Fondo de garantía salarial en caso de insolvencia del empleador

Publicado el 9 de mayo de 2016

Amayrani Zamorano Muñoz
Estudiante de licenciatura, Facultad de Derecho, UNAM,
zamorano.amayrani@gmail.com

I. Introducción

En la Constitución de 1917 se contempló una protección al salario de los trabajadores en caso de que el empleador se quedara insolvente; este derecho se encuentra en la fracción XXIII del artículo 123, la cual, básicamente se refiere “a la prioridad concedida a los créditos laborales en la distribución de los activos del empleador en caso de quiebra”,1 es decir, en caso de que el patrón cayera en insolvencia, los primeros en ser pagados íntegramente serían los trabajadores antes de cualquier otro acreedor del patrón.

En 1993 México ratificó el Convenio núm. 1732 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, el cual está conformado por tres partes: Parte 1. Disposiciones generales, Parte 2. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Parte 3. Protección de los créditos laborales por una Institución de Garantía. Este Convenio permite a los países miembros que lo ratifiquen elegir si aceptan las obligaciones de la parte 2 o la parte 3 o, de lo posible, que elijan obligarse a ambas partes. México sólo acepto las obligaciones de la parte 2, mismas que quedaron integradas en nuestra legislación en el artículo 113 de la LFT de la manera siguiente: “Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los créditos fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón”,3 que se supone provocaría que se protegiera total y cabalmente al trabajador respecto a sus créditos laborales correspondientes.

II. Deficiencias de la protección al salario laboral en la realidad

El salario es un crédito de suma importancia para la bienestar de los trabajadores y de sus familias, por lo que es necesario pagarlos de manera inmediata y total para no dejarlos indefensos cuando se les ha dejado de pagar sus salarios porque la empresa en que laboran ha caído en concurso o quiebra, y para ello se necesitan mecanismos sencillos y de gran alcance que logren ese objetivo de protección a los créditos de los trabajadores, y que en la realidad no sucede esto, sino todo lo contrario.

Aunque es muy clara su protección en la Constitución, jurisprudencia y demás leyes, que hicieran pensar que en caso de que una empresa quebrara el trabajador sería pagado de manera sencilla, ya que como se establece en el artículo 114 de la LFT, “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones”. 4 No obstante, en la realidad, el trabajador tiene que pasar un largo camino lleno de obstáculos, en el que se enfrenta con muchos otros trabajadores que también quieren ser liquidados, burocracia y el riesgo de que no haya bienes para ser embargados; mientras sólo le queda esperar el tiempo que sea necesario para que sea cubierto su crédito totalmente, o sólo una parte que será al menos del tope mínimo que se establece en el artículo 6o. del Convenio núm. 173.5

Y aun habiendo bienes, el trabajador tendría que esperar un tiempo considerable para la fijación del monto que se le debe de pagar, el reparto entre los demás trabajadores y la venta de los bienes para poder ser cubiertos en su crédito. Inclusive aunque no exista mala fe por parte del empleador, puede no haber bienes de la masa de la quiebra suficientes para el pago total de los créditos laborales.

Otra causa por la que es deficiente la fracción vigésimo tercera del artículo constitucional es que existe la posibilidad de que la empresa cierre por la necesidad de pagar a los obreros de manera inmediata, aun cuando la empresa podía sobrevivir.

A raíz de todas estas consideraciones, es evidente que el sistema de privilegios, aunque fuera mejorado o fortalecido, no lograría asegurar el pago inmediato y completo de los créditos laborales, y en consecuencia es necesario establecer nuevas garantías para el pago de tales créditos.

III. Propuesta de un Fondo de Garantía Salarial

Después de ver lo anterior, podemos observar que el “privilegio” que otorgan estas disposiciones no son suficientes para proteger realmente al trabajador, por lo que se necesita una figura que dé seguridad jurídica a los trabajadores y también sea una salida más óptima para rescatar a las empresas que sigan siendo viables de seguir en el mercado.

Una de las soluciones es la contenida en la parte tres del convenio núm. 173,6 de la que México hizo reservas, mientras que en otros países que adoptaron está figura de un “Fondo de Garantía Salarial” han visto beneficios sociales y económicos.

Este fondo, en palabras lisas y llanas, sería una figura más del derecho de la seguridad social, el cual se satisfaría de aportaciones (las cuales pueden provenir tanto de los empresarios, como del Estado y de los trabajadores), y en caso de que una empresa cayera en quiebra, el fondo entraría al rescate de dos diferentes maneras dependiendo la situación:

1) La primera hipótesis se refiere a que en caso de que la empresa se declarara en quiebra y posteriormente en concurso mercantil, no siendo viable la empresa de seguir funcionando, el fondo automáticamente pagará a los trabajadores los créditos laborales devengados y no pagados.

Esto evitará que los trabajadores permanezcan indefensos y tengan que esperar a que el juez ordene el pago correspondiente, y en caso de ser necesario, que se vendan los bienes de la masa concursal para satisfacer dichas deudas. En esta etapa, el Fondo se subrogaría en los derechos y acciones de los trabajadores.

2) La segunda hipótesis se refiere a que en caso de que la empresa se declarara en quiebra pero, siendo viable, continúe funcionando, el Fondo entraría también de manera automática a pagar a los trabajadores, pero ahora el empleador tendría la posibilidad de utilizar sus bienes para reestructurar su empresa sin la necesidad de dejar sin empleo a todos sus trabajadores.

Con un Fondo de Garantía Salarial se podrían evitar muchos problemas que no sólo dañan la esfera jurídica de los trabajadores, sino que también perjudican a la economía mexicana; éste es el caso de la aerolínea Mexicana de Aviación, que por diferentes causas se declaró en quiebra el 28 de agosto de 2010.

El juez en turno otorgó un plazo para que el dueño de la empresa buscara inversionistas con el propósito de salvar la aerolínea, cosa que no fue posible, ya que los posibles inversionistas terminaban retirándose, incluso el propio Estado se negó a rescatar a Mexicana de Aviación. La empresa, mientras tanto, seguía contando con ingresos mensuales provenientes de la base de mantenimiento (MRO), recintos fiscalizados y otras cuentas por cobrar; dichos ingresos debían ser destinados principalmente al pago del seguro social, INFONAVIT y créditos laborales, por lo que al final no quedaban recursos suficientes para ser destinados a salvar la aerolínea. En este contexto, era forzoso conseguir inversionistas privados.

En el caso de haber existido un Fondo de Garantía Salarial, la historia habría sido diferente, pues los ingresos con los que contaba Mexicana de Aviación hubieran sido suficientes para salvar la empresa, mientras que el Fondo se hubiera encargado de los créditos laborales, evitando que los trabajadores se quedaran sin pago durante varios años e incluso sin su trabajo.7

Por ello, adoptar la Figura de un Fondo de Garantía Salarial a nuestro país es muy importante para tener un soporte que evite siniestros económicos que afectan a la clase obrera y a sus dependientes, sobre todo cuando existe una competitividad tan grande entre empresas en el mercado nacional, aunado a las condiciones económicas de México, provocando que posiblemente una empresa que existe hoy, ya no esté mañana en el mercado por falta de apoyo económico para poder competir con otras empresas.

Obligando a los acreedores a ir a instancias jurisdiccionales para resolver su situación, sabiendo que tardará meses o años para solucionarse y permaneciendo en incertidumbre sobre si la resolución que dicte el juez les beneficiará o perjudicará.

IV. Fuentes

BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, “La quiebra. Su proyección en el derecho del trabajo”, Revista de Derecho Privado, año 1, núm. 3, septiembre-diciembre de 1990.
CONSTITUCIóN POLíTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TEXTO VIGENTE, 2015.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NúM. 173 SOBRE LA PROTECCIóN DE LOS CRéDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR, entrada en vigor el 8 de junio de 1995.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TEXTO VIGENTE, 2015.

MAC, “Cronología de la quiebra de Mexicana de Aviación”, El Economista, 4 de marzo de 2014, visible en http://m.eleconomista.mx/industrias/2014/04/04cronologia-quiebra-mexicana-aviacion.

RAMóN DANGLA, Remedios, La protección del crédito laboral ante la insolvencia empresarial. Desde el privilegio hasta el fondo de garantía salarial. Un nuevo instrumento de política económica y del Estado del bienestar. Historia e Instituciones Económicas, Universidad Castilla-La Mancha, visible en: http://www.um.es/ixcongresoaehe/pdfB3/La%20proteccion%20del%20credito.pdf.

NOTAS:
1. Informe de la Comisión de Expertos. Informe III (1B)-2003-Capítulo V-Es., p. 1.
2. Parte II. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio créditos protegidos. Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. ... Limitaciones Rango del privilegio Artículo 8. 1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social. 2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la seguridad social.
3. Artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo. Texto vigente, 2015.
4. Artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo. Texto Vigente, 2015.
5. Artículo 6o. El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes: a) a los salarios correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior; c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
6. Parte III. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía Principios generales Artículo 9o. El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia. ... Artículo 11. 1. Las modalidades de organización, gestión, funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas de conformidad con el artículo 2. ...
7. MAC, “Cronología de la quiebra de Mexicana de Aviación”, El Economista, 4 de marzo de 2014, visible en http://m.eleconomista.mx/industrias/2014/04/04cronologia-quiebra-mexicana-aviacion.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV