibilidad de delito y de pena de ninguna especie, lo que permite sostener que el legislador está legitimado para consagrarla para los que lo repute conveniente...En la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, en su art. I, estableció que son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido los delitos que enumera, entre otros...los crímenes de lesa humanidad...,

“En la resolución 3075 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1973, se aprobaron los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, cuyo art. I, los considera implícitamente imprescriptibles, desde que dice así:

“El art. 27 del estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia...también establece la imprescriptibilidad de los delitos sometidos a su competencia” (Lanziano, Derechos Humanos, ...).

El carácter múltiple del bien jurídico afectado, también contribuiría a “exceptuar” este delito (permanente) del principio de irretroactividad de la ley penal, otra de las manifestaciones del principio de legalidad, cuyo fundamento se encuentra en las antípodas: “...asegurar, mediante la vinculación del poder del Estado a la ley abstracta, la libertad del ciudadano frente a las intromisiones de la autoridad...” (Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Edmundo S. Hendler -comp.-, Bs. Aires, ...).

Sin embargo, alcanza señalar que como delito permanente, la ofensa se prolonga en el tiempo y no se trataría de ninguna excepción a esas dos manifestaciones del principio de legalidad. La afectación de los múltiples bienes reconocidos es sostenida por la conducta voluntariamente omisiva (anterior al enjuiciamiento) de AA, de quien cuando menos por ahora, no hay motivo para creer en su proclamada ignorancia de la suerte corrida por los dos uruguayos detenidos en Asunción y que cuyo interrogatorio participó y/o informó a sus superiores. Poco después, EE y FF fueron requeridos por las mismas autoridades que los ocultaban (no es aceptable el argumento de la compartimentación o desconexión de la burocracia militar), y todavía hoy, siguen desaparecidos: no fueron hallados con vida, ni se encontraron sus restos.

El deber de informar (anterior a este y cualquier otro proceso) no cesa con la pérdida de la condición de agente estatal (cuando AA pasó a situación de retiro), dada su participación en el ocultamiento que sobrevino a la detención que él conoció; contribuyó a desinformar.

La naturaleza permanente-omisiva del delito en cuestión, impone su aplicación inmediata a la situación antijurídica propiciada y/o mantenida por el encausado. Así ha concluido el Tribunal Constitucional de Perú, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable: “La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. “En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal” (...). Lo mismo ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en Sent. de 29 de junio de 2004, desde que transcribe y hace suyas las conclusiones de la CIDH en el caso Blake (Guatemala, 24/1/98) también transcriptas por el M. Público. El delito tiene como presupuesto básico la privación de la libertad, legítima o ilícita; pero lo colorea la ausencia de informar sobre la detención o el paradero de la víctima o su cadáver. Y el bien afectado es múltiple, no solo la vida y la libertad: “155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (…) 156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal”.

Tales pronunciamientos (internacionales y nacionales extranjeros), coinciden en que el delito se aplica a los casos que siguieron a detenciones practicadas con anterioridad a la vigencia de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada. Ello, porque la conducta perdura mientras subsista el deber de informar, anterior al proceso y que por tanto solo efectistamente puede verse en su castigo, vulneración de la prohibición de autoincriminación.

Merced a la información “recogida” por AA (personalmente o no), contribuyó a que el Estado ocultara deliberadamente el paradero de EE y FF.

La tesis de la desaparición forzada como delito pluriofensivo, ha sido desarrollada por la CIDH en sent. de 2009 transcripta en contestación de recursos.

La tesis “lógica” de que todos los desaparecidos han muerto, y por eso hay privación de libertad seguida de homicidio, presupone que la desaparición forzada únicamente tutela el derecho a la libertad y a la vida, no condice con todos esos desarrollos: “Primero que todo la libertad, pero también un respeto general a la persona humana, a su dignidad y trascendencia en el mundo social, lo que también aparece reconocido en el artículo 6 de la Carta Internacional de los Derechos humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Y ello se expresa en la posibilidad de una multiplicidad de actos en la vida jurídico-social, que aparecen negados con el desaparecimiento, desde los más simples y personales, hasta el ser reconocida su muerte. Es esto lo que hace aumentar enormemente el daño de este hecho, constituyendo un ataque más profundo que el simple homicidio, pues no sólo afecta la vida, sino al hombre en todas sus dimensiones y, por ello, con razón se ha castigado en España con las penas del asesinato” (Bustos Ramírez, Obras completas, T. II. Control Social y Otros Estudios, ...).

Como se dice en la discordia del Presidente de la SCJ Dr. Leslie Van Rompaey a la Sentencia Nº 1511/2011: “…el delito de desaparición forzada se sigue consumando en la actualidad, día a día, hasta la aparición de los cuerpos de quienes fueran ultimados por los agentes estatales… parece claro que la certeza, —en grado de creencia que descarta toda duda razonable—, de que los desaparecidos están muertos, no implica la inaplicabilidad del tipo delictivo de la desaparición forzada, por cuanto la perdida de la vida no es excluyente, lógica ni razonablemente, de la incertidumbre ínsita en la desaparición. Las víctimas estarán muertas, pero igualmente continúan desaparecidas, por lo que el delito de desaparición forzada se sigue consumando hasta que no se conozca el paradero, el destino final, la ubicación de sus restos…. Porque aún muertas, las víctimas permanecen desaparecidas”.

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es más amplio que el derecho a la vida y a la integridad física, y se lo niega cada vez que se niega a un ser humano su condición de sujeto de derecho: “El derecho a no tener la calidad de desaparecido es corolario de todos y cualesquiera derechos humanos de que está informada toda persona, siendo uno de los más aplicables al respecto, cuando la desaparición responda a un procedimiento imputable a funcionarios del Estado...Toda persona, por ser titular de todos los derechos humanos, goza en consecuencia de su derecho a no tener la calidad de desaparecida, lo cual está asegurado por garantías jurídicas y sociales, las que son sumamente intensas y efectivas, cuando se está inmerso en un Estado de derecho.

“Entre los objetivos más importantes, atinentes a los desaparecidos, se encuentran los de lograr su encuentro; procurar reducir tan repudiable práctica; responsabilizar a los que cometen las acciones; y tratar de que se considere por el mayor número de naciones, crimen de lesa humanidad, a fin de que por su proyección universal, sean los responsables juzgados competentemente por tribunales internacionales, supletoria o concurrentemente, con las jurisdicciones internas correspondientes” (Lanziano, ...).

La Desaparición Forzada (A. General de la ONU, 1992) prescribe que “todo acto de desaparición forzada de personas será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” (art. 17).

La Ley 18.026 optó por duplicar la naturaleza per se omisiva de ese delito, al considerar punible la mera omisión del agente estatal en informar el paradero de un detenido. La naturaleza en realidad siempre omisiva, explica el carácter permanente asignado al delito, porque opera sobre la ocultación y no sobre la conducta inicial.

La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1992) también sanciona la negación a revelar la suerte o el paradero de las personas previamente arrestadas, detenidas o en general privadas de libertad, sea por agentes estatales o particulares que actúen en representación o con el apoyo del Estado o a reconocer que están privadas de libertad. En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) la define en el artículo II: “…se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas (…) que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona.”

La CIDH declaró en Sentencia de “La Cantuta”, que “…El denominador común en todo el proceso era la negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido” (párrafo 80.5).

La Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas dice: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” (art. 2º).

Sobre el carácter permanente del delito de desaparición forzada de personas, el Presidente de la Corte Interamericana de DDHH Diego García-Sayán, ha sido categórico: “…la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha dicho lo que también han señalado muchos tribunales…como la Corte colombiana o la Corte de Perú: que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y continuados, y que su prolongación en el tiempo, con posterioridad a la fecha de la creación de la figura delictiva en el derecho interno de los países, permite que se aplique la tipificación de la desaparición forzada. Y si hay sentencias firmes, personas condenadas por la justicia por ejemplo se ha aplicado la figura en Perú, en el caso de la desaparición del estudiante (Ernesto) CC, por la que oficiales de la Policía fueron condenados a penas de más de 30 años en base a una tipificación dictada con posterioridad al inicio de la desaparición. Pero como el hecho se mantendría en el presente, se aplicó la figura.

“…lo que dice la Corte Interamericana —en la sentencia del caso BB— no es una golondrina que no ha hecho verano, sino una perspectiva que va dentro de otros espacios de tribunales internacionales y también de tribunales latinoamericanos: la aplicación de la figura de la desaparición forzada bajo ninguna circunstancia se interpreta como una aplicación retroactiva de la ley penal, sino como aplicación inmediata en base a un delito que todavía se prolonga.

“Por ello, de aplicarse la figura de desaparición forzada, la discusión de si se trata o no de crímenes de lesa humanidad –y por tanto imprescriptibles- pasa a un segundo plano, porque el delito debe sancionarse al estar cometiéndose ahora mismo...La Corte Interamericana se pronunció sobre casos de desaparición…la descripción jurídica que ha hecho en este caso la Corte Interamericana, sin invadir la competencia de los tribunales penales nacionales, es que estamos ante una desaparición, que por tanto se sigue cometiendo hoy” (...).

A pesar de que el tipo contempla como presupuesto de la conducta típica una comisiva (privación de la libertad), la específica es la omisión de informar la suerte o paradero (ocultamiento, desaparición). El deber de informar (anterior al proceso), nace cuando el sujeto adquiere la posición de garante, lo que para el caso se verifica cuando el agente estatal asume el compromiso institucional de responder por la intangibilidad del sujeto detenido. Quien como AA ha contribuido a una situación de peligro para una multiplicidad de bienes jurídicos (la suerte de EE y FF quedó sellada con su informe), está obligado a evitar que se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería atribuible a ese sujeto, como su causación. No se requiere coincidencia de autores; por eso es que AA fue reputado coautor.

Por otra parte, como con manifiesta claridad se afirma en discordia citada: “… de no compartirse la precedente aseveración (refiere a la calificación como delito de lesa humanidad), o discrepar con su operatividad o “self executing”, parece claro que bajo la tipificación que se postula los imputados no son condenados por hechos que al momento de su comisión no resultaban incriminables por el derecho penal uruguayo. En efecto, desde la inicial privación de libertad hasta la eliminación de los detenidos, pasando por las aberrantes prácticas de tratamientos inhumanos y degradantes, lesivos de derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, todos los referidos actos resultaban atrapados por figuras delictivas específicamente previstas en la legislación nacional… no se trata de castigar conductas penalmente indiferentes al momento de su comisión, sino de adecuarlas típicamente al reato que contemple más ajustadamente sus especificas características lesivas de la condición humana…”.

En suma: es aplicable este injusto al supuesto de dos personas que fueron primero privadas de libertad en 1977 por las autoridades paraguayas, que coordinadamente con AA (agente estatal uruguayo) mantuvieron su detención en condiciones irregulares y que información obtenida mediante su conducto, llevaron a desinformar el paradero, que todavía se desconoce por deliberada y contumaz omisión en informar por quienes como el encausado, participaron en la represión de agentes subversivos.

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Demás está decir que si se consideraba que el art. 21 de la Ley 18.026 era inconstitucional (a pesar de concordar con las convenciones multicitadas), debió provocarse la intervención de la SCJ para que así lo declarara. No es utilitaria la crítica de que consagró un delito de sospecha, violatorio del principio de inocencia, etc.

Por último, no se vislumbra la trascendencia que le asignan los recurrentes (y el M. Público), a la diferente formulación del tipo penal, respecto de sus antecedentes de derecho internacional penal, para dilucidar la alzada.

POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en los arts. 125,126, 252 y ss. del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL,

RESUELVE:

CONFÍRMASE LA RECURRIDA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN ...

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