AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA SE VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASO DE QUE UN MISMO JUZGADOR SE PRONUNCIE DOS VECES SOBRE UN MISMO ASUNTO

Sinopsis: En la sentencia que ahora se presenta, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Costa Rica, resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de primera instancia dictada por una jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, que declaró como no procedente la demanda de usucapión de un bien inmueble. Es importante precisar que esta sentencia es la segunda resolución dictada en segunda instancia, puesto que el fallo de primera instancia se pronunció como consecuencia de un recurso de apelación previo que ordenó a la jueza dictar nuevamente la sentencia.

El objeto de la sentencia que se presenta fue resolver si un juzgador que ya se había pronunciado de fondo sobre un determinado asunto, podía volver a hacerlo sin atentar contra la imparcialidad que debe revestir todo fallo dictado por autoridad estatal. En este sentido, citando criterios judiciales y doctrinales, se definió a la imparcialidad como una actitud recta, desapasionada, ajena a los intereses de las partes y sin prejuicios, que se garantiza a través de mecanismos como el dotar de competencia a un juez para conocer de ciertos hechos de manera previa a que éstos acontezcan o la independencia de los juzgadores con respecto a otros poderes estatales. Se aclaró que para lograr el respeto pleno a este principio, no basta con que el juez sea imparcial, sino que quede excluida toda posible apariencia de que no lo es.

El Tribunal reconoció que aun cuando la imparcialidad de los juzgadores no está prevista expresamente en la Constitución costarricense, es inherente al régimen republicano y democrático, así como al respeto de otros derechos que sí son acogidos por la Ley fundamental. Asimismo, mencionó que este principio se encuentra reconocido en distintos instrumentos de origen internacional, los cuales deben ser tenidos como derecho positivo en el Estado costarricense. Por tanto, en la sentencia se citó como fundamento jurídico de la imparcialidad de los juzgadores la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Reglas de Mallorca) – que dispone que no podrán formar parte de un tribunal quienes hayan participado en una decisión después de anulada por un Tribunal Superior –, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal indicó que de varios de estos instrumentos se desprende que la imparcialidad al momento de juzgar es un principio no exclusivo de la materia penal, pues es aplicable a todos aquellos procedimientos en los que se determinen derechos y obligaciones. El tribunal destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica fue enfática en el deber del Estado de respetar el derecho a ser juzgado de manera imparcial, por lo que no es válido que un mismo juez se pronuncie en dos ocasiones sobre un mismo asunto.

Asimismo, el Tribunal estableció que aun cuando la legislación no señale expresamente como supuesto específico de sospecha de parcialidad el que un juez se haya pronunciado de manera previa sobre el fondo de un determinado asunto, ello no debe ser un impedimento para el ejercicio del mencionado derecho, pues en todo caso corresponde aplicar directamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.

En el caso concreto, las dos sentencias de primera instancia que declararon como no procedente la acción del actor fueron emitidas por la misma jueza, por lo que, con base en el marco descrito previamente, el Tribunal declaró la anulación de la resolución y ordenó que ésta se dictara nuevamente por una autoridad diferente a fin de no conculcar el principio de imparcialidad.

La sentencia viene acompañada de un voto salvado.

WHEN DELIVERING JUDGMENT, THE PRINCIPLE OF IMPARTIALITY IS VIOLATED IF A JUDGE RULES TWICE ON THE SAME MATTER

Synopsis: In the judgment presented below, the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José, Costa Rica, decided an appeal filed against a first instance decision delivered by a judge of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone declaring inadmissible the application for usucaption (acquisitive prescription) of a property. It is important to note that this judgment was the second decision delivered in second instance, because the first instance decision was issued as a result of a prior appeal ordering the judge to revise her judgment.

The purpose of the judgment presented was to decide whether a judge who had already ruled on the merits of a specific matter could do so again without violating the impartiality that should characterize any judgment delivered by a State authority. In this regard, citing judicial criteria and legal doctrine, impartiality was defined as an attitude that was fair, objective, unbiased and unrelated to the interests of the parties, guaranteed by mechanisms such as granting a judge competence to examine certain facts before they occurred or the independence of judges in relation to other State powers. It was clarified that, in order to achieve full respect for this principle, it was not sufficient for the judge to be impartial; rather, any possible indication that he was not had to be excluded.

The Court recognized that even though the impartiality of judges is not expressly established in the Costa Rican Constitution, it is inherent in a democratic and republican system, together with respect for other rights contained in that instrument. It also mentioned that this principle is recognized in different international instruments which should be understood as positive law in Costa Rica. Therefore, the judgment cited as legal grounds for the impartiality of judges the Universal Declaration of Human Rights, the United Nations Minimum Rules for the Administration of Criminal Justice (Mallorca Rules) – which establish that those who have taken part in a decision that has subsequently been annulled by a higher court cannot form part of a judicial panel –, the American Declaration of the Rights and Duties of Man, the International Covenant on Civil and Political Rights, and the American Convention on Human Rights. The Court indicated that several of these instruments indicate that the principle of impartiality when delivering judgment is not exclusive to criminal matters, because it is applicable to all those proceedings in which rights and obligations are determined. The Court underlined that, in the case of Herrera Ulloa v. Costa Rica, the Inter-American Court of Human Rights had emphasized the State's obligation to respect the right to be tried impartially, so that it is not licit that a judge rule twice on the same matter.

The Court also established that, even if the law does not expressly indicate as a specific presumption of a suspicion of partiality that a judge has previously ruled on the merits of a specific matter, this should not be an obstacle to the exercise of the said right, because, in any case, the American Convention on Human Rights and other international instruments should be applied directly.

In this specific case, the two first instance judgments declaring that the plaintiff's application was inadmissible were delivered by the same judge; consequently, based on the considerations described above, the Court annulled the decision and ordered that a new judgment be delivered by a different judge so as not to violate the principle of impartiality.

The judgment is accompanied by a dissenting opinion.

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
COSTA RICA
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ALFREDO DANIELS BLACKWOOD
SENTENCIA DE 25 DE JUNIO DE 2012

[…]

A las catorce horas y seis minutos del veinticinco de junio de dos mil doce.-PROCESO ORDINARIO, planteado por ALFREDO DANIELS BLACKWOOD […], contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS MULTIPLES DEL SUR. R.L.(SURCOOP) […], asimismo este último presenta reconvención contra Alfredo Daniels Blackwood […], INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO […]. Tramitada ante el Juzgado Agrario de la Zona Sur Corredores. Intervienen el Licenciado Juan Carlos Arce Chavarría como abogado director de la parte actora, el Licenciado Alvaro Chanto Ureña en representación del IDA y el Licenciado Fernando Gómez Concepción en representación de Surcoop R.L., todos de calidades desconocidas en autos

RESULTANDO:

1.-

El representante de la parte actora plantea demanda ordinaria, estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando: 1) Que se declare con lugar en todos sus extremos la demanda. 2) Que se me declare como único poseedor usucapiente y así como único propietario del bien que solicito inscribir, ya que se han cumplido las condiciones necesarias para la usucapión de la finca a mi favor. 3) Que se me autorice par a inscribir el bien descrito a mi nombre en el registro de Propiedad, sección de bienes inmuebles. 4) Que a efecto de condenar a la demandada al pago de los honorarios profesionales, sean las costas personales.

[…]

3.-

La jueza Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia y normativa citada, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación interpuestas por los demandados Instituto de Desarrollo Agrario y Cooperativa de Productores Agropecuaria , Industrial y Servicios Múltiples del Sur, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA AGRARIA DE USUCAPION INTERPUESTA POR EL SEÑOR ALFREDO DANIELS BLACKWOOD EN CONTRA DE EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO Y COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIA, INDUSTRIAL Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR. Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción.

4.-

La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia.

5.-

En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el Juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO:

[…]

II. La apelación es interpuesta contra la sentencia de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once; por lo que el apoderado especial judicial de la parte actora plantea sus agravios de apelación en los términos visibles a […]

III. El Tribunal en el voto Nº892-F-06 de las 11 horas 20 minutos del 31 de agosto de 2006 ha analizado el tema de la imparcialidad, aunque en supuestos diferentes a los aquí debatidos, es importante para delimitar el contenido de ese aspecto. En lo que interesa se expuso lo siguiente: "[...] debe señalarse, imparcialidad en sentido jurídico se entiende como la "actitud recta, desapasionada, sin prejuicios ni prevenciones al proceder y al juzgar". El diccionario de la Real Academia Española además indica: "[...] ya nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador si es conocida, puede dar motivo a su recusación". Ferrajoli llama imparcialidad "[...] a la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa" y explica que esa imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal (privado) como institucional (público), tiene otros dos aspectos o condiciones: la independencia (su exterioridad al sistema político y, más en general, a todo otro sistema de poderes del Estado) y la naturalidad (que la designación del juez y la determinación de sus competencias sean anteriores a la perpetración del hecho sometido a su juicio) y añade que la imparcialidad "[...] más allá de las garantías institucionales, es un hábito intelectual y moral, que no difiere del que debe presidir cualquier forma de investigación y conocimiento". Imparcialidad, independencia y naturalidad son condiciones indispensables de la sujeción de los jueces a la ley y de su rigurosa responsabilidad política, jurídica y social en el ejercicio del poder judicial. La imparcialidad es una condición ética indispensable para administrar justicia. La Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta. También se considera que la imparcialidad es consustancial al principio de independencia judicial: "Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo". En el "Estatuto del Juez Iberoamericano" se establece que la imparcialidad ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía (imparcialidad objetiva) y que los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos por la ley. Pues bien, aunque no sea explícita, la garantía de imparcialidad del juez o tribunal puede ubicarse en nuestra Constitución Política, porque se entiende que es inherente al régimen republicano y democrático que postula nuestra carta fundamental, y a la independencia funcional del Poder Judicial, que sólo está sometido a la Constitución y a la ley. Así se desprende de algunas de las garantías procesales que contempla nuestra Constitución Política y de la autoridad que ésta le confiere a los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos suscritos por Costa Rica. Interesa destacar las siguientes normas del Capítulo Único de "Derechos y Garantías Individuales" contenido en el Titulo IV de nuestra Constitución Política:

Artículo 35.-Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución

Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. En el contenido de estas normas yace implícita la idea de que en el ejercicio del poder judicial, el tribunal natural debe estar constituido por jueces imparciales, como una garantía del debido proceso, pues sólo en ese sentido resulta posible hacer justicia cumplida, conforme a las leyes de la República, ajena a la arbitrariedad. Sobre la última norma citada, la Corte Suprema de Justicia (que es el tribunal superior del Poder Judicial según el artículo 156), se pronunció en el sentido de que: "El artículo 42 de la Constitución Política no establece un sistema de doble instancia para la decisión de los procesos jurisdiccionales, sino más bien un motivo de impedimento creado para el caso de que, si una resolución debe revisarse por un órgano judicial superior, esa revisión sea real o efectiva, mediante la intervención de otra persona en funciones de Juez y no de la misma persona que dictó el pronunciamiento impugnado" . Ahora bien, nuestra Constitución Política también dispone el modo en que el ordenamiento interno ha de integrarse con el Derecho Internacional Público y Privado:

Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

A través de esta norma se incorporan entonces aquellas del Derecho Internacional que explícitamente garantizan el principio de imparcialidad del juez o tribunal, como se verá en el siguiente acápite. La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sobre este tema, dispone:

"Artículo 10.-Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." Nótese que la garantía no se limita al proceso penal sino que también se incluyen, en términos generales, aquellos asuntos en que se discutan los derechos y obligaciones de las personas. En el desarrollo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en las "Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal" (también conocidas como "Reglas de Mallorca"), se dispone que la imparcialidad es un principio general del proceso, en el artículo 4 inciso 2°: "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán causas de abstención y recusación. Especialmente no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior."

Esta norma es de sumo interés, porque, entre otras hipótesis, concreta cuál es la aplicación de la garantía de imparcialidad para aquellos casos en que la anulación de una decisión implica el reenvío del asunto al tribunal competente para su nueva sustanciación. Tal garantía fue diseñada para el proceso penal pero su aplicación podría ser extensiva a otras materias conforme a la generalidad expuesta en el numeral 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ya citada. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana del 5 de mayo de 1948, y regula el tema en los siguientes términos: "Artículo XXVI. Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas."

De esta formulación llama la atención que es la única, de las que aquí se han de citar, que circunscribe la garantía de imparcialidad al proceso penal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por su parte, aprobado por Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968 en su artículo 14 inciso 1° dispone que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil [...]".

Puede apreciarse que este Pacto advierte expresamente que no es solamente una garantía del proceso penal sino que también prescribe que es de aplicación para los tribunales donde se discutan los derechos y obligaciones de carácter civil de las personas, y se pueden entender comprendidas dentro de estas últimas las de naturaleza agraria, laboral, y comercial, entre otras. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", se aprobó por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970. En el inciso 1° del artículo 8 indica lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Esta es la norma que viene a despejar cualquier duda respecto a que la garantía de imparcialidad del juez o tribunal en realidad es inherente a cualquier proceso jurisdiccional. Nótese que debe ser una característica de todo tribunal donde se deban determinar derechos y obligaciones "de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", por lo que debe incluirse en dicho listado otras jurisdicciones especializadas costarricenses, como son, por ejemplo, la agraria, la de familia y la contencioso administrativa. De igual manera, han sido reiterados los pronunciamientos de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional y además, el reciente dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. De lo transcrito, es posible concluir con certeza, la garantía que tienen los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales es extensiva a todas las materias, incluyendo la agraria, y además, que lo no permitido es que un mismo juez integre dos instancias donde se conozca un mismo asunto". También la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto el tema, mediante voto Nº536-F-07 de las 10 horas 30 minutos del 27 de julio de 2007.

[…]

Por otra parte es claro, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (ordinal 25); Ley de Jurisdicción Agraria (artículo 19 o el Código Procesal Civil de aplicación supletoria (numeral 49) prevé situaciones como la presente, donde se deba de separar al juez de primera instancia se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el fondo del asunto. Sin embargo, es evidente del análisis realizado en otro momento por este Tribunal, en materia penal expresamente si se encuentra previstas situaciones como la aquí debatida, incluso con precedentes de un Tribunal Constitucional. En el voto Nº7531-97 de las 15 horas 45 minutos del 12 de noviembre de 1997 se analizó el tema de la taxatividad de las causales de inhibitoria de los jueces y juezas de la siguiente manera: "De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente –en relación con otras causales distintas de las enlistadas– que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.-

En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.

Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud –por sí misma– de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del que se deriva –en el citado aspecto de la imparcialidad– una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez". Como se desprende de la lectura del extracto anterior es evidente el reconocimiento de la garantía de imparcialidad del juez, aunque no exista una causal específica que haga mención al caso, dado se trata de una garantía de rango constitucional. Abonado a lo anterior, en sesión de Corte Plena Nº39-03 del 20 de octubre de 2003, artículo 9 se aprobó el Estatuto de la justicia y derecho de las personas usuarias del sistema judicial. En tal estatuto, se menciona como un derecho de las personas usuarias del sistema judicial la imparcialidad. El numeral 25 establece la imparcialidad, como una condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional. Indica el artículo 26, tal derecho, debe ser real, efectivo y evidente para la ciudadanía. De lo anterior se deriva, para el Poder Judicial la imparcialidad no es un asunto de una jurisdicción específica sino se relaciona directamente con la justicia como un servicio público. Sin embargo en este asunto, el punto medular a dilucidar es si se está en presencia de un quebranto al principio de imparcialidad.

IV. En el subjúdice, la licenciada Maricel Zamora Arias, en resolución de las once horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho, resolvió sin lugar la demanda […]. Tal decisión fue apelada, y el Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, anuló la citada sentencia en decisión Nº 313-F-11 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil once y ordenó dictar una nueva con arreglo a derecho […]. Posteriormente, al retornar los autos al Juzgado Agrario de Corredores la citada jueza dictó nuevamente la sentencia de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once […].-

En este punto, es criterio del Tribunal, cuando un juez o jueza se ha pronunciado por el fondo de un asunto, ya ha emitido su criterio o su idea de resolución del conflicto, por lo que su criterio ya fue externado y reiterado, por lo que se debe dictar una nueva sentencia por una persona juzgadora distinta que no se haya pronunciado sobre el fondo del caso. Nótese ya hubo una valoración del fondo del tema, en cuanto a la procedencia o no de las diversas pretensiones formuladas por las partes, y el reiterar esa idea preconstituída en la segunda sentencia vulnera el principio de la imparcialidad la cual debe de ser real, efectiva y evidente para la persona usuaria, por ello procede anular la sentencia para que un o una juzgadora dicte una nueva.

[…]

POR TANTO:

Se anula la sentencia de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once. Devuélvanse los autos al Juzgado Agrario de Corredores para que un juez o jueza diferente en sustitución a la jueza Maricel Zamora Arias dicte la sentencia que corresponda, según las reglas de la Presidencia de la Corte.

[…]

El texto completo de la sentencia puede verse en: http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&param2=1&nValor1=1&nValor2=591973&strTipM=T&lResultado=10