La adopción igualitaria

Publicado el 9 de marzo de 2016

Alejandro Díaz Pérez
Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Michoacana
de San Nicolás de Hidalgo; especialista en Derecho Procesal por la División
de Estudios de Posgrado UMSNH; máster en Gobernanza y Derechos
Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid, España. Visitante
profesional Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudiante de
doctorado en Derecho Penal del Centro de Estudios Superiores en Ciencias
Jurídicas y Criminológicas,
adario_alejandro@hotmail.com

La situación de los derechos humanos de los colectivos de la diversidad sexual o población LGBTTTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Travestis, Transgéneros e Intersexuales) es compleja. En el caso de la adopción igualitaria, apenas dieciséis países y tres jurisdicciones o estados reconocen este derecho en el mundo.

La discusión sobre la adopción igualitaria parte del problema de la conformación plural de las sociedades contemporáneas. Éstas se caracterizan por los profundos desacuerdos respecto al alcance y contenido de nuestros derechos. Pero el problema del reconocimiento del derecho a la adopción igualitaria también parte de la forma en que se ha entendido históricamente la función de la sexualidad.

A este respecto, la diferencia sexual y la diferencia entre homosexualidad y heterosexualidad son categorías identificadas a partir del siglo XIX. No es hasta el siglo XVII cuando la representación médica de la anatomía produce la diferencia sexual entre lo masculino y lo femenino. Del mismo modo que no es sino hasta finales del siglo XIX cuando diversos estudios asociados a la ciencia médica fijaron por primera vez la distinción lingüística y conceptual entre homosexualidad y heterosexualidad.1

La intención de esas nociones era sugerir la existencia de dos categorías en las que los seres humanos podrían identificarse sexualmente. Se adoptó como discurso la existencia de una relación estricta entre sexualidad y reproducción, utilizando tal cuestión como un instrumento biopolítico2 en el que todas las prácticas sexuales que no tuvieran como fin la reproducción fueron consideradas como “patológicas”. 3 Lo anterior generó que un cúmulo de razones basadas exclusivamente en rasgos anatómicos y bioquímicos de las personas fueran utilizadas para fijar identidades sexuales. Esta idea se conecta con la forma en que el pensamiento social se basa sobre el esencialismo sexual, es decir, la idea en la cual el sexo es una fuerza natural que existe con anterioridad a la vida social y que da forma a instituciones. El esencialismo sexual está profundamente arraigado en el saber popular de las sociedades occidentales que consideran al sexo como algo “eternamente inmutable, asocial y transhistórico”.4

En esta línea, figuras jurídicas, como el matrimonio y la adopción, han permanecido como instituciones predominantemente heterosexuales, fruto del establecimiento normativo del binomio sexualidad-reproducción.5 Permanece en las sociedades una visión basada en la heteronormatividad, es decir, una manera en la cual muchas instituciones políticas, legales y sociales refuerzan ciertas creencias. Éstas incluyen la creencia de que los seres humanos caen en dos categorías binarias, distintas y complementarias: hombre y mujer. También que las relaciones sexuales y maritales son normales sólo cuando son entre dos personas con sexos diferentes y que cada género tiene ciertos roles en la vida, así como la consideración de la heterosexualidad como única orientación sexual.

Las instituciones heteronormativas bloquean el acceso a la educación, participación legal, política y laboral de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género distintas a las del discurso dominante. Por estas razones los derechos humanos deben operar como límites y vínculos al derecho mismo y a las instituciones legales que erosionan el acceso a la igualdad sustancial y discriminan a los colectivos homosexuales y de la diversidad sexual.

La discriminación hacia estos grupos es un problema de carácter estructural caracterizado por profundos acuerdos culturales, históricos, políticos y sociales determinados. Sin embargo, es indudable que el derecho a no ser discriminado se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad de la persona. Este principio es uno de los elementos constitutivos de cualquier sociedad democrática. El derecho a no ser discriminado consagra la igualdad entre las personas e impone a los Estados ciertas prohibiciones. Las distinciones basadas en el género, la raza, la religión, la orientación sexual, etcétera, se encuentran específicamente prohibidas en lo referente al goce y ejercicio de los derechos sustantivos consagrados en los instrumentos internacionales.

En conexión al derecho a no ser discriminado por motivos de orientación sexual, el derecho de adopción igualitaria se deriva del principio de igualdad. Este derecho tiene una íntima conexión con dos principios fundamentales, a saber: 1) el concepto de autonomía individual, y 2) el derecho a la protección de la familia (o a formar una familia).

En relación con el primer elemento, el derecho de adopción forma parte de la más estricta elección personal. Esta libertad es inherente al concepto de autonomía individual,6 es la parte más irreductible de una persona. En este sentido, las parejas del mismo sexo no pueden ser privadas de ese derecho. Dicha autonomía se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que tiene cada persona de contar con un proyecto de vida, como una vertiente subjetiva de la libertad que permite el desarrollo integral de la persona. Ésta constituye la esfera ontológica del ser humano en la cual el Estado no puede intervenir, pues de lo contrario configuraría una intromisión indebida a la vida privada.7

Respecto al segundo principio, el derecho de adopción también se basa en el derecho a la protección de la familia. Las parejas homosexuales también conforman otros tipos de familia y, como tal, merecen la debida protección por parte del Estado, por lo que deben ser susceptibles del reconocimiento pleno de sus derechos.8 Asimismo, el derecho a fundar una familia se interrelaciona con el interés superior de la niñez, en tanto la adopción también posee un contenido axiológico que protege el derecho de los niños a tener vínculos parentales consolidados para su bienestar y desarrollo.

En suma, la orientación sexual no es un rasgo relevante para impedir el reconocimiento del derecho a adoptar para las parejas homosexuales. El entendernos como iguales debe significar un avance civilizatorio para las sociedades. En la medida en que esto sea posible, seremos capaces de articular una ética de mínimos que sirva como base del bien común.

NOTAS:
1. Con esto me refiero a la primera ocasión que fue utilizada la palabra “homosexual”. Antes de dicha época no existe evidencia empírica que demuestre que se haya usado lingüísticamente en algún ámbito del conocimiento humano. La categoría psicológica, psiquiátrica, médica, de la homosexualidad se constituyó el día en que se le caracterizó en el artículo de Westphal sobre las “sensaciones sexuales contrarias” (1870). Cfr. Foucault, Michel, Historia de la sexualidad I: la voluntad del saber, traducción de Ulises Guiñazú, México, Siglo XXI Editores, 2011, p. 28.
2. Biopolítico se designa a la manera en que a partir del siglo XVIII se ha intentado agrupar y estudiar desde la práctica gubernamental, los fenómenos propios de un conjunto de seres vivos organizados desde la etiqueta de la población, es decir, salud, higiene, natalidad, sexualidad, morbilidad, longevidad, entre otras, como una forma de control a través de regulaciones (en este caso jurídicas). Cfr. Foucault, Michel, Defender la sociedad, traducción de Horacio Pons, Fondo de Cultura Económica, pp. 217 y 222, y Fuenmayor, Francisco, “El concepto biopolítico de Michel Foucault”, A parte Rei Revista de Filosofía, mayo de 2010, p. 2.
3. Preciado, Beatriz, ¿La muerte de la clínica?, Museo Nacional de Arte Reina Sofía, Programa de Prácticas Críticas, Somateca, 2013, Vivir y resistir en la condición neoliberal, disponible en: http://ayp.unia.es/index.php?option=com_content&task=view&id=703.
4. Cfr. Rubin, Gayle, Reflexionando sobre el sexo: notas para una teoría radical de la sexualidad, Biblioteca Virtual de Ciencias Sociales, p. 13.
5. Díaz, Alejandro, “Igualdad disidente”, Grupo Crónicas Revista, 12 de julio de 2014.
6. Supreme Court of the United States, Obergefell vs. Hodges, 26 de junio de 2015 p. 3, párrafo 2. Disponible en: http://www.supremecourt.gov/opinions/14pdf/14-556_3204.pdf.
7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales”. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Serie C, núm. 257, párrafo 143.
8. Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-577 de julio de 2011, relativa al matrimonio igualitario.



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