El consumo de la marihuana desde el punto de vista legal y filosófico

Publicado el 9 de marzo de 2016

Guillermo José Mañón Garibay
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
guillermomanon@gmx.de

Introducción

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en noviembre de 2015 la inconstitucionalidad del conjunto normativo formado por los artículos 235 (último párrafo), 237, 245 (fracción I), 247 (último párrafo) y 248, todos de la Ley General de Salud, que constituían un sistema de prohibiciones administrativas para el consumo de marihuana (por ejemplo, siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera).

El interés rector de la Suprema Corte no era decidir si la marihuana es nociva o no para la salud, si tiene usos terapéuticos comprobados o si constituye una forma recreativa aceptable, sino si el Estado tiene el derecho a inmiscuirse en la vida privada de cada mexicano. Esta cuestión es relevante desde el momento en que la libertad es un derecho humano, reconocido en el primer artículo de nuestra Constitución,1 y entendido a la manera como fue definido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como el derecho a hacer cualquier cosa que no afecte a terceros.2

Con esta resolución no se incluye simplemente a las cuatro personas amparadas en la cláusula excluyente de delito, dispuesta para beneficiar a farmacodependientes detenidos por la autoridad con la posesión de narcóticos (siempre y cuando sea por debajo de las cantidades previstas en la tabla del legislador federal). Con esta resolución, además de declarar inconstitucional los artículos impugnados, se ordena a la autoridad responsable a emitir autorizaciones para consumir marihuana con fines recreativos y realizar todas las actividades relacionadas: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera. Esto se justifica en el concepto mismo de justicia efectiva, o sea, en que el efecto de una sentencia deba ser tutelado de la manera más “efectiva” posible por la autoridad para que las personas disfruten plenamente de sus derechos.

Ni la Constitución ni la Suprema corte de Justicia de la Nación, ni ninguna otra institución del Estado recomiendan con esta resolución el consumo de la marihuana. El mandato constitucional es cumplir con los derechos humanos, y la Suprema Corte de Justicia no puede tolerar se nulifique ninguno de ellos (como es el derecho a la libertad individual).3 Sin embargo, considerando que ningún derecho humano es absoluto (con excepción de las prohibiciones, como la de tortura, esclavitud o discriminación), y que es pertinente poner límites al ejercicio de los mismos, es necesario analizar en qué sentido es viable el ejercicio de la libertad individual en el caso del consumo de marihuana.

Mill y el problema de la libertad

El ensayo más conspicuo hasta nuestros días sobre la libertad, en términos de la Declaración de 1789, es la que realizó el filósofo inglés John Stuart Mill (1806-1873).4 Allí el filósofo inglés analiza dos aspectos importantes: la relación individuo-Estado y la vida privada como el lugar del ejercicio de la libertad. Para J. S. Mill, el ejercicio de la libertad está estrechamente unido a la existencia de una vida privada y una nula o mínima intervención del Estado. En la cultura occidental moderna, “vida privada” significa sobre todo derecho a propiedad privada,5 y en nuestra Constitución se protege la “privacidad personal” en los artículos 14 y 16 (como goce de los bienes y posesiones e inviolabilidad del domicilio respectivamente).

Como es evidente, Mill analiza el problema de la libertad en el contexto del pensamiento liberal inglés, o sea, tal como lo hizo su compatriota John Locke,6 como la relación entre los intereses del individuo y los del Estado. De ahí surge la siguiente pregunta: ¿cómo proteger al individuo frente al poder del Estado? La respuesta de Mill se encuentra en la definición de libertad de 1789: permitiendo al individuo hacer todo aquello que le plazca siempre y cuando no afecte a terceros, porque de esa manera no es necesaria la intervención del Estado.

Primero, para hacer ver la pertinencia de esta definición de libertad, Mill resalta la importancia de la libertad a través de su idea de hombre. Para él, el hombre es un compuesto de razón y pasión: la razón ayuda al hombre a hacer uso de la capacidad de juicio y desarrollo racional, y las pasiones permiten experimentar el entorno inmediato y distinguir a cada cual (principio de individualidad social). Cultivarlas significa acrecentar la originalidad y creatividad individual. El corolario de Mill es que todos los obstáculos de la libertad impiden el desarrollo del hombre, de su capacidad de juicio y su capacidad de experimentar el mundo, así como de desarrollarse individualmente (entre más desarrollo racional y pasional, mejores hombres). Entre los muchos obstáculos sociales (Iglesia, educación, Estado), el poder del Estado es el mayor y más temible para el ejercicio de la libertad y desarrollo humano.

Después, pasa Mill a analizar el uso (y abuso) de la libertad para esclarecer cuándo y de qué forma afecta a terceros. Hay tres tipos de libertad para Mill: de opinión, acción y asociación. La primera constituye la máxima libertad posible, porque prácticamente no hay peligro de dañar a nadie. En el ejercicio de la segunda (y tercera) siempre se afecta a terceros; por ello, hay que distinguir los distintos tipos de acciones para saber el tipo de afectación que provocan. Mill distingue dos tipos de acción: la acción positiva (acción intencionada) y la acción negativa (omisión intencionada). En el segundo tipo de acción —piensa Mill— se afecta menos a terceros que con el primer tipo. Por eso, el Estado sí tienen derecho a intervenir en la vida del individuo regulando sus acciones positivas. Pero la única forma adecuada de intervenir es castigando, o sea, a través de medidas correctivas, y no preventivas, con el fin de afectar lo menos posible la libertad del individuo (otra cosa dirá en sus Principios de economía política).7

En la libertad de asociación, el individuo abandona siempre su ámbito privado y accede al espacio común, público o social, afectando a terceros. En cambio, en el espacio privado la acción no afecta sino al mismo individuo. Por ello, es allí donde para Mill disfruta de mayor libertad de acción (positiva). No escapa a la lectura del libro de Mill la paradoja resultante; porque, curiosamente, allí donde el individuo ejerce más plenamente su libertad, porque afecta menos a terceros (vida y espacio privado), es donde mejor puede desarrollarse para llegar a ser un mejor ciudadano. Frente a esta paradoja, cabe preguntarse de qué forma la libertad de consumir drogas permite el desarrollo individual y devenir un mejor ente social.

Paradojas de la libertad

Con alguna claridad visualizó este problema el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y apuntó que en la “despenalización de la marihuana” (sobre la base del ejercicio de la libertad) se debería considerar el “desarrollo digno” de la persona y no simplemente el desarrollo del individuo. Añadiendo este concepto de desarrollo “desarrollo digno” surgen las siguientes preguntas: ¿Es el consumo de drogas dañinas para la salud justificable como derecho a la libertad y desarrollo individual? ¿Tiene el individuo derecho a hacerse daño? ¿Es, entonces, el suicidio una forma legítima del ejercicio de la libertad?

Conclusiones

En nuestro país se considera justificada la intervención del Estado para imponer límites de edad al consumo de tabaco, alcohol, incluso al consumo de bebidas azucaradas y alimentos con alto contenido calórico, pero no se considera justificado afectar el derecho a la libertad e impedir al individuo hacer cualquier cosa con su vida (y espacio privado), al extremo de no prohibirle el consumo de marihuana.

Si nadie cuestiona el daño a la salud de la marihuana, entonces la paradoja entre intereses privados y públicos (derecho a la libertad y obligación de estar sano) queda insoluble por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Evidentemente esto es así porque el problema rebasa el ámbito jurídico y se interna en el filosófico, y los jueces de la Suprema Corte de Justicia no son filósofos ni disponen de formación filosófica alguna.

NOTAS:
1. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece (reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011). Visible en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s=.
2. Artículo 4o. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley. Visible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/22/pr/pr19.pdf.
3. Los derechos no se pueden suspender prácticamente bajo ninguna circunstancia, como lo indica el artículo 29 de la Constitución mexicana.
4. Mill, John Stuart (1806-1873), On Liberty, Cambridge University Press.
5. Locke, John, Ensayo sobre el gobierno civil, México, Porrúa, 2003, 256 pp.
6. Idem.
7. Mill, John Stuart, Principios de economía política, México Fondo de Cultura Económica, 1951, 896 pp.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV