AL RESOLVER UN RECURSO NO ES NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE CADA CUESTIÓN INVOCADA POR EL PROMOVENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN EXAMEN INTEGRAL DEL FALLO, MIENTRAS SE RESUELVA LA ESENCIA DE LO PLANTEADO
Sinopsis: La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica resolvió en la sentencia que a continuación se presenta, un recurso de casación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró infundado el recurso de apelación que se instauró contra la condena a dos personas por el delito de robo agravado. En el recurso de casación la defensa alegó que el Tribunal de Apelación no resolvió exhaustivamente la situación que le fue planteada al no pronunciarse sobre todos los argumentos hechos valer en el recurso, en específico, la ausencia de antijuridicidad material en el caso concreto. El fiscal, por el contrario, sostuvo que si bien no existía un pronunciamiento específico con relación al punto aludido por la parte recurrente, el Tribunal sí dio contestación de manera implícita.
En la sentencia se recordaron los compromisos en materia de derechos humanos que ha asumido Costa Rica en virtud de la celebración de distintos acuerdos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se declaró que al reconocer la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado costarricense también asumió la obligación de considerar la jurisprudencia de este tribunal internacional, misma que ha ido en el sentido de que si bien los jueces nacionales están constreñidos a aplicar el orden jurídico interno, también lo están por el contenido de la Convención Americana en tanto autoridades integrantes de un Estado parte. Dicho instrumento internacional no puede verse restringido por normas contrarias a su objeto y fin, lo que lleva a la necesidad de que los jueces realicen un control entre la normativa interna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para ello, se debe tomar en cuenta no sólo el texto de este instrumento internacional, sino también la exégesis que del mismo haga la Corte Interamericana como último intérprete.
La Corte Suprema estimó necesario establecer un marco de referencia sobre la normativa y jurisprudencia, tanto internacional como nacional, con relación al contenido y alcance del derecho a recurrir una determinación ante una autoridad superior. En este sentido, se destacó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana relacionada con la posibilidad de recurrir una determinación de autoridad ha establecido que este derecho tiene como propósito garantizar el derecho de defensa de los particulares a fin de que estén en posibilidad de evitar que quede firme un fallo dictado de manera ilegal y que les causa perjuicios, además de operar como un mecanismo para otorgar mayor credibilidad a un acto jurisdiccional y seguridad a los gobernados. Para que el recurso pueda cumplir con su finalidad, es indispensable que asegure un examen integral de la decisión recurrida por parte de un tribunal superior. En ese mismo tenor se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, órgano que además ha hecho la acotación de que para realizar un examen integral, no es necesario hacer una nueva audiencia o juicio, mientras se revisen detalladamente los hechos, pruebas, alegaciones efectuadas por las partes, así como la legislación aplicada.
En el cuerpo de la decisión que ahora se presenta se hizo referencia a que con motivo de la sentencia dictada contra Costa Rica en el caso Herrera Ulloa, que ordenó, entre otros aspectos, adecuar la normativa interna a lo establecido por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se implementó una reforma legal tendiente a garantizar que mediante un recurso de apelación se reexamine integralmente un fallo, a partir de lo alegado en los recursos o incluso de oficio.
Con base en los elementos anteriores, la Corte Suprema resolvió que aun cuando en la sentencia recurrida no existe un apartado específicamente destinado a dar respuesta a los razonamientos que en opinión de la promovente no fueron estudiados, del contenido del fallo se desprende que sí se hizo un pronunciamiento respecto de éstos al dar respuesta a la esencia de lo planteado. La comprobación de esta situación se basa en el hecho de que la inclusión de las consideraciones efectuadas por la autoridad en un apartado específico, en nada variaría lo resuelto, puesto que la situación planteada ya había sido resuelta sustancialmente. Por tanto, se declaró que no había lugar al recurso interpuesto por la defensa.
En esta sentencia, se citó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú, Barreto Leiva vs. Venezuela, Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina.
WHEN CONSIDERING AN APPEAL IT IS NOT NECESSARY TO RULE ON EACH MATTER INVOKED BY THE PLAINTIFF TO COMPLY WITH THE OBLIGATION TO CONDUCT A COMPREHENSIVE REVIEW OF THE DECISION WHILE THE ESSENCE OF THE MATTER IS BEING RESOLVED
Synopsis: In the judgment discussed below, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice of Costa Rica ruled on a writ of cassation filed against a decision issued by the Court of Criminal Appeals of the Second Judicial Circuit of San Jose, which dismissed the appeal lodged against the conviction of two people for the crime of aggravated robbery. In the cassation hearing, the defense argued that the Court of Appeals did not issue a comprehensive ruling on the situation brought before it, since it did not consider all the arguments put forward, specifically, the absence of material illegality in that specific case. The prosecutor, on the contrary, held that although no specific ruling had been issued on the point referred to by the appellant, the Court had provided an implicit answer.
In its judgment, the Supreme Court recalled that Costa Rica had assumed certain human rights commitments upon signing various international treaties, such as the American Convention on Human Rights. It also noted that in recognizing the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights, the Costa Rican State had also assumed the obligation to consider the jurisprudence of this international court, which has established that while domestic judges must apply the domestic legal system, as authorities belonging to a State party, they are also required to apply the American Convention. This international instrument cannot be restricted by laws contrary to its object and purpose, and therefore it is necessary that judges exercise "control of conventionality" between domestic legislation and the American Convention on Human Rights. To do so, they must not only consider the text of this international instrument, but also its interpretation by the Inter-American Court as the ultimate interpreter of the Convention.
The Supreme Court therefore considered it necessary to establish a frame of reference on international and domestic legislation and jurisprudence, in relation to the content and scope of the right to appeal to a higher court or authority. On this matter, it emphasized that in its jurisprudence regarding the right to appeal a decision by a judicial authority, the Inter-American Court has established that said remedy is intended to guarantee the right of defense to individuals, in order to prevent a ruling issued unlawfully and to their detriment from becoming final, as well as providing a mechanism to confer greater credibility on a judicial act and security for those governed. For an appeal to accomplish its purpose, it is essential to ensure that a higher court conducts a comprehensive examination of the appealed decision. The United Nations Human Rights Committee has expressed itself in similar terms in interpreting the International Covenant on Civil and Political Rights. This body has also determined that, in order to conduct a comprehensive examination, it is not necessary to hold a new hearing or trial, while carrying out a detailed review of the facts, evidence, arguments made by the parties, as well as the legislation applied.
In the substantive part of the decision presented here, reference was made to the fact that, in response to the judgment delivered against Costa Rica in the case of Herrera Ulloa, which ordered the State, inter alia, to adapt its domestic law to the provisions of Article 8(2)(h) of the American Convention on Human Rights, a legal reform was implemented to guarantee the right to a full review of a judgment, based on arguments put forward in the appeal or even de officio.
Based on the foregoing elements, the Supreme Court ruled that even when the appealed judgment does not include a section that specifically addresses the arguments which, in the plaintiff's opinion were not examined, from the content of the ruling it is clear that a decision has indeed been made in respect of these, given that the essence of the matter was examined. This situation is confirmed by that the inclusion of the court's considerations in a specific section, would in no way change the decision, given that the matter presented had already been substantially resolved. Therefore, the appeal filed by the defense was dismissed.
This judgment cited the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights in the cases of Almonacid Arellano et al. v. Chile, the Dismissed Congressional Employees (Aguado Alfaro et. al) v. Peru, Barreto Leiva v. Venezuela, Herrera Ulloa v. Costa Rica and Mohamed v. Argentina.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA TERCERA
COSTA RICA
RECURSO DE CASACIÓN
EXPEDIENTE12-000112-1130-PE
RESOLUCIÓN 2013-001440
4 DE OCTUBRE DEL 2013
[...]
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.C.P [...], por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Grupo del Sol Predio Tecsol. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, ésta última como magistrada suplente. También interviene en esta instancia, la licenciada Andrea Montenegro Ramírez en condición de defensora pública de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia N° 0005-2013, dictada a las once horas trece minutos del ocho de enero de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese."
2. Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada Andrea Montenegro Ramírez, en condición de Defensa Pública de los encartados, interpone recurso de casación.
[...]
CONSIDERANDO:
I. Mediante escrito visible [...] del expediente, la licenciada Andrea Montenegro Ramírez, en su condición de defensora pública de los imputados J.A.C.V. y F.A.J.B., interpone recurso de casación contra la sentencia número 2013-0005, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea, de las 11:13 horas, del 8 de enero de 2013, la cual confirmó el fallo Nº 84-2012, del Tribunal Penal de Flagrancia de Limón, de las 22:25 horas, del 12 de septiembre de 2012, que declaró a los encartados J.A.C.V. y F.A.J.B., coautores responsables de un delito de robo agravado, cometido en perjuicio de empresa TECSOL, imponiéndoles una pena de cinco años de prisión.
II. Enel único motivo interpuesto, la gestionante alega que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, no le contestó el reclamo relativo a la falta de antijuricidad material en el caso concreto, tomando en cuenta que "[...] el predio del cual fueron sustraídas las puertas, se encontraba en estado de total abandono". Opina que se omitió el examen integral del fallo y causó afectación, porque si se hubieran pronunciado, habrían absuelto a los inculpados. Solicita se ordene el reenvío ante el Tribunal de Alzada, para que proceda como corresponda. Fundamento jurídico: artículos 459, 460, 466, 468 y 469 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Posición del Ministerio Público: Refiere el licenciado Christian Fernández Mora, en su calidad de fiscal de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, que si bien en el fallo no hay un pronunciamiento expreso del punto alegado con relación a la antijuricidad material, implícitamente el Tribunal de Apelación de la Sentencia desechó dicho argumento al resolver el segundo motivo de apelación de la sentencia. Solicita se declare sin lugar el recurso de casación planteado. El reclamo es declarado sin lugar. Estima la Sala que para resolver el fondo del motivo de casación interpuesto, resulta necesario realizar una serie de consideraciones previas, primeramente, desde el derecho internacional de los derechos humanos y la obligación del Estado costarricense de cumplir sus compromisos internacionales, luego, unas especificaciones conceptuales asociadas al examen integral de la sentencia desde la jurisprudencia internacional y, por último, considerar como tales alcances del derecho internacional de los derechos humanos han repercutido normativa y jurisprudencialmente en nuestro país.
III. Derecho internacional de los derechos humanos y la obligación del Estado costarricense de cumplir con sus obligaciones internacionales. El Estado costarricense, ha asumido a nivel internacional múltiples obligaciones derivadas de la ratificación de diversos instrumentos cuyo propósito es el resguardo de los derechos fundamentales, así, ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (denominada también Convención o CADH) el 02 de marzo de 1970, en cuyo artículo 1.1 se establece que los "[...] Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." Asimismo, Costa Rica reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 02 de julio de 1980, con lo cual también asumió el compromiso de considerar para tales efectos los lineamientos que diera en su jurisprudencia la Corte IDH, en tanto intérprete de la Convención. En tal sentido, en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refirió lo siguiente: "124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 124. En igual sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128.). Así, dado que Costa Rica ha ratificado la CADH y ha reconocido la competencia de la Corte IDH, en el caso del Poder Judicial los Tribunales de Justicia están llamados no solo a aplicar la normativa interna, sino también a ejercer ese control de convencionalidad garantizando que en sus disposiciones se respeten las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado. Situación similar acontece con otros tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado también como Pacto o PIDCP), ratificado por Costa Rica el 29 de noviembre de 1968, que en su artículo 2.1 dispone que cada "[...] uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." Así, el Pacto se erige como un instrumento medular en materia de protección de derechos humanos y cuyo organismo encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo es el Comité de Derechos Humanos (también denominado como el Comité o CDH), lo que conlleva a que las observaciones generales y jurisprudencia emanadas de dicho Comité deben ser consideradas a la hora de analizar los alcances prácticos de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado Parte al ratificar el Pacto. Tanto la CADH como el PIDCP, forman parte de todo un cuerpo normativo internacional que constituye el núcleo duro de protección de los derechos fundamentales que desde el derecho internacional de los derechos humanos vincula a Costa Rica en tal materia, no obstante, dado que lo alegado en recurso de casación delimita lo resuelto por esta Sala, dichos instrumentos internacionales son imprescindibles para resolver lo gestionado, en especial lo referente al artículo 8.2.h de la CADH y el numeral 14.5 del PIDCP.
IV. Consideraciones acerca del examen integral de la sentencia y su relación con la fundamentación del fallo derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente: "2 [...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] h) derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior". En tal sentido, la Corte IIDH, ha interpretado que dicha disposición "[...] busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. 89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párrs. 88 a 89). El derecho a recurrir dispuesto en el numeral de cita, fue objeto del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, donde la Corte consideró lo siguiente: "165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un ¿examen integral de la decisión recurrida. 166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior [...]" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2004, párrs. 166-167). De lo considerado por la Corte IDH en lo recién trascripto, se pueden estructurar los siguientes puntos: i) no importa la denominación del recurso que permita recurrir un fallo, sino que garantice su examen integral, ii) el examen integral del fallo debe ser comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior. Estos extremos, fueron retomados recientemente en el Caso Mohamed Vs. Argentina, donde la Corte IDH consideró lo siguiente: "97. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Mohamed Vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012, párr. 97). Así, de manera enunciativa y tomando como marco de referencia lo derivado de los fallos citados en este considerando, el derecho a recurrir estipulado en el artículo 8.2.h de la Convención implica que el recurso lo deberá conocer un juez o tribunal superior, el cual deberá realizar un examen integral del fallo impugnado, lo que implica que se realice un análisis integral y compresivo de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, aspectos que deben ser considerados al ejercer el control de convencionalidad.
V. Consideraciones del derecho a recurrir y el examen integral de la sentencia condenatoria derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como se advirtió previamente, las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos poseen una importancia medular en este asunto, específicamente lo dispuesto en el artículo 14.5, según el cual "[…] Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Acorde con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos, el "[…] artículo 14 establece garantías que los Estados Partes deben respetar, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho interno. Si bien los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos, el Comité observa que el contenido esencial de las garantías del Pacto no puede dejarse exclusivamente a la discreción del derecho interno." (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº32, párr. 4). Asimismo, con relación al artículo bajo estudio, es de especial interés lo que de él derive respecto al examen integral de la sentencia, no solo porque tal es una noción que la Corte IDH tomó del Comité de Derechos Humanos al resolver el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sino porque en sí mismo dicho examen es uno de los componentes del artículo 14.5 del PIDCP. Así, respecto al párrafo 5 del numeral 14 del Pacto, el Comité ha estimado lo siguiente: "48. El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva 'audiencia' si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata [...]" (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº32, párr. 48). En tal sentido también se ha referido el Comité de Derechos Humanos en las comunicaciones Nos. 1100/2002, Bandajevsky c. Belarús, párr. 10.13; 985/2001, Aliboeva c. Tayikistán, párr. 6.5; 973/2001, Khalilova c. Tayikistán, párr. 7.5; 623 a 627/1995, Domukovsky y otros c. Georgia, párr. 18.11; 964/2001, Saidova c. Tayikistán, párr. 6.5; 662/1995, Lumley c. Jamaica, párr. 7.3.; 701/1996, Gómez Vázquez c. España, párr. 11.1.; 1110/2002, Rolando c. Filipinas, párr. 4.5; 984/2001, Juma c. Australia, párr. 7.5; 536/1993, Perera c. Australia, párr. 6.4.; 156/2003, Pérez Escolar c. España, párr. 9.3; 1389/2005, Bertilli Gálvez c. España, párr. 4.5 y 802/1998, Rogerson c. Australia, párr. 7.5, última comunicación en la que el Comité recordó "[...] su jurisprudencia anterior de que un régimen jurídico que no autoriza el derecho automático a apelar puede estar no obstante en consonancia con el párrafo 5 del artículo 14 siempre que el examen de una petición de autorización para apelar entrañe la revisión cabal del fallo de culpabilidad y de la sentencia y siempre que el procedimiento permita tener debidamente en cuenta la naturaleza del caso[…]" (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Rogerson c. Australia (802/1998), dictamen de 03 de abril de 2002, párr. 7.5). Los lineamientos hermenéuticos que ha realizado el CDH respecto a los alcances del artículo 14.5 del PIDCO, son plenamente afines con los que ha desarrollado la Corte IDH en cuanto al artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que implican que i) la impugnación sea conocida por un tribunal superior y ii) la revisión del fallo sea sustancial, analizando no solo los aspectos jurídicos, sino también las pruebas y la legislación correspondiente, siendo tales elementos esenciales para que el Estado cumpla con los requerimientos del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
VI. Consideraciones acerca de la recepción de las obligaciones derivadas de los artículos 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP en el ámbito interno. Las implicaciones del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica fueron diversas, pero para los efectos del presente asunto, resultan de importancia las reformas orientadas a "[…] adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2004, disposición 5), cambios normativos realizados mediante la Ley Nº 8837 "Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", dentro de la cual destaca lo establecido en el artículo 460 del Código Procesal Penal, en el que se consagra que "[…] El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia." Este numeral, indica explícitamente el deber de realizar un examen integral de la sentencia impugnada, inclusive, dispone el imperativo de que, ante la existencia de vicios no alegados por las partes, el tribunal de alzada deberá pronunciarse oficiosamente al respecto. Estadisposición, ha sido aplicada por la jurisprudencia nacional al considerar que a "[…] la luz de la promulgación de la Ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, publicada en La Gaceta nº 111, Alcance 10-A, en rigor desde el 9 de diciembre de 2011, el Poder Legislativo dispuso garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, estableciendo una instancia que reexamine integralmente el fallo, función que encomendó a los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, con el fin de controlar la legalidad y la justicia de las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio […]" (voto 2013-0404, de las 10:21 horas, del 22 de marzo de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Es así como, a partir de la entrada en vigencia de la ley de marras, se varía sustancialmente la dinámica del proceso penal en materia recursiva, de tal manera, "[…] mientras el tribunal de sentencia recibe, incorpora y valora el elenco probatorio que da sustento al juicio, el tribunal de apelación en cambio, puede revisar de manera integral tanto el juicio como los razonamientos y valoraciones contenidas en la sentencia, a partir de los alegatos planteados en los recursos e incluso de oficio, por ejemplo cuando detecta defectos de carácter absoluto y violaciones al debido proceso que deriven en agravios concretos y trascendentes […]" (voto 2013-0002, de las 08:45 horas, del 11 de enero de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Los precedentes jurisprudenciales de cita, son unos ejemplos de la ya cuantiosa línea jurisprudencial mediante la que esta Sala ha incorporado el tema del examen integral del fallo condenatorio no solo como un deber de los Tribunales de Apelación de la Sentencia, sino como un derecho de las partes procesales.
VII. Caso concreto. La impugnación planteada por la recurrente, debe ser resuelta desde la lógica misma de lo que en sede de casación se controla, es decir, lo resuelto por el Tribunal de alzada con base en lo alegado en el recurso de apelación respectivo. En la especie, en el segundo motivo de apelación, la defensa de los endilgados alegó disconformidad con la "[…] fundamentación jurídica: específicamente en cuanto a la determinación del elemento normativo 'fuerza' dentro de la tipicidad, la antijuricidad material y la culpabilidad" (f. 46), así, cada uno de los alegatos asociados a los niveles analíticos de la teoría del delito partieron del elemento fuerza como premisa recursiva, asimismo, en el caso particular del acápite referente a la antijuricidad material, también se enfatizó en el principio de insignificancia, siendo tales presupuestos medulares para resolver lo correspondiente por el Tribunal de Apelación, de tal manera, la fundamentación desarrollada en el fallo impugnado fue la siguiente: "[…] Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Se acusó que los encartados sustrajeron una puerta de madera cuadriculada a la empresa Tecsol, siendo descubiertos cuando en plena vía pública, cuando transportaban una puerta, junto con los pines que la sostenían, a la vez que llevaban martillo y desatornillador en mano. Este hecho es incontrovertido, por cuanto así lo deja ver la defensa y fiscalía, y así fue ratificado en juicio por el testigo Carlos Luis Montoya Loría, quien es gerente de la empresa Tecsol, de donde sustrajeron las puertas los encartados y del oficial Rafael Miranda García que es el policía que descubre a los encartados portando las puertas sustraídas. Montoya particularmente reconoce, las puertas recuperadas como propias de la empresa y que estaban en funcionamiento. El alegato principal de la defensa, es que no medió fuerza en las cosas para la sustracción de la puerta, hecho que es totalmente rebatido por el dicho del ofendido, por la inspección policial y las fotografías tomadas, que muestran el lugar en donde estaba colocada la puerta, sea en un marco de madera de donde fue desprendida. También se tiene en el expediente las fotografías de la caseta en donde estaban colocadas las puertas que fueron sustraídas, quedando evidente el marco de madera en donde estaban instaladas (f. 26-28). Esta Cámara coincide con la apreciación emitida en el fallo, de que para sustraer las puertas se ejerció fuerza, toda vez que las mismas estaban colocadas para el ingreso a la caseta de la empresa, al punto que al quitarlas quedó expedito el lugar, observándose un boquete o falta de parte de la pared. Al ser bienes adheridos al inmueble mediante tornillos y pines, el quitarlos de ese lugar implica ejercicio de fuerza, aunque no sea excesiva como bien se dice en el fallo, de manera que, si se ejerció fuerza, y eran tres personas, el hecho constituye el delito de robo agravado conforme fue calificado el hecho. Respecto de la duda que reclama la defensa, en realidad no existe, pues los encartados fueron sorprendidos a escasa distancia del lugar, identificados plenamente, así mismo se reconocieron los bienes de donde los acababan de sustraer, y la forma de sustracción fue bien establecida, pues los acusados aún llevaban consigo las herramientas utilizadas.
[…]
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el fallo se encuentra correctamente dispuesto, se valoró adecuadamente la prueba y se motivó bien el fallo, sin que medie vicio alguno que pueda invalidar el pronunciamiento, por lo que se desestima el recurso planteado […]" (fs. 76 vto-77). De tal fundamentación, deriva que sí se estimaron tanto el elemento fuerza, como actuaciones asociadas a un análisis del principio de insignificancia. En tal sentido, en el extracto trascrito, se evidencia que el Tribunal de Apelación ejerció un debido examen del elemento fuerza, su incidencia en el cuadro fáctico, así como su relación contextual con la lesión al bien jurídico, determinando como correcta la calificación jurídica de robo agravado dispuesta en la sentencia condenatoria. Asimismo, con relación al principio de insignificancia, ya esta Sala le ha sistematizado jurisprudencialmente de la siguiente manera: "[…] La existencia del delito conlleva una lesión al bien jurídico protegido, sin lesividad no hay delito [...] Establecido que si hubo lesión al bien jurídico tutelado, se debe establecer si la lesión es mínima o insignificante de modo que permita aplicar el principio de mínima lesión y declarar la atipicidad de la conducta. Los supuestos en que la ley autoriza la aplicación de los principios de insignificancia están establecidos en el Código Procesal Penal en los numerales 22 y 23 en los que se regula la aplicación de los criterios de oportunidad y la normativa adjetiva establece también otros supuestos en los cuales procede su aplicación e inclusive el juez de juicio puede pronunciarse sobre el principio de insignificancia lo cual exige una análisis sobre la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la lesión al bien tutelado como se indicó en líneas precedentes. La jurisprudencia ha ido desarrollando y aclarando el concepto de insignificancia y ha señalado: "El juicio sobre la insignificancia de un hecho, es, sin duda, un juicio de valor que el juez debe realizar, tomando en cuenta los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y su relación con la realidad social […]" (voto 2007-1056, de las 16:00 horas, del 17 de septiembre de 2007, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Partiendo de tal precedente, debe considerarse que el reclamo que la recurrente presenta en sede de casación, consiste en lo que estima como ausencia de un examen integral del fallo recurrido por no fundamentar lo atinente a la antijuricidad material, así, al contrastar el extracto previamente expuesto de la sentencia impugnada con lo referido en el antecedente jurisprudencial de esta Sala recién citado y las especificaciones realizadas en los apartados anteriores, no es posible concordar con lo alegado por la gestionante, en el tanto el Tribunal de Apelación sí resolvió el punto controvertido, en particular al considerar la incidencia de la delincuencia cometida con relación al ordenamiento jurídico y a la realidad social, no solo al fundamentar que los bienes sustraídos fueron dos puertas con sus respectivos pines, sino también al estimar la lesión sufrida a partir de la forma de comisión del delito, ello de la siguiente manera: "[…] que para sustraer las puertas se ejerció fuerza, toda vez que las mismas estaban colocadas para el ingreso a la caseta de la empresa, al punto que al quitarlas quedó expedito el lugar, observándose un boquete o falta de parte de la pared [...]" (f. 76 vto.). De tal manera, no resulta cierto el alegato en el sentido de que el Tribunal de alzada no realizó el examen integral correspondiente. Aunado a lo anterior, conviene precisar que si bien en el fallo recurrido no se explicitó un apartado correspondiente a la antijuricidad material, lo cierto es que no presenta ningún agravio para lo alegado por la recurrente, ello por dos motivos conexos: (i) la ausencia de mención de la antijuricidad material, no implicó la carencia del examen integral de la sentencia, y (ii) al aplicar un ejercicio de inclusión hipotética, tendiente a determinar la posible esencialidad de lo reclamado, se evidencia que la inserción de argumentos donde literalmente se mencionase la antijuricidad material, en nada variaría lo resuelto, toda vez que ello solo conllevaría la concreción de aquello que sustancialmente sí había sido considerado en el fallo recurrido, sea que la acción dañina sí lesionó el bien jurídico tutelado, no solo por procurar la sustracción de los bienes correspondientes, sino por los daños provocados por la forma misma de la sustracción asociada al elemento fuerza, factor medular de lo recurrido en sede de apelación. En virtud de lo anterior, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Andrea Montenegro Ramírez. Notifíquese.-
[…]
El texto completo de la sentencia puede verse en: http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia¶m2=1&nValor1=1&nValor2=606675&strTipM=T&lResultado=1