EN EL MARCO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA, LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE PARTICULARES ESTÁ CONDICIONADA AL CONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE RIESGO REAL E INMEDIATA Y A LAS POSIBILIDADES RAZONABLES DE PREVENIRLO; ADEMÁS, EN CASOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, DEBE GARANTIZAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIAS QUE IMPLIQUE UNA INVESTIGACIÓN EFECTIVA DE LO OCURRIDO

Sinopsis: En la presente sentencia el Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó una petición de acción de reparación directa interpuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la desaparición forzada de siete hombres cuando se desplazaban del municipio de Puerto Berrio a San Roque, que fue perpetrada por paramilitares. Los demandantes consideraron que la responsabilidad por parte del Estado se configuraba por omisión, pues las fuerzas de seguridad permitieron la operación de esos grupos al margen de la ley. De igual forma, argumentaron que la decisión del Tribunal Administrativo iba en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso 19 Comerciantes vs. Colombia, en la que se juzgó al Estado colombiano por la desaparición de 19 comerciantes de manera similar en su contexto, modus operandi, víctimas y victimarios al presente caso, y adujeron que de ésta última se infería la responsabilidad del Estado por su permisividad con los grupos paramilitares al haberlos creado y posteriormente al no atacarlos, ni tener una política clara de desmantelamiento.

El Consejo de Estado advirtió en su pronunciamiento que en este tipo de delitos, si bien las víctimas principales son las personas desaparecidas, existía una extensión de sufrimiento para quienes tenían relaciones de afecto con las mismas, pues las circunstancias de estos casos imprimían una connotación mayor al dolor padecido por las familias, quienes ven prolongado su sufrimiento ante la zozobra que produce el no tener conocimiento alguno de la existencia o de la muerte de un ser querido. Señaló que lo anterior era concordante con la jurisprudencia interamericana que establece que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos.

En segundo lugar, el Consejo de Estado recordó que en los eventos en que existe un conocimiento público de un riesgo se marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociados, por lo cual éste es responsable frente a cualquier hecho de particulares cuando hay un conocimiento cierto de una situación de riesgo, real e inmediato, para un individuo o grupo de individuos determinado, y se dan posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

En el caso concreto tuvo lugar un incumplimiento de la obligación de vigilancia por parte del Estado que marcó la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora, es decir, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Se indicó en el mismo sentido que la mencionada obligación comprende también el deber de investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Por ser la desaparición forzada una violación grave a los derechos humanos, el Consejo de Estado retomó el concepto de control de convencionalidad que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos, por lo cual constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas, pues su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales. El Consejo de Estado insistió en que dicho control no sólo comprendía una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extendía a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañaran violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a prácticas que desconocieran los derechos reconocidos. Además, señaló que se configuraba como un principio de aplicación imperativa con una dimensión integrative, que permitía presentar una normativa que conjugaba, finalmente, un ordenamiento jurídico como un todo.

Finalmente, el Consejo de Estado estableció que la aplicación del principio de reparación integral, entendido como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, era imprescindible pues el caso concreto entrañaba un grave desconocimiento de los derechos humanos. En tal sentido, conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana, indicó que era necesario que la Nación: investigara los hechos que generaron las violaciones e identificara y sancionara a los responsables en aras del restablecimiento de la verdad como agente mitigador del sufrimiento de las familias y medida de prevención para la sociedad en su conjunto; desplegara una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de las víctimas como un acto de justicia y reparación en sí mismo al permitir que éstas fueran dignificadas; satisficiera con medidas morales de carácter simbólico y colectivo los perjuicios no materiales; brindara garantías de no repetición para que las víctimas no volvieran a ser objeto de violaciones a su dignidad y, además, que las indemnizara.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar responsable a la entidad demandada y ordenar medidas de reparación e indemnización en favor de las víctimas.

Para sustentar su fallo, el Consejo de Estado utilizó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs. Brasil para referirse a los derechos de quienes tenían relaciones de afecto con las víctimas; Velásquez Rodríguez vs. Honduras respecto a la violación al deber de prevenir por omisiones de la fuerza pública; Almonacid Arellano vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Heliodoro Portugal vs. Panamá, y Kimel vs. Argentina sobre el control de convencionalidad; Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ambos Honduras, y Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia para referirse a la pasividad del Estado ante la violación de derechos humanos y su investigación; 19 comerciantes vs. Colombia y Mapiripán vs. Colombia para ratificar el deber de investigar de manera reforzada los actos violatorios de derechos humanos en medio del conflicto armado; Masacre de Santo Domingo vs. Colombia para sustentar su argumento sobre la obligación de prevención del Estado, y Las Palmeras vs. Colombia, y Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sobre la reparación de las víctimas.

UNDER THE OBLIGATION TO GUARANTEE RIGHTS, STATE RESPONSIBILITY FOR THE ACTS OF PRIVATE INDIVIDUALS IS SUBJECT TO AWARENESS OF A SITUATION OF REAL AND IMMINENT DANGER, AND TO THE REASONABLE POSSIBILITIES OF PREVENTING IT; ALSO, IN CASES OF HUMAN RIGHTS VIOLATIONS, THE STATE MUST ENSURE FULL REPARATION TO THE VICTIMS AND THEIR FAMILY, WHICH ENTAILS AN EFFECTIVE INVESTIGATION INTO WHAT HAPPENED

Synopsis: In this judgment, the Council of State of the Republic of Colombia decided an appeal filed against a judgment of the Antioquia Administrative Court denying an application for direct reparation of damages filed against the Nation-Ministry of Defense-National Army for the enforced disappearance of seven men when they were traveling from Puerto Berrio to San Roque, perpetrated by members of a paramilitary group. The appellants considered that the State's responsibility was constituted by omission, because the security forces allowed such groups to operate illegally. They also argued that the Administrative Court's decision was contrary to the judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the case of the 19 Tradesmen v. Colombia, in which the Colombian State was prosecuted for the disappearance of 19 tradesmen in a way that was similar in context, modus operandi, victims, and perpetrators to the present case, and asserted that the State's responsibility could be inferred from that judgment owing to its permissive attitude towards the paramilitary groups, because it had created them and, subsequently, by not opposing them, and failing to have a clear policy for disbanding them.

In its ruling, the Council of State noted that although, in this type of offense, the main victims are those who were disappeared, the suffering extends to those who had close ties of affection with them, because the circumstances of these cases accords greater significance to the distress caused to the next of kin, whose grief is prolonged by the anguish derived from having no information on the existence or the death of a loved one. It indicated that the foregoing was in keeping with inter-American case law which has established that the deprivation of access to the truth of the facts relating to the fate of a person who has been disappeared represents a form of cruel and inhuman treatment for the closest family members.

Second, the Council of State recalled that, in the case of events where there is public knowledge of danger, the State, which is the positive guarantor of the life of its members, has a greater obligation to provide protection. Thus, the State is responsible in the case of any act by private individuals when there is indisputable awareness of a situation of real and imminent danger for a specific individual or group of individuals, and there are real and reasonable possibilities of preventing or avoiding that danger.

In this specific case, the State failed to comply with the obligation to exercise vigilance and this signified an omission committed by those legally obliged to provide this protection, namely the Ministry of Defense-National Army. Similarly, the Council of State indicated that the said obligation also includes the State's duty to conduct a genuine investigation using all available means into any violations perpetrated within its sphere of jurisdiction in order to identify those responsible, impose the pertinent penalties, and ensure adequate reparation to the victim.

Given that enforced disappearance is a gross violation of human rights, the Council of State referred to the concept of control of conformity with the Convention, which has permitted verification of the practical effects of the norms contained in the different human rights conventions. Hence, it constitutes a way of discovering whether or not the member countries of the inter-American system have violated the conventions they have adhered to, because its purpose is to validate the effectiveness of the rights and guarantees contained in these supranational instruments. The Council of State insisted that this control included not only an objective examination of a specific norm, but extends to condemning practices of any kind that might entail a violation of the guarantees established in the American Convention on Human Rights or practices that disregard the rights recognized therein. In addition, it indicated that it represented a principle of mandatory application with an integrative dimension that allowed the establishment of norms that, ultimately, constituted a comprehensive legal system.

Lastly, the Council of State established that it was essential to apply the principle of full reparation, understood as the precept that guides the reparation of a harm so that, at least, the person who has suffered it is returned to a situation close to the one in which he was before the harm occurred, because the specific case involved a serious disregard for human rights. Thus, in keeping with the guidelines of the Inter-American Court, it indicated that the Nation must: investigate the facts that gave rise to the violations and identify and punish those responsible in order to establish the truth as a way of mitigating the suffering of the families, and as a measure of prevention for society as a whole; conduct a genuine and exhaustive search for the mortal remains of the victims as an act of justice and reparation in itself, by restoring the dignity of the victims; make reparation with non-monetary measures of a symbolic and collective nature for the non-pecuniary damage; provide guarantees of non-repetition to ensure that the victims would never again be subjected to violations of their dignity and that, also, would compensate them.

Based on the foregoing, the Council of State decided to annul the judgment of the Antioquia Administrative Court, to declare the responsibility of the defendant entity, and to order measures of reparation and compensation for the victims.

To substantiate its decision, the Council of State used case law of the Inter-American Court of Human Rights in the cases of Gomes Lund et al. ("Guerrilha do Araguaia") v. Brazil to refer to the rights of those who had affective ties to the victims; Velásquez Rodríguez v. Honduras regarding the violation of the obligation of prevention owing to omissions by the security forces; Almonacid Arellano v. Chile, Dismissed Congressional Employees v. Peru, Heliodoro Portugal v. Panama, and Kimel v. Argentina with regard to conventionality control; Velásquez Rodríguez and Godínez Cruz, both v. Honduras, and the Pueblo Bello Massacre v. Colombia when referring to the State's inaction in the face of human rights violations and their investigation; 19 Tradesmen v. Colombia and Mapiripán v. Colombia in order to ratify the increased obligation to investigate acts that violate human rights in the context of the armed conflict; the Santo Domingo Massacre v. Colombia to support its argument on the State's obligation of prevention, and Las Palmeras v. Colombia, and Aloeboetoe et al. v Suriname, on reparation to the victims.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COLOMBIA
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2013

[…]

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 17 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes:

[…] solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la desaparición forzada a la que fueron sometidos sus familiares… en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996, cuando se desplazaban, en vehículo particular, del Municipio de Puerto Berrío al de San Roque.

[…]

La apoderada de la parte demandante, previo recuento histórico – social del movimiento paramilitar en Colombia, planteó una serie de argumentos, dirigidos a establecer una responsabilidad por parte del Estado derivada de un no hacer, omisión que se configuró al ser connivente con la presencia de este tipo de grupos al margen de la Ley, lo cual se estructuró porque, a través de sus fuerzas de seguridad, permitió la operación de los mismos, aun conociendo su modus operandi, bajo el argumento de la cooperación privada y pública para combatir a los grupos revolucionarios.

[…]

Por su parte, el Ejército Nacional manifestó que ha venido desplegando medidas de seguridad dirigidas a hacer frente a la acción de los grupos al margen de la Ley, en especial en los municipios de Puerto Berrío y San Roque; no obstante, es imposible físicamente brindar una protección a cada uno de los ciudadanos, máxime el factor sorpresa que caracteriza a la subversión. Asimismo, se insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que los autores de los ilícitos fueron miembros del paramilitarismo, hechos en los que no intervinieron actores de la fuerza pública.

II. Sentencia de primera instancia.

El a-quo mediante providencia del 17 de agosto de 2004 denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto su accionar no estuvo vinculado con el desaparecimiento de los comerciantes de San Roque, suceso frente al cual no se pudo establecer lo que verdaderamente acaeció.

III. Trámite de segunda instancia.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, y solicitó su revocatoria comoquiera que, conforme al caudal probatorio era menester proferir una sentencia condenatoria, en la medida en que de él se reflejaba una ausencia de protección por parte de las autoridades militares, dado el contexto de violencia paramilitar que se vivía en la zona en la que acaeció la desaparición forzada de los comerciantes.

IV. Consideraciones.

[…] Se puede establecer que en el área del municipio de Pto Berrío (Antioquia) existe la presencia de un grupo paramilitar cuyos integrantes son los mismos que vienen trabajando en la reciente creada cooperativa de vigilancia rural CONVIVIR, siendo el principal financista y colaborador el señor FELIZ GAITÁN, reconocido como narcotraficante de la región.

[…]

Informe evaluativo realizado en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Departamental de Antioquia Oficina de Derechos Humanos, por la desaparición de las ocho personas del municipio de San Roque. En el escrito, se reconocen unos resultados negativos, en tanto no se pudo identificar a los posibles autores o coautores de la situación; no obstante, surge para la entidad una inquietud respecto del conocimiento de la fuerza pública acerca de la existencia y operación de grupos al margen de la ley, con fuerte incidencia y poderío en la zona de los hechos, tanto así que, según las declaraciones de los familiares de las víctimas directas, un capitán permitió que se llevara a cabo una reunión entre las familias y el grupo paramilitar del sector, al ser ellos los sospechosos de haber perpetrado la desaparición…

La valoración probatoria en los asuntos de desaparición forzada debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades.

En esa línea de pensamiento, con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la desaparición de ocho habitantes del municipio de San Roque, en hechos sucedidos el 14 de agosto de 1996, entre la vía que comunica a los municipios de Puerto Berrío y San Roque Antioquia, evento grave acaecido a manos de miembros de grupos paramilitares y de la cooperativa de vigilancia privada Convivir Guacamayas, atribución lograda de conformidad con las diligencias adelantadas por la Defensoría del Pueblo y por la Fiscalía

General de la Nación.

[…]

Se tiene por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, toda vez que se demostró que los señores…fueron desaparecidos por varios hombres armados, cuando se encontraban en la vía que comunica el municipio de Puerto Berrío con el de San Roque Antioquia, sin que hasta hoy se tenga conocimiento de su paradero. Pues bien, las declaraciones de los diferentes testigos, los informes de operación de grupos armados ilegales emitidos por la Unidad Investigativa de la Fiscalía General, y los demás medios probatorios que se recopilaron durante la investigación penal, en lo que concierne a homicidios múltiples y desapariciones que ocurrieron en el municipio de Puerto Berrío, para la Sala, otorgan credibilidad sobre las circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan relevantes, tales como la identificación de los miembros del grupo paramilitar, que también lo eran del grupo de vigilancia privada Convivir Guacamayas, que operaba en el municipio de Puerto Berrío para la época de los hechos, todo lo cual está acreditado en el proceso penal. De allí que, estos elementos de importancia y trascendencia, allegados al caso sub examine, resultan útiles y meritorios, toda vez que no fueron desvirtuados en el proceso contencioso.

[…]

Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, haciendo la salvedad de que en el caso sub exámine no se vislumbra participación directa por parte de organismos del Estado en la concreción de la violación a los derechos humanos presentados, pero sí por omisión, en tanto fueron ilícitos realizados por miembros de un grupo paramilitar de la zona; en ese orden, se reprocha la perpetración de este tipo de delitos de lesa humanidad, como conductas que no deben ocurrir bajo ninguna noción de legitimidad, dado el carácter de ilegítimas que siempre van a ostentar por ser su destinatario el ser humano:

La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado[…]

La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política.

En relación con este punto la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 expuso:

En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2o. de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens."

Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.

Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto"

[…]

Es pertinente advertir que en este tipo de delitos, si bien, las víctimas principales son las personas desaparecidas, existe una extensión de sufrimiento para quienes tienen relaciones de afecto con los mismos, en tanto ese sentimiento viene a generar desconsuelo, desazón, tristeza y angustia, derivada de la incertidumbre que opera en estos casos, al ser desconocido el paradero o condiciones personales de las víctimas principales. Ello le imprime una connotación mayor al dolor padecido por las familias, quienes ven prolongado su sufrimiento ante la zozobra que produce el no tener conocimiento alguno de la existencia o de la muerte de un ser querido.

Al respecto, la Corte Interamericana expuso, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, caso Gomes Lund y otros ("guerrilha do araguaia") vs. Brasil, lo siguiente:

105. En el presente caso, la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas mencionados se verifica debido al impacto que ha generado en ellos y en el seno familiar la desaparición forzada de sus seres queridos, a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de su muerte, al desconocimiento del paradero final de los mismos y a la imposibilidad de darle a sus restos una adecuada sepultura. Al respecto, el perito Endo indicó que "una de las situaciones que comprende gran parte del sufrimiento por décadas es la ausencia de sepultura, la desaparición de los cuerpos […] y la indisposición de los gobiernos siguientes en la búsqueda de los restos mortales de sus familiares", lo cual "perpetua el recuerdo del desaparecido, y dificulta el desligamiento psíquico entre este y los familiares que aún viven" impidiendo el cierre de un ciclo.       
106. Al respecto, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido.    
107. Adicionalmente, la Corte considera que la violación al derecho a la integridad de los familiares de las víctimas se debe también a la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos, a la falta de iniciativas para sancionar a los responsables, a la falta de información respecto a los hechos y, en general, respecto a la impunidad en la que permanece el caso, lo cual les ha generado sentimientos de frustración, impotencia y angustia […]

Pues bien, por revestir esa importancia en la estabilidad emocional de las víctimas directas –mientras vivan– y de sus familias –indirectamente afectados–, el Estado debe dirigir su actuación a esclarecer en lo posible este tipo de situaciones, dada la reiteración de esta modalidad de delito en el país; y de otro lado, teniendo en cuenta la pluralidad de condenas internacionales por este mismo motivo, al presentarse un problema de impunidad que conmina a los afectados a acudir a esas instancias en aras de obtener justicia ante el sufrimiento padecido, la Sala propugnará por hacer realizable esta anhelada justicia, que en muchos casos, queda insatisfecha a nivel nacional

[…] el contexto de violencia acrecentado en esa zona, y de público conocimiento, constituye un marco y espacio de actuación que señala como autores de los hechos a los grupos paramilitares.

[…]

Esta cadena de hechos indicadores marcan la creación de un indicio contextual de grave violencia originada por estos grupos al margen de la Ley, lo que significó un imperativo para el Estado, en el orden de reforzar la vigilancia y protección de las personas que habitaban esa región, pues bien se conocía la existencia de estos grupos armados, así como la modalidad de sus operaciones, las que fueron repetitivas, y en las que gran número de civiles fueron víctimas, siendo ello motivo de reproche, ante la omisión configurada por ese actuar negativo.

[…]

El momento histórico marcó la necesidad de un refuerzo en presencia militar, y que esa presencia significara extrema vigilancia y protección para con esa población afectada, lo que no sucedió en el caso sub exámine, pues lo que tuvo lugar fue un incumplimiento obligacional de vigilancia, que marcó la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora.

Este tema del contexto como creador de una obligación de reforzar la labor de vigilancia y protección, es un asunto que ha tenido trascendencia a nivel nacional e internacional, con la Corte Interamericana de Derechos Humanos –para el caso latinoamericano–. Este organismo supranacional ha considerado que, en determinados eventos en los que existe un conocimiento público de un riesgo –riesgo que se puede concretar en la comisión de diferentes ilícitos–, marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociados. En esa línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, ha considerado que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

[…]

Lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo –no hacer–, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada En ese orden, es claro que la omisión por parte de la fuerza pública, constituye una flagrante violación al deber de prevenir, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (art. 1º), y cuyo contenido y alcance fue delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uno de sus pronunciamientos primigenios, en los siguientes términos:

Abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte […]    
[…] 172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención."

[…]

En vista de que la responsabilidad del Estado puede tener lugar por hechos de terceros, cuando es precisamente la acción u omisión de alguna autoridad la que permitió o propició el hecho dañoso, por ello debe señalarse, se itera, que la desaparición de los señores […] le es imputable a la entidad demandada, al no haber protegido sus vidas e integridad personal, lo cual le era exigible.

[…]

En ese orden, la modalidad de incursión normativa que interesa a este estudio, viene a ser la contenida en el inciso primero del artículo 93, que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia y que, en esa línea, entra a jugar un papel significativo: el Control de Convencionalidad. Principio de creación jurisprudencial Interamericana, que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos, es decir, constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas. Por lo tanto, su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales.

Pues bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció la existencia de este principio al resolver el "caso Almonacid Arellano vs Chile", sentencia que utilizó por vez primera esta noción; no obstante, aclaró que la esencia del mismo ya venía siendo parte de pronunciamientos previos, pues su objeto se había realizado desde los primeras condenas internacionales al reprochar la violación de derechos humanos. La sentencia trata el caso de la muerte del profesor y militante del partido comunista Luis Alfredo Almonacid Arellano, al inicio de la dictadura militar en 1973, y condena al Estado Chileno, no solo a la reparación de las víctimas indirectas –familiares del señor Almonacid–, sino que lo instó a una readecuación de normas internas a las disposiciones de la convención interamericana de tal manera que se armonizaran con este ordenamiento, pues iban en contravía de lasnociones de justicia y verdad y del cumplimiento del artículo 1.1 del mismo sistema normativo, al impedirse la investigación de los delitos cometidos en ese rango de tiempo, dada la amnistía reconocida a los miembros del Estado que fueron partícipes de tales hechos. Las órdenes impartidas por la Corte estuvieron cimentadas en el principio que se estudia, cuyo uso se llevó a cabo bajo las siguientes consideraciones:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

[…]

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que "según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno"150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Siguiendo esa línea de pensamiento, pasados unos meses, la misma Corte Interamericana, profirió la sentencia del nominado como "caso trabajadores cesados del congreso", que trató de la reestructuración del Congreso de Perú en 1990, en la que se impedía demandar las resoluciones que los desvinculaban del servicio. En esa oportunidad, la Corte consideró que algunas normas del derecho peruano iban en contravía de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que reducían el efecto útil de esta última, al impedirles instrumentos jurídicos viables y procesos judiciales a los afectados con la plural cesación laboral en el Congreso. Para ello, se hizo uso del control de convencionalidad entre la normativa peruana y la convencional, y al respecto se dijo:

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacionesprocesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.           
129. En conclusión, la Corte observa que este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba la impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo.

Ahora si bien, el principio bajo estudio se originó en pronunciamientos que plantearon un conflicto normativo interno e internacional, con el transcurrir de su uso, fue extendiendo su marco de acción a asuntos que no suponían tal conflicto jurídico, pues también tenía lugar, ante un mero desconocimiento de una norma convencional, a través de prácticas u omisiones estatales. Es decir, este control no solo comprende una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extiende a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o a prácticas que desconozcan derechos reconocidos. Esa nueva comprensión de este principio viene contenida en la sentencia interamericana que resolvió el "caso Heliodoro Portugal vs Panamá", la cual tuvo como fundamento la desaparición forzada de un disidente político del Estado, situación frente a la cual se sostuvo:

179. ​En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que "en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas". En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina "control de convencionalidad", según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.

[…]

Entonces, debido a la importancia que tiene la jurisprudencia de la Corte IDH como una interpretación autorizada de la CADH, y porque en buena medida los cargos formulados por los demandantes se fundan en el precedente sentado en el Caso Kimel contra Argentina, resulta necesario hacer brevemente referencia a esta sentencia.

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso.

Por lo anterior, La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado; el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un acápite posterior de esta decisión.

[…]

No desconoce esta Corporación que actualmente en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su sanción puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de expresión y que por lo tanto resulta más conveniente su protección mediante mecanismos distintos a la tipificación penal, pero se trata de una decisión que, en principio, está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa.

[…]

Asimismo, toda vez que este control no solo se agota en la verificación del cumplimiento de normas convencionales, sino que también se extiende a la verificación de la interpretación que de ellas se ha llevado a cabo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, único cuerpo colegiado autorizado para ello, se tiene que la omisión en el caso sub examine, ha desconocido lo señalado en un sinnúmero de pronunciamientos que sobre este mismo tópico se han emitido, en los que se ha cuestionado al Estado por su pasividad ante violaciones de derechos humanos, y se ha conminado a reforzar la protección de los asociados de un inminente estado de violación –deber de prevenir–, así como también el fortalecer las investigaciones penales y disciplinarias de rigor –deber de investigar–. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ambos contra el Estado de Honduras, interpretó estas obligaciones de la siguiente forma:

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

 Así las cosas, un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las actuaciones de sus agentes, por omisión de actuar ante acciones de particulares que afectan los derechos de la Convención Americana.

En relación con la responsabilidad de tipo directa la Corte Interamericana, ha precisado:

Conforme al artículo 1.1. es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o una institución de carácter público que lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en este artículo.

Respecto de la responsabilidad por acción de particulares, la Corte determinó en el Caso la Masacre de Pueblo Bello (vs) Colombia, que:

Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente imputable al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía."

Ahora bien, en lo concerniente al fortalecimiento del deber de prevención y de investigación ante la comisión de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia interamericana sostuvo en el caso Velásquez (vs) Honduras:

[…] 172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

En esa misma línea se pronunció en el caso 19 comerciantes (vs) Colombia, al considerar:

183. La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia.

184. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación "[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".

185. La Corte ha dicho que "el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu". Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto "todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia" (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2).

186. Este Tribunal también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.

187. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.

188. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

[…]

258. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos. Tal como ha señalado la Corte, "la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad".

259. Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.

260. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Al respecto, la Corte ha advertido que [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

261. La Corte considera que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas.

262. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos.

Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido.

Más adelante, en la sentencia proferida en el caso Mapiripán (vs) Colombia, se ratificó el deber de investigar de manera reforzada los actos violatorios de derechos humanos en medio del conflicto armado. Al respecto se sostuvo:

223. Tal como fue señalado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva (supra párr. 219), que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

224. En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

225. En el presente caso, la investigación se inició casi inmediatamente después de los días en que la masacre fue perpetrada. En efecto, consta que los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997 y la indagación preliminar por los hechos fue iniciada dos días después por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 96.68).

226. Ciertamente el modus operandi en la ejecución de la masacre – la destrucción de los cuerpos y el terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán – ha dificultado la plena identificación de las víctimas de la masacre. Sin embargo, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelan una serie de problemas ocurridos a lo largo de las investigaciones que evidencian graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales.

En pronunciamiento reciente, al resolverse el caso Masacre de Santo Domingo (vs) Colombia, se reiteró la obligación del Estado en desplegar todas las acciones tendientes a evitar la comisión de actos ilícitos de esa magnitud, dado el riesgo cierto de su ocurrencia – prevención-; así como también, de fortalecer el sistema judicial de tal manera que su operación logre los cometidos de verdad, justicia y reparación. En esta oportunidad se consideró:

La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.

La Corte ha establecido que la obligación de garantizar (artículo 1.1) comprende el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer [a los responsables] las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

Lo decisivo es dilucidar "si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente". La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa" o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales".

En ese mismo pronunciamiento, a propósito del control que se ejerce en este acápite, la

Corte Interamericana reiteró el deber que reside en los operadores jurídicos nacionales de actuar, dentro de su marco de acción, como jueces interamericanos, frente a lo cual recordó:

144. Es decir, si bien el Sistema tiene dos órganos "competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención", la Corte solo puede "conocer un caso" cuando se han "agotado los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50" de dicho instrumento, sea el procedimiento de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte. De tal manera, el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto "sistema", las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los casos. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento.

[…]

En síntesis, el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno–ello se supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo.

[…]

Así las cosas, concluye la Sala, que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se le debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de que los señores […] razón por la cual se declarará la responsabilidad de la entidad demandada.

[…]

Pues bien, dado que el caso sub exámine entraña un grave desconocimiento a los derechos humanos, en tanto se perpetró una violación sistemática de delitos de lesa humanidad, en virtud de la desaparición forzada de los familiares de los demandantes, resulta imprescindible la aplicación del principio de reparación integral al caso concreto.

En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido de este principio, en los siguientes términos:

En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen:

a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.

b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.

c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole.

d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.

e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.

[…]

En la providencia del 20 de febrero de 2008, oportunidad en la que se señaló, in extenso, lo siguiente:

[…] El primero entre los treinta y ocho Principios que conforman la directriz de apoyo a los Estados, para la adopción de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, elaborada de conformidad con la actualización ordenada por la Resolución 2004/72, expedida por la Comisión de Derechos Humanos establece:

"La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones".

"Señala el Principio Diecinueve de la directriz a que se hace mención i) que los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y "adoptarán medidas apropiadas respecto de los autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente" y ii) que, sin perjuicio de la responsabilidad estatal en la materia, se adoptarán medidas complementarias para garantizar la participación de las víctimas y de toda persona u organización no gubernamental "interesada (…) como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados, cuyo derecho penal contemple esos procedimientos".

"Los Principios prevén, además, medidas contra la prescripción i) con miras a que ésta no opere, tanto respecto de la investigación, como de las penas, en tanto "no existan recursos eficaces contra esa infracción" y ii) que la misma no se invoque dentro del marco de "las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación" –Principios 22 y 23–.

"En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir "medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional", sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración –artículo 2° C.P. Principio

34-.

"Siendo así, ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación de abstenerse de emprender la investigación que demanda la ocurrencia de hechos criminales, dentro del marco del conflicto armado –desconociendo el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a que los autores de la violación sean procesados, juzgados y condenados–, la Red de Solidaridad Social no puede, de contera, condicionar la reparación a la expedición de una certificación –sobre los "móviles ideológicos y políticos"– que solo podrían haber expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento.

"Lo anterior, toda vez que la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.

"Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH).

"[…] La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente, toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos que pertenecen a la primera generación de derechos humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la existencia del ser humano no es plena.

"En esa dirección, el juez de lo contencioso administrativo debe asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el internacional, toda vez que, la protección de los derechos humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente habían sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio de soberanía nacional. Este nuevo cambio de paradigma, en el cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado (social y democrático de derecho), hacen que todo el ordenamiento jurídico internacional, tenga directo interés en la materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los cuales es titular el ser humano.

[…]

"Ahora bien, debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia (artículo 305 del C.P.C.), toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran –incluida la Rama Judicial del Poder Público–, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

"Por ende, el principio de reparación integral cobra mayor fuerza en aquellos eventos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de una serie de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.

[…]

"De otra parte, las medidas que puede adoptar el juez, dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso, no desconocen la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que dichas medidas conmemorativas, simbólicas, o de no repetición de la conducta, suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo.

"En efecto, el fundamento específico del principio de la reparación integral, se encuentra en el señalamiento que efectúa la propia Carta Política, en el artículo 93, en donde se reconoció, de manera expresa, que todo tipo de tratado, convención o protocolo internacional que sea ratificado por Colombia, en el que se reconozcan y protejan los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Así las cosas, una vez se incorporan al derecho interno, a través de la celebración y ratificación, los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen sobre la legislación nacional, tanto así, que tales garantías y prerrogativas no pueden ser suspendidas, ni siquiera, en vigencia de los denominados estados de excepción.

"[…] En ese contexto, las disposiciones legales nacionales deben ceder y, de otra parte, ser armonizadas, claramente, a los postulados contenidos en el denominado "derecho de los derechos humanos", en tanto los postulados de legitimidad y reconocimiento internacional, se estructuran sobre la base del respeto y materialización que un sujeto de derecho internacional brinde en relación con los derechos humanos.

"Así las cosas, es claro que el juez mediante la ponderación del contenido del artículo 16 de la ley 446 de 1998, con las demás disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, puede arribar a decisiones que respeten plenamente las garantías fundamentales y procesales de las entidades o personas demandadas, sin que ello suponga que aquél deba pasar por inadvertido conductas y violaciones a derechos humanos, posición que está claramente proscrita por los lineamientos del derecho internacional que los protege y, adicionalmente, por el orden jurídico interno.

"Como corolario de lo anterior, debe puntualizarse que, en todas aquellas situaciones en las cuales el juez se enfrente a un evento de flagrante quebrantamiento de derechos humanos, el sistema jurídico interno debe ceder frente a los postulados contenidos en la Carta Política y en el orden internacional, para dar paso a medidas e instrumentos que permitan la protección efectiva y material de aquéllos.

[…]

En el informe provisional de la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, fechado el 1º de septiembre de 2004, se especificó:

38. También se han recibido informaciones sobre miembros de grupos paramilitares o personas armadas que cooperan con fuerzas de seguridad u operan con su aquiescencia y que han recurrido a una fuerza arbitraria y excesiva. En algunos casos se informó de que esos grupos habían sido establecidos por las propias fuerzas de seguridad. En otros se decía que se hallaban al servicio de particulares y/u organizaciones para defender un interés particular y contaban con un apoyo oficial que les permitía actuar al margen de la ley. Las atrocidades cometidas por esos elementos se han vuelto particularmente habituales en el contexto de los disturbios y conflictos internos, pero también se ha informado de incidentes de ese tipo en relación con conflictos que tienen una dimensión internacional.

"[…] 43. En el período examinado la Relatora Especial ha recibido numerosas informaciones sobre utilización excesiva de la fuerza por parte de la policía o el ejército, en relación con la represión de manifestaciones pacíficas o como consecuencia de tiroteos con agentes del orden, con resultados de muerte.

También ha recibido informaciones sobre un número considerable de ejecuciones extrajudiciales como consecuencia de operaciones represivas de la delincuencia llevadas a cabo por las autoridades mediante el procedimiento de las "redadas preventivas" en las comunidades más pobres. Le preocupa que las políticas duras adoptadas por los gobiernos suelan ser mal utilizadas por los organismos de orden público, con el frecuente resultado de ejecuciones extrajudiciales. Las medidas gubernamentales duras para "aplastar la delincuencia" dejan margen a determinados elementos de las autoridades de orden público para hacer justicia, de modo expeditivo contra quienes consideran socialmente "indeseables". Es sabido que en el curso de sus redadas, la policía, que a menudo carece de la capacitación y los medios para llevar a cabo esas operaciones correctamente, dispara injustificadamente contra presuntos delincuentes o habitantes locales causando muertes. Estas operaciones tienen lugar sobre todo en grandes centros urbanos que generalmente padecen un índice de delincuencia sumamente elevado.

No obstante, la Relatora Especial observa que la violencia policial no se limita a esas zonas y que a menudo entre las personas muertas se cuentan campesinos sin tierra o líderes indígenas de zonas rurales involucrados en conflictos sobre las tierras y jóvenes de hogares desfavorecidos detenidos en operaciones policiales."

[…]

Así las cosas, por tratarse el caso sub exámine de una grave violación a derechos humanos (Desaparición forzada de personas), se decretarán de oficio las siguientes medidas de satisfacción, en aras de garantizar el principio de reparación integral, todo lo cual se llevará a cabo conforme a los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estos eventos, en consonancia con lo que se ha reconocido en esta jurisdicción contenciosa. En ese orden se dispone:

1. Ordenar a la Nación a investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y sancionar a los responsables.

Esta orden obedece a la naturaleza de la desaparición forzada de personas, en la medida en que, dada la particularidad de sus acontecimientos, muchas veces es infructuosa la búsqueda de los responsables y la clarificación de las condiciones modales y temporales; no obstante, ello no es óbice para que se conmine a las autoridades competentes, en aras del restablecimiento de la verdad, asunto que forma parte del principio de reparación integral, pues viene a ser un agente mitigador del sufrimiento intenso de las familias afectadas, así como también de sentimientos como inseguridad, frustración y angustia, ante la zozobra que permea sus vidas. Al respecto, ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

258. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos. Tal como ha señalado la Corte, "la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad".

259. Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.

260. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Al respecto, la Corte ha advertido que [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

2. Se ordena desplegar una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de las víctimas en este caso, medida que se torna significante para el cierre de un ciclo de duelo, para pasar a otro, pero ya derivado de una certeza, en tanto quienes lo padecen son conscientes del destino final de sus seres queridos, a los cuales se les podrá despedir conforme a cada una de sus creencias, y con ello culminar la frustración que otorga la no despedida.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dio tratamiento a esta medida de satisfacción en los siguientes términos:

265. El derecho de los familiares de las víctimas de conocer dónde se encuentran los restos mortales de éstas, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos.

266. La corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en si mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, al reconocer el valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura.

267. La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de las víctimas de conocer lo sucedido a éstas y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas.

3. Ordénese la instalación de una placa que estará a cargo del Ejército Nacional, y que deberá erigirse en la plaza central del municipio de San Roque –Antioquia–, toda vez que frente a crímenes de esta naturaleza el remordimiento por la muerte pertenece a la memoria colectiva de una sociedad, para que hechos como esos no se repitan jamás, en ella se inscribirán los nombres de los siete desaparecidos y sus respectivas fechas de nacimiento, como acto reivindicatorio de la dignidad de las víctimas y sus familiares.

4. Así mismo, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, se ordenará al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica –así como al Archivo General de la Nación–, la preservación de la presente sentencia y la custodia y conservación de su archivo, en aras de que haga parte y fortalezca el patrimonio documental histórico de la Nación y la memoria consciente de la violencia del conflicto interno y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los asociados.

Una generación es solo un hito en la dinámica y evolución de la sociedad, y su memoria tiene el mismo curso; y gracias a esta medida, el recuerdo de este fatal suceso quedará grabado en el tiempo, convirtiéndose este legado en la muestra de la esquizofrenia de las armas, el poder y la sinrazón, cuya conservación en el alma colectiva, puede ser el mejor aporte para no repetirlo jamás

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla:

Revócase la sentencia del 17 de agosto de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:

Primero. Declárase a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda.

Segundo. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a las siguientes personas integrantes de cada grupo familiar, las sumas que a continuación de señalan […]

El texto completo de la sentencia puede verse en: http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&ved=0CCIQFjABahUKEwiS8OPBxbnIAhUIn4AKHcIDARM&url=http%3A%2F%2Fwww.verdadabierta.com%2Fdocumentos%2Fpolitica-ilegal%2Fel-estado-y-los-paras%2F382-sentencia-29764-san-roque&usg=AFQjCNEjkQHyNGPNEMbouv01V0EQKUwURg&sig2=Yy30sUemX5oL4xJZ2d2jFg