La Ciudad de México en la Constitución1

Publicado el 8 de abril de 2016

José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia,
jramoncd@scjn.gob.mx,
@JRCossio

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial el decreto de reformas a diversos preceptos constitucionales a fin de modificar el estatus del Distrito Federal. El tema ha cobrado enorme atención por el proceso constituyente que habrá de llevarse a cabo entre el 15 de septiembre y el 31 de enero próximos y sus correspondientes trabajos preparatorios. Más allá de estos aconteceres, hay un tema a considerar que ha sido soslayado. Lo encuadro en una pregunta: ¿qué es hoy ya, constitucionalmente hablando, lo que fue el D. F. más allá de lo que en su futura constitución se llegue a prever?

Constitucionalmente hablando, el D.F. era una parte integrante de la Federación en conjunto con todos los estados, de Aguascalientes a Zacatecas. Para estos últimos existía un régimen de competencias residuales respecto de las asignadas a los poderes federales. Ello quería decir que los órganos de las entidades federativas podrían actuar en todo aquello que no se hubiere otorgado una competencia expresa a los órganos federales. Sin embargo, con el D.F. acontecía exactamente lo opuesto: las autoridades de éste únicamente podían hacer aquello que expresamente les confiriera la Constitución. En consecuencia, todo lo relativo a la actuación de las materias no conferidas de esa manera a los órganos del D. F., implicaba el otorgamiento de una competencia residual en favor de los órganos federales, primordialmente del Congreso de la Unión.

Finalmente existía una sustancial diferencia que recogía y constituía la excepcionalidad del propio D.F. como asiento de los poderes federales. Con base en ello, aquí no hubo Constitución, municipios ni participación legislativa en los procesos de reforma constitucional, por ejemplo. Sí hubo, por el contrario, notables diferencias respecto al modo de relación existente entre los estados y la Federación.

Lo que la reforma constitucional de enero hizo con el D.F., fue transformarlo jurídicamente en una entidad federativa. Este tema es ahora el género, y los estados y la Ciudad de México sus especies. Ello es así, pues mientras a los primeros se les reconoce soberanía, a la segunda autonomía. No se trata de un mero tecnicismo o de un uso ingenioso de los términos jurídicos. A diferencia de lo que acontece con los estados, donde los poderes federales encuentran escasa participación en el ejercicio de sus competencias, tratándose de la Ciudad de México los poderes federales deben emitir las leyes que permitan la coordinación entre unos y otros, asignar los recursos presupuestales que requiera para su funcionamiento, actuar sobre el jefe de la fuerza pública en la Ciudad y tener bajo su exclusiva jurisdicción los bienes federales.

La diferencia entre autonomía y estado soberano, genera también el que los municipios no deban constituirse como estructura básica de la Ciudad. Lo que para ésta se prevé es una organización territorial distinta, basada en las alcaldías. A diferencia de los municipios, para éstas no se prevén competencias expresas y exclusivas, sino que se delegan a la Constitución local. Lo que finalmente se asigne a las alcaldías tendrá que provenir del marco competencial de la propia Ciudad de México, ello en tanto carecen de una fuente constitucional propia.

Salvadas estas diferencias, no nominales desde luego, soberanía y autonomía no comparten mayores diferencias. Ello es así porque buena parte de las condiciones de la Ciudad de México se asemejan a aquellas con que han venido contando los estados. Es decir, facultades residuales exclusivas, facultades concurrentes con la Federación, o posibilidades de celebración de convenios de coordinación con ella. Así, lo que se haga en salud, educación, asentamientos humanos o ecología, por ejemplo, se realizará en las condiciones prevalecientes de nuestro complejo y disfuncional federalismo.

Las propuestas que hayan de surgir del grupo de redactores y los resultados que hayan de alcanzar los constituyentes de la Ciudad, tendrán que darse en el marco de los artículos constitucionales. Ello puede resultar obvio. Sin embargo, es importante recordarlo para garantizar la validez normativa de la Constitución local, así como impedir atrofios competenciales donde, aquello que se piensa será solución, termine por ser causa de nuevos y complejos problemas.

NOTAS:
1. Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Universal, el 16 de febrero de 2016.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV