LA JURISDICCIÓN MILITAR NO PUEDE CONOCER DE DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE CIVILES PUES SÓLO PUEDE OPERAR CUANDO SE TRATE DE LA AFECTACIÓN DE BIENES JURÍDICOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN CASTRENSE

Sinopsis: En la sentencia que se encuentra a continuación, el Tribunal Constitucional de Chile se pronunció sobre una solicitud de declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5, no. 1º, en su primer párrafo, y no. 3º, del Código de Justicia Militar, para que surtiera efectos en un proceso penal sobre delito de lesiones graves. Dicho proceso fue iniciado mediante querella interpuesta por el requirente de la solicitud de declaración, motivada por el daño y la pérdida de su ojo derecho a causa del impacto de un balín en dicho órgano, que "irresponsablemente" habrían disparado carabineros durante el desarrollo de una manifestación pacífica por el derecho a la educación. El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se declaró incompetente para conocer de la querella penal argumentando que del artículo 5, no. 1º, correspondía su conocimiento a la jurisdicción militar. El requirente apeló la respectiva resolución de incompetencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, proceso que se encontraba pendiente hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Las disposiciones estimadas como inconstitucionales señalan:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

1o. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos. 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

[...]

Nº 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas [...]

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debía determinar si era constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones señaladas, fuera la jurisdicción castrense la que conociera de un proceso penal por el solo hecho de que en la comisión del delito alegado se encontraban involucrados Carabineros, pese a que el proceso se refería a un delito común que afectaba a un bien jurídico no castrense, y a que la víctima del mismo fuera un civil.

El Tribunal Constitucional señaló que en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución chilena, se consagraba el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de dicha Convención, ha sentado jurisprudencia según la cual la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles, y que sólo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense.

En el caso concreto, el Tribunal Constitucional estableció que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados provocaba una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, violando con ello el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a las "garantías judiciales". Por ello, estimó que tales disposiciones eran inaplicables porque contravenían los artículos 19, numeral 3°, inciso sexto, y 83 de la Constitución Política. Al respecto, destacó que con esta decisión también la Magistratura contribuía, en el ámbito de su competencia, al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar.

Por lo anterior, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad solicitado y declaró inaplicables en el caso concreto las disposiciones legales impugnadas.

La sentencia se encuentra acompañada por tres votos.

CRIMES COMMITTED AGAINST CIVILIANS CANNOT BE TRIED BY MILITARY COURTS SINCE THE MILITARY JURISDICTION CAN ONLY OPERATE WHEN THE LEGAL INTERESTS OF THE MILITARY SERVICE ARE AFFECTED

Synopsis: In the judgment discussed below, the Constitutional Court of Chile ruled on a motion for a writ of inapplicability of Article 5, Paragraphs No. 1 and No. 3, of the Code of Military Justice, on the grounds of unconstitutionality, so that it would have legal effects in criminal proceedings involving the crime of grievous bodily harm. This proceeding was initiated through a lawsuit filed by the petitioner requesting the writ, as a result of damage and loss of sight in his right eye caused by the impact of a shotgun pellet, which was "irresponsibly" fired by police officers (Carabineros) during a peaceful demonstration to demand the right to education. The Seventh Court of Guarantee of Santiago declared itself incompetent to hear the criminal case arguing that under Article 5, Paragraph No. 1, it should be heard by the military jurisdiction. The petitioner appealed this ruling of incompetence before the Court of Appeals of Santiago, a proceeding that was still pending until the ruling issued by the Constitutional Court. The provisions that were considered unconstitutional are the following:

Article 5. The military jurisdiction shall hear:

1. Cases involving military crimes, understood as those contemplated in this Code, except those that may give rise to crimes committed by civilians contemplated in Articles 284 and 417, which shall be heard in the ordinary courts of justice, and also those cases submitted to the military jurisdiction by special laws.

[...]

2. Cases involving common crimes committed by the military during a state of war, during a campaign, during an act of military service or in the context thereof, in barracks, encampments, bivouacs, forts, military works, storehouses, offices, foundries, armories, factories, parks, academies, schools, vessels, arsenals, lighthouses and other military or police installations, or establishments or offices of the Armed Institutions [...]

Therefore, based on the application of the foregoing provisions, the Constitutional Court had to determine whether or not it was constitutional for the military courts to hear a criminal proceeding merely because Carabineros were involved in the alleged crime, despite the fact that the proceeding was related to a common crime that affected a non-military juridical interest, and that the victim was a civilian.

The Constitutional Court pointed out that Article 5, paragraph two of the Chilean Constitution establishes that State organs have an obligation to promote and respect "the essential rights which emanate from human nature," which are guaranteed by international treaties ratified by Chile, such as the American Convention on Human Rights. It also noted that the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, the ultimate interpreter of the Convention, has established that the military justice system does not have jurisdiction over civilians, and that it can only investigate and punish actions that affect the legal interests associated with the military function.

In this specific case, Chile's Constitutional Court ruled that the application of both of the precepts challenged constituted a violation of an individual's right to be heard by a competent court, in public proceedings and to be judged by an independent and impartial tribunal, in violation of Article 8 of the American Convention on Human Rights concerning "judicial guarantees." Thus, it concluded that such provisions were inapplicable because they contravene Articles 19, paragraph 3, subparagraphs six and 83 of the Constitution. In this regard, the Constitutional Court emphasized that with this ruling the Judiciary was contributing, within its sphere of competence, to the fulfillment of the obligation imposed on the State of Chile by the Inter-American Court of Human Rights, requiring it to adapt its domestic law on military jurisdiction to international standards.

Consequently, the Constitutional Court accepted the requested motion for a writ of inapplicability and declared inapplicable the legal provisions challenged in that specific case.

The judgment is accompanied by three opinions.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CHILE
DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 2014

[…]

VISTOS:

Con fecha 11 de julio de 2013, don Enrique Eichin Zambrano ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5 º, Nº 1 º, en su primer párrafo, y Nº 3º, del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de lesiones graves, RIT 11.463-2013, RUC Nº 1310018169-4, sustanciado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y actualmente pendiente, en virtud de la apelación impetrada por el requirente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 2166-2013-RPP.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Art. 5º. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 
No 1o. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos. 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
[…]
Nº 3º. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras mili tares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;.

La citada gestión penal pendiente, en que incidirá el pronunciamiento que expida este Tribunal, consiste en un proceso por delito de lesiones graves iniciado por querella interpuesta por el requirente, en contra de quienes resulten responsables, motivada por el daño y la pérdida de su ojo derecho que sufriera a causa del impacto de un balín en el mismo órgano, que irresponsablemente habrían disparado carabineros durante el desarrollo de una manifestación pacífica por el derecho a la educación.

En aquel proceso penal, el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se declaró incompetente para conocer de la reseñada querella criminal sosteniendo que, en virtud de una interpretación restrictiva del Nº 1º del artículo 5º objetado, corresponde su conocimiento a la jurisdicción militar.

El requirente apeló la respectiva resolución de incompetencia, impugnación por la cual actualmente la causa se sustancia por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, aplicando las disposiciones objetadas, deberá determinar si es la jurisdicción penal ordinaria o la castrense la que debe conocer del asunto judicial pendiente.

En el marco del descrito proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones reprochadas, sea la jurisdicción castrense la que conozca de un proceso penal por el solo hecho de que en la comisión del eventual delito se encuentren involucrados Carabineros, pese a que el proceso se refiere a un delito común que afecta a un bien jurídico no castrense y pese a que la víctima del mismo es un civil.

[…]

CONSIDERANDO:

[…]

SEGUNDO: Que, como se ha señalado, en este caso se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, Nº 1°, en su primer párrafo, y Nº 3°, del Código de Justicia Militar;

TERCERO: Que el presente fallo reiterará la doctrina y criterios expuestos en el voto suscrito por los Ministros Vodanovic, Fernández, Carmona, García y Romero en la sentencia Rol Nº 2363-2012 de esta Magistratura, de fecha 14 de enero de 2014, con las precisiones que se registrarán;

[…]

SEXTO: Que en la fundamentación del requerimiento se ha invocado el mandato constitucional del artículo 5 º, inciso segundo, de la Carta Política, que consagra el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En la especie, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos;

SÉPTIMO: Que, entonces, la significación de tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse en el presente juzgamiento, sea que se estime su aplicación directa como norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política;

OCTAVO: Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la aludida convención, ha sentado jurisprudencia en orden a que la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles y que sólo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense;

NOVENO: Que, a la luz de tales antecedentes, no cabe duda que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO: Que, asimismo, dicha aplicación infringe la exhortación al legislador en orden a adoptar medidas de protección a las víctimas, contenida en el artículo 83 de la Constitución, prescindiendo de las reglas sobre tutela del debido proceso;

DECIMOPRIMERO: Que, por ende, procede declarar inaplicables los preceptos tachados de inconstitucionales, en cuanto contravienen los artículos 19, numeral 3°, inciso sexto, y 83 de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO: Que, al decidir de esta forma una acción singular, esta Magistratura entiende contribuir –en el ámbito de su competencia- al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, 19, Nº 3°, inciso sexto, 77, 83 y 93, inciso primero, Nº 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

1) Que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y, en consecuencia, se declaran inaplicables, en la gestión judicial en que inciden, las disposiciones legales impugnadas.

El texto completo de la sentencia puede verse en: http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=711378