PARA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD SE DEBE ACREDITAR SU NECESIDAD CON RELACIÓN A OTRAS MENOS GRAVOSAS PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO

Sinopsis: A continuación se presenta una sentencia dictada por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador en la que se resolvió un recurso de apelación en el procedimiento constitucional de hábeas corpus en contra de un fallo de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas. Este fallo declaró sin lugar la acción promovida por un procesado por el delito de abuso de confianza en contra de las medidas cautelares restrictivas de libertad impuestas en su contra, bajo la consideración de que éste no demostró que su vida o integridad física hubieran estado en peligro. La acción fue presentada en contra de la orden de arresto domiciliario emitida por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito del Guayas, que impuso esta medida en sustitución de la prisión preventiva decretada por el Juez Décimo de Garantías Penales del Guayas.

Para estar en aptitud de resolver el recurso de apelación, la Sala estimó necesario sentar un marco con relación a la prisión preventiva y su vínculo con el principio de inocencia. Así, estableció que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la prisión preventiva tiene un carácter restrictivo y excepcional, puesto que solamente debe ser empleada de forma extraordinaria y no como regla en todo enjuiciamiento penal. Su finalidad consiste en garantizar que el procesado no evada la acción de la justicia y, de esta manera, asegurar el derecho de la víctima al acceso a la justicia y a la verdad, así como el cumplimiento de la pena. Sin embargo, señaló que para proceder a la aplicación de la prisión preventiva es menester verificar si otras medidas cautelares menos gravosas no son efectivas para alcanzar el propósito mencionado. En tal sentido, destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido insistente en que la prisión preventiva es una medida cautelar, mas no punitiva, por lo que de conformidad con el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta restricción de libertad debe estar acotada a asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo de las investigaciones ni evadirá la acción de la justicia, no pudiendo basarse ni en las características personales del probable autor ni en la gravedad del delito imputado. Para la Sala, este uso restringido de la prisión preventiva se basa en una idea sobre el fin del Derecho penal, que debe tender a reformar y disuadir pero no a castigar. Por tanto, para poder imponer esta figura, el juez debe argumentar suficientemente por qué en el caso concreto, la prisión preventiva es estrictamente necesaria y acorde con los estándares señalados.

Además, la Sala argumentó que la autoridad ordenadora debe tomar en consideración el impacto personal, social, familiar y laboral que puede tener la restricción de la libertad de una persona. Siguiendo los criterios de la Corte Interamericana, la Sala especializada sostuvo que las medidas cautelares en un proceso penal deben ser respetuosas de la presuncn de inocencia, cuyo contenido consiste en que ninguna persona puede ser responsabilizada de la comisión de un delito sin que exista sentencia condenatoria y ejecutoriada que se haya dictado al culminar un procedimiento en el que se cumpla con los derechos y garantías que integran el debido proceso.

En el caso concreto, la Sala sostuvo que de las resoluciones que impusieron tanto la prisión preventiva como el arresto domiciliario, no se advierte una exposición de motivos tendiente a demostrar la compatibilidad de estas medidas con la presunción de inocencia. Asimismo, determinó que las autoridades no acreditaron la necesidad de la restricción de la libertad del procesado, toda vez que no se estudió la eficacia de otros mecanismos a fin de asegurar la comparecencia del imputado al juicio y, en cambio, sí se demostró el arraigo social de éste. Además, indicó que la imposición de la prisión preventiva y del arresto domiciliario no fue tampoco proporcional, tomando en consideración que el delito que se atribuye es de carácter patrimonial y que podía ser asegurado con medidas tales como la prohibición para enajenar bienes y salir del país, o su presencia periódica ante la autoridad, entre otras. Igualmente resolvió que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas había incurrido en un error al negar la protección constitucional en el proceso de hábeas corpus arguyendo que no se demostró la desprotección a la vida o a la integridad física, cuando esta acción también sirve para tutelar la libertad de las personas, que fue precisamente lo que reclamó el promovente.

Con base en lo anterior la Sala especializada de la Corte Nacional de Ecuador revocó la sentencia del A quo por considerar que, dadas las circunstancias particulares del caso, el imputado no debía estar privado de su libertad. En consecuencia, ordenó su remisión al juez de garantías penales para que, tomando en cuenta los lineamientos definidos en la sentencia, impusiera otra medida cautelar menos gravosa.

En esta sentencia, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en los casos López Álvarez vs. Honduras, Palamara Iribarne vs. Chile, Acosta Calderón vs. Ecuador y Tibi vs. Ecuador. La sentencia viene acompañada de un voto salvado.

WHEN IMPOSING PRECAUTIONARY MEASURES THAT RESTRICT FREEDOM, THEIR NEED MUST BE PROVED IN RELATION TO OTHER LESS ONEROUS MEASURES TO ENSURE THE APPEARANCE OF THE ACCUSED

Synopsis: The following is a judgment handed down by the Special Chamber for the Family, Children, Adolescents and Young Offenders of the National Court of Justice of Ecuador deciding an appeal under the constitutional proceeding of habeas corpus against a ruling of the First Chamber for cases involving Employment, Children and Adolescents of Guayas. This ruling declared inadmissible the action filed by a person on trial for the offense of breach of trust against the precautionary measures imposed on him that restricted his freedom, considering that he had not proved that his life or physical integrity was in danger. The action was filed against the order of house arrest issued by the Third Chamber for Criminal and Collusive Offenses and Traffic Contraventions of Guayas, which imposed this measure in substitution of the pre-trial detention ordered by Tenth Judge responsible for establishing guarantees of Guayas.

To decide the appeal, the Chamber found it necessary to determine a framework for pre-trial detention and its relationship to the principle of innocence. Thus, it established that, according to the Constitution, pre-trial detention is restrictive and exceptional by nature, because it should only be used in special cases and not as a rule in every criminal trial. Its purpose is to guarantee that the accused does not evade justice and, in this way, to ensure the victim's right of access to justice and the truth, as well as execution of the punishment. It also indicated that in order to apply pre-trial detention it is necessary to verify whether other less onerous precautionary measures could be effective to achieve the said purpose. Thus, it underscored that the Inter-American Court of Human Rights had insisted on the fact that pre-trial detention is a precautionary, and not a punitive, measure, so that, in keeping with Article 7(3) of the American Convention on Human Rights, this restriction of freedom must be limited to ensuring that the accused will not impede the development of the investigations or evade justice, and cannot be based on either the personal characteristics of the probable perpetrator or the seriousness of the offense of which he is accused. According to the Chamber, this restricted use of pre-trial detention is based on a concept that relates to the purpose of criminal law, which should tend towards rehabilitation and dissuasion rather than towards punishment. Therefore, to be able to impose this mechanism, the judge must provide sufficient arguments as to why, in the specific case, pre-trial detention is strictly necessary and in keeping with the above-mentioned standards.

The Chamber also argued that the authority ordering pre-trial detention must take into consideration the impact that the restriction of freedom may have on a person's personal, social and family life, and employment. Following the criteria of the Inter-American Court, the Special Chamber asserted that, in a criminal trial, precautionary measures must respect the presumption of innocence, which signifies that no one may be held responsible for the perpetration of an offense until a final judgment convicting him has been delivered in proceedings that comply with the rights and guarantees that constitute due process of law.

In this specific case, the Chamber indicated that the decisions that imposed both pre-trial detention and house arrest did not include a presentation of the grounds proving the compatibility of these measures with the presumption of innocence. Furthermore, it determined that the authorities had not proved the need to restrict the freedom of the accused, because they had not examined the effectiveness of other mechanisms in order to ensure the appearance of the accused at the trial; while, on the other hand, his insertion in the community had been proved. It also indicated that imposing pre-trial detention and house arrest was not proportionate either, taking into account that the offense attributed to the accused was of a financial nature and could be guaranteed with measures such as the prohibition to dispose of property and to leave the country, or regular appearances before the authorities. In addition, it decided that the First Chamber for cases involving Employment, Children and Adolescents of Guayas had committed an error by denying constitutional protection in the habeas corpus proceeding, finding that lack of protection of life or physical integrity had not been proved, when this action also serves to protect personal liberty, which was precisely what the applicant had requested.

Based on the above, the Special Chamber of the National Court of Ecuador annulled the judgment of the lower court considering that, in view of the particular circumstances of the case, the accused should not be deprived of his liberty. Consequently, it ordered that the case be referred to the judge responsible for establishing guarantees so that, taking into account the guidelines defined in the judgment, the latter could impose another less onerous precautionary measure.

In this judgment, the Special Chamber for the Family, Children, Adolescents and Young Offenders applied the case law established by the Inter-American Court of Human Rights in the cases of López Álvarez v. Honduras, Palamara Iribarne v. Chile, Acosta Calderón v. Ecuador and Tibi v. Ecuador. The judgment was accompanied by a dissenting opinion.

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y ADOLESCENTES INFRACTORES
ECUADOR
RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE HÁBEAS CORPUS122-2013
RESOLUCIÓN NO. 119-2013
7 DE AGOSTO DE 2013

VISTOS: (JUICIO No. 122-2013) […]

[…]

2. ANTECEDENTES: El ciudadano Jorge Iván Villavicencio Otañez, presenta garantía constitucional de Hábeas Corpus, ante la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por estar privado de la libertad, –según el relato de su acción– desde el 06 de mayo de 2013. La privación de la libertad a la que está siendo sujeto el accionante, encuentra sustento en el proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de "abuso de confianza"; proceso en el que se han dictado sendas medidas de privación de la libertad, producidas en dos instancias jurisdiccionales: i) auto de llamamiento a juicio, en el que el Señor Juez Décimo de Garantías Penales del Guayas, dicta prisión preventiva; […] y, ii) resolución del recurso de nulidad –presentado por el ciudadano Villavicencio Otañez– en el que, la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito del Guayas, ordena que la privación de la libertad del demandado, se cumplirá en su domicilio, es decir, se ordena su arresto domiciliario […]. Sobre la base de estos actos jurisdiccionales, el señor abogado Jorge Villavicencio Otañez, acude a la justicia constitucional y activa garantía Constitucional de Hábeas Corpus, en contra de las medidas de privación de libertad dictadas, solicitando fundamentalmente, se "[…] ordene mi inmediata libertad, dejando sin efecto para ello la medida cautelar […]" […]. En conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas, la garantía constitucional, ha sido declarada sin lugar, por considerar que no se ha demostrado que su vida o integridad física se hallen desprotegidos; sentencia de la que el accionante ha interpuesto oportunamente recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL CASO CONCRETO. […] 3.1 En lo que refiere a la resolución en estricto sentido del recurso de apelación de la presente garantía constitucional, esta Sala […], considera pertinente tratar aspectos de relevancia sobre el caso puesto a nuestro conocimiento: i) prisión preventiva como excepción extrema y última al derecho de libertad y, ii) principio de inocencia como vínculo de la medida privativa de libertad. 3.1.1 Consideraciones sobre la prisión preventiva: La prisión preventiva tiene prescripción constitucional en el artículo 77 de la Carta Fundamental del país, en la parte atinente a las garantías básicas que deben trasnversalizar todo proceso penal, en el que se decida sobre la libertad de las personas. Entre las configuraciones constitucionales de la prisión preventiva tenemos que, i) no será la regla sino la excepción, es decir, es extraordinaria; ii) su finalidad es de doble vía, por un lado, asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, y por otro lado, garantizar el derecho de la víctima a recibir oportuna y pronta resolución de la administración de justicia y, iii) para asegurar el cumplimiento de la pena. Como consecuencia de ello, el Constituyente ha dispuesto además que, el Juez aplique medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad conforme a ley; y que, las sanciones alternativas se dicten de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos de ley […] . La regulación legal de la figura privativa de libertad de la que tratamos, se encuentra legislada en el Código de Procedimiento Penal, y que, es constitucionalmente válida, al establecer filtros previos a la orden de prisión preventiva; y entre ellos, encontramos que la prisión preventiva procederá de forma excepcional y restrictiva, siempre y cuando las otras medidas de carácter personal no fueren suficientes para evitar que el procesado evada la acción de la justicia. […] De estos elementos normativos, –constitucionales y legales–, podemos establecer que la figura de prisión preventiva se configura en dos momentos, uno en cuanto a su procedencia propiamente, que es de carácter restrictivo y excepcional; y, otro, en cuanto a los objetivos que persigue la medida: asegurar la presencia del procesado a todas las etapas del juicio y el derecho de la presunta víctima a una tutela judicial efectiva (administración de justicia oportuna y sin dilaciones). En este orden de ideas, se puede establecer que en un proceso investigativo penal, que se encuentra vinculado inexorablemente al principio de inocencia, la libertad constituye la regla; máxime si tomamos en cuenta paralelamente los parámetros delineados por el Constituyente y legislador, con los estándares internacionales sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido insistentemente en su jurisprudencia respecto de la prisión preventiva, lo siguiente "Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva"[1] (cursivas nos pertenece). Estándares nacionales e internacionales, que son de obligatoria observancia por quien actúa como juez de garantías penales y como juez constitucional, constituyen el ámbito de control que este Tribunal realizará en el caso concreto más adelante. Estos filtros conceptuales y materiales establecidos constitucionalmente, corresponden a una concepción del derecho penal tendiente a reformar y disuadir, y no a castigar…, que es recogida ampliamente por los principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador (Artículo 77), máxime que la prisión preventiva, es de carácter puramente cautelar –procede en los presupuestos procedimentales y de objetivos descritos supra– y no de carácter sancionador. Por último, es necesario entonces establecer que la prisión preventiva como figura cautelar del proceso penal, debe ser analizada y argumentada consistentemente por el juez que la dicte, tomando en cuenta no solo la permisión legal para adoptar la medida, sino la necesidad in extremis de dictarla, con razones suficientes que la justifiquen y, enmarcarla en los estándares ya establecidos, que deben guardar estricta coherencia con el tipo de delito que se está investigando, y la peligrosidad que el acto revista. En este contexto, además de la observancia de estas obligaciones normativas, los jueces garantes del debido proceso penal y de la constitución, deben sumar un presupuesto adicional a tener en cuenta al momento de decidir imponer una medida cautelar de privación de libertad: el impacto de la medida en la vida de quien se la impone, en el ámbito de sus relaciones personales, sociales, familiares, laborales […] y, que a posteriori –una vez obtenida sentencia– puede resultar un óbice significativo para su realización personal. Al respecto, "[…] el único objetivo por el cual el hombre, individual o colectivamente, está autorizado para interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus semejantes, es la autoprotección […]" […] Por su puesto que, este Tribunal, conoce los límites del enunciado citado y que, se enmarcan precisamente en el ámbito constitucional, a efectos de garantizar el desarrollo normal del proceso investigativo, inescindiblemente ligado al derecho a la verdad de la supuesta víctima; teniendo en cuenta para esto, elementos de convicción suficientes para dictar la medida. 3.1.2 Principio de inocencia. "La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática […]"[2], el enunciado citado se potencia y adquiere mayor dimensión si nos encontramos en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. El principio de inocencia, ha sido recogido constitucionalmente por el conglomerado plural ecuatoriano (Artículo 76.2 CRE), como garantía sustancial de protección de las personas. En este sentido, no requiere mayores argumentaciones el hecho de que: a nadie puede considerarse responsable del cometimiento de un delito, si no ha sido declarado así en sentencia –firme o ejecutoriada–, previo un proceso revestido de garantías de defensa, contradicción, igualdad de condiciones de las partes, y demás derechos y garantías que integran el debido proceso. 3.2 En el caso concreto, esta Sala, no encuentra en ninguna de las providencias que disponen la privación de la libertad del ciudadano accionante, debida motivación, puesto que no hacen alusión alguna a este principio como un verdadero vínculo y límite a la privación de la libertad, lo cual resulta preocupante. 3.2.1 La resolución que motiva este recurso […], si bien realiza un análisis teórico sobre la prisión preventiva y, dicta arresto domiciliario en consideración a la edad de quien plantea la garantía constitucional, olvida el principio de inocencia y la obligatoriedad de hacer un análisis de necesidad que justifique la privación de libertad, y de proporcionalidad del delito que se investiga con la medida. En este sentido, veamos el artículo 38 de la Carta Fundamental, que perfila direcciones, sobre las cuales establece la obligación del estado de construir políticas públicas que propendan e implementen programas de atención, de quienes merecen tratamiento prioritario del estado y la sociedad, en su numeral 7 prescribe: "[…] Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario" (cursivas fuera del texto). La lógica empleada por el Tribunal de alzada, rompe manifiestamente el principio de inocencia, y el de protección especial que debe el Estado a los ciudadanos considerados adultos mayores. 3.2.2 En relación al análisis sobre la pertinencia de la medida dictada, el Tribunal que conoció el Hábeas Corpus en primera instancia, lo hizo sobre la base de que, la integridad física o la vida de quien acciona, no se encuentran desprotegidas, lo cual es un error importante, puesto que si bien la garantía de Hábeas Corpus prevista por el Constituyente, contempla la protección de estos aspectos además de la libertad, el recurrente ha planteado esta acción específicamente por la vulneración al derecho a la libertad y, no por los otros presupuestos que alega el Juez Ad quem; es decir su decisión no está justificada, bajo parámetros de necesidad, legitimidad y proporcionalidad, íntimamente ligados a la particularidad del caso, conforme lo analizado en el considerando anterior. Pues de la revisión de los supuestos fácticos relevantes del caso, acorde a la argumentación que se ha dado a lo largo del fallo, aparece que, el ciudadano Jorge Iván Villavicencio Otañez, es un adulto mayor de la edad de 68 años, acusado del cometimiento del delito de abuso de confianza, tipificado en el artículo 560 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad. i) En este sentido, ¿Era necesaria la medida de privación de la libertad en cualquiera de sus formas, para asegurar el derecho del ofendido al normal desenvolvimiento del proceso y la consecuente inmediación del procesado a juicio? El primer análisis al respecto, debió ser conducente a buscar otras medidas que aseguren esos objetivos, más aún si existen varios elementos según la propia resolución que niega el recurso de nulidad, –entre otros– el arraigo social que ha demostrado el procesado y que así lo establece la Sala Penal. […] ii) ¿Es legítima la privación de libertad para asegurar el derecho del ofendido al normal desenvolvimiento del proceso y la consecuente inmediación del procesado a juicio? La normativa legal permite al Juez penal dictar un abanico de medidas reales y personales para cumplir esos objetivos, pero obviamente a la luz de la particularidad del caso concreto (art. 77.11 CRE). Al respecto, el Tribunal de esta Sala sostiene, que una medida es legítima, cuando al dictarla tiene en cuenta, las condiciones particulares del procesado, tales como: arraigo social, laboral, profesional, familiar, etc.; el principio de inocencia, situación de vulnerabilidad, y el deber de protección especial y atención prioritaria que debe el Estado; cumplimiento de obligaciones procesales; y, por último, el grado de peligrosidad; todas estos presupuestos contribuyen a justificar la legitimidad de la medida privativa de la libertad. Finalmente, iii) ¿Constituye la privación de libertad, una medida proporcional para asegurar el derecho del ofendido al normal desenvolvimiento del proceso y la consecuente inmediación del procesado a juicio? El delito por el que se llama a juicio al recurrente es de aquellos en contra de la propiedad, específicamente por abuso de confianza, que por las evidencias a las que se hace referencia en el proceso penal, se ha encontrado indicios de responsabilidad del procesado. Esta clase de delitos en contra de la propiedad tienen una pena menor a otros de los calificados por ejemplo, en contra de la vida, la integridad, o de los cometidos en contra del Estado; es decir, es eminentemente patrimonial y que puede ser asegurado, como bien lo ha hecho el Juez Décimo de Garantías Penales al dictar medida real de prohibición de enajenación de bienes, u otras semejantes que impida al procesado salir del país, su presentación periódica ante la autoridad, o las demás previstas en la norma legal.

4. RESOLUCIÓN. 4.1 Bajo estas consideraciones, esta Sala, afirma en forma categórica, la necesidad de que el juzgador de garantías penales de la jurisdicción proveniente, busque y dicte la medida correcta y adecuada al caso, sea real o personal, pertinente y conforme los argumentos del presente fallo, a efectos de cumplir con la finalidad de las medidas cautelares, puesto que no podría este Tribunal –como pretende el accionante–, invadir la independencia, autonomía, y competencia del Juez penal para dictar la medida correspondiente, sabiendo perfectamente que aquél, dispone de todas las herramientas constitucionales y legales para hacer cumplir el debido proceso, y cuenta adicionalmente con el respaldo que le da el presente fallo, a efectos de buscar una medida acorde a los parámetros analizados. 4.2 Precisa este Tribunal, que la actividad racional y razonable que todo juzgador debe emplear en la resolución de un caso puesto a su conocimiento, demanda por su puesto un esfuerzo de aquél, en tratándose del caso particular, buscar otra medida menos gravosa, para no dictar la medida que le es más fácil disponer. Es una labor ineludible de todo fallador, esforzar su actividad racional y práctica, lógica, jurídica y de conocimiento, para actuar como un verdadero "Juez Constitucional"; que, más que una mera denominación, constituye un altísimo deber y compromiso con la Constitución y la sociedad ecuatoriana.

5. DECISIÓN O SENTENCIA. Con estas consideraciones, la Sala Única de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" revoca la sentencia venida en grado dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas, el 15 de julio de 2013; […] por considerar que, en el estado específico en el que se halla el proceso penal, no amerita mantener al accionante privado de su libertad, consecuentemente su derecho esta siendo vulnerado; por lo que, se dispone la libertad del señor abogado Jorge Iván Villavicencio Otañez; libertad que se hará efectiva al mismo tiempo que el Juez de Garantías Penales que está en conocimiento de la causa, dicte y aplique otras medidas de carácter real o personal acordes a la condición y situación del procesado; y que, a la vez garanticen su comparecencia a juicio y el derecho de la presunta víctima, para lo cual se dispone, ejecutoriada esta sentencia, la inmediata devolución del proceso constitucional y del expediente penal a los Jueces de origen, a efectos de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal sin dilaciones. […]

El texto completo de la sentencia puede verse en: http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/resolucion/frmPDF.jsp?doc=5517

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Caso López Álvarez vs Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 01 de febrero de 2006, párr. 69; Caso Palamara Iribarne vs Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2005, párr. 196; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 24 de Junio de 2005, párr. 74 y Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 07 de septiembre de 2004, párr. 180.

[2]11 Cfr. Caso López Álvarez vs Honduras, supra, párr. 67; Caso Palamara Iribarne vs Chile, supra, párr. 197; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 24 de Junio de 2005, párr. 74 y Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte IDH de 07 de septiembre de 2004, párr. 180.