Desobediencia adelantada a las sentencias de la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos

Publicado el 29 de abril de 2016

Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en Derecho Público; maestro en Derecho Constitucional y
Amparo, y licenciado en derecho egresado de Acatlán, UNAM,
lazcanoalf14@hotmail.com

Es claro que los únicos que “no se quieren dar cuenta” de la gravedad por la que atraviesa el país en materia de derechos humanos son las autoridades; la posición es clara: no coadyuvar y evadir dictámenes de los organismos internacionales, sean del sistema universal o regional de protección de derechos humanos del cual México es Estado parte por decisión soberana. Inclusive, existen señalamientos de nuestro vecino del norte respecto a que las fuerzas de seguridad participan en homicidios, casos de tortura y desapariciones forzadas de ciudadanos, en su informe anual sobre la situación de los derechos humanos en el mundo.

¿Cuál debe ser la esperanza o garantía para proteger eficazmente los derechos humanos de las personas en la tierra donde nació el juicio de amparo como un medio protector contra la arbitrariedad y las injusticias? Necesariamente el cumplimiento de los nuevos paradigmas del derecho, que ha surgido producto de crisis humanitarias a causa de las guerras, la miseria, la desigualdad, la barbarie, entre tantos males.

El derecho no es patrimonio de ningún país, el nuestro se regula por leyes basadas, en su mayoría, en ideas surgidas en otros lares, no han sido inventos de los legisladores, hay que reconocerlo, en forma afín la tecnología que usamos cotidianamente.

La esperanza o la garantía para proteger eficazmente a las personas de los perpetradores de la dignidad humana en última instancia son los jueces. Quienes deben interpretar las disposiciones no con base en consignas políticas o caprichos patrioteros, sino tomando como base el derecho y el caso concreto. Pero, ¿cuándo los mandatos son claros y las respuestas no coinciden con los criterios judiciales?, cuando quienes trasgreden al derecho son los jueces, muere la esperanza o la garantía del proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuatro de sus sentencias (Radilla Pacheco, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Cabrera García y Montiel Flores), condenó a México, entre otras razones, por no contar con un recurso que fuera eficaz para proteger los derechos humanos, y hasta el 15 de abril de 2015 la Corte IDH decidió que el “Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia”, pero “ha dado cumplimiento parcial a su obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

México es Estado parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) desde el 24 de marzo de 1981, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

La CADH dispone, en el artículo 67: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En el siguiente numeral: 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Sin entrar a una discusión sobre el rango del derecho nacional ante el internacional desde la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), en términos de los artículos 26 y 27,1 se acepta una jerarquía formal de superioridad del derecho externo sobre el derecho interno.

En materia de derechos humanos, es el principio pro homine el cual debe prevalecer, es decir, ya no desde un aspecto formal sino con base en contenidos, sin embargo, deberá ser la jurisdicción internacional, como intérprete final, quien determine lo correspondiente.

Así, por ejemplo, en el caso de La Última Tentación de Cristo contra Chile, la Corte IDH declaró la inconvencionalidad a la Constitución chilena, la cual contemplaba la previa censura. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado el siguiente criterio en cuanto al cumplimiento de las sentencia de la Corte IDH: “…para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima necesario analizar siempre: (I) los débitos que expresamente se desprenden de tales fallos para el Poder Judicial de la Federación, como parte del Estado Mexicano; y, (II) la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)”. Esta decisión es realmente lamentable; que un órgano jurisdiccional desconozca los alcances actuales del sistema jurídico mexicano, máxime tratándose de derechos humanos, pero además desvirtúa prácticamente las reglas básicas de la lógica, como el principio de no contradicción “no es posible que una misma cosa sea y no sea a un mismo tiempo”.2

No es posible que el artículo 1o. prevea la ampliación del catálogo de derechos humanos; los principios de universalidad, pro homine, que México firme convenciones; que la SCJN diga que todas las sentencias de la Corte IDH son definitivas, inapelables, obligatorias y al mismo tiempo quiera el Poder Judicial de la Federación convertirse prácticamente en un tribunal de segunda instancia, qué determine cuáles puntos de la sentencia cumple y cuáles no, porque se justifique con el “argumento” de las restricciones constituciones, pasando de un extremo a otro, con criterios “inventados”; esta actitud debe tener una responsabilidad, como también lo prevé el artículo 1o. de la carta magna. Esta actitud no es nueva, mucho tiempo nuestro máximo tribunal nos lo hizo creer en la inexistencia del control difuso de constitucionalidad, contra lo ordenado en el artículo 133.

NOTAS:
1. “Artículo 26: Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y “Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
2. Aristóteles, La metálica, Globus, Madrid, 2011, p. 369.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV