La vinculación normativa de los Ordenamientos Ecológicos Territoriales en México

Publicado el 30 de agosto de 2016

Juan Pablo Bolio Ortiz
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán; maestro
en Historia, CIESAS; investigador adscrito a CISEJUPE; doctorante en
Historia CIESAS y en Antropología UNAM. Abogado litigante en el
despacho jurídico “Abogado Héctor Bolio Pinzón”, en materia civil, mercantil y familiar
boliomania1@hotmail.com

Héctor Joaquín Bolio Ortiz
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán; maestro
en Trabajo Social, UNAM y en Planificación de Empresas y Desarrollo
Regional, Instituto Tecnológico de México. Investigador adscrito
a CISEJUPE; doctorante en Ciencias Sociales UADY. Abogado litigante en el
despacho jurídico “Abogado Héctor Bolio Pinzón”, en materia civil, mercantil y familiar
boliomania1@hotmail.com

Hablar de los Ordenamientos Ecológicos Territoriales (OE) en nuestro país ha generado diversos puntos de vista y debates en función a la idea de que son normas indicativas o vinculantes dentro del sistema jurídico mexicano. Por tal motivo, en este texto queremos repasar algunos fundamentos dogmáticos normativos que le dan un sustento jurídico y legal a los mismos, como mecanismos de políticas públicas orientados en el cumplimiento efectivo de un derecho humano difuso normado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., así como diversos tratados internacionales firmados y ratificados en materia de derechos humanos, que como sabemos con las reformas de 2011 son complementarios a la carta magna y en esa tesitura son ley suprema nacional.

Por ello, daremos cuenta del peso vinculatorio de los OE en sus diferentes modalidades en el derecho mexicano. Debemos partir de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA, 2016), que reza:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable…

Hablar de una ley de orden público y de interés general denota que nunca se podrán privilegiar los intereses particulares a los colectivos, esto es fácil de comprender ya que el medio ambiente es un derecho humano de características difusas que protegen un interés legítimo y colectivo. Esto queda claro en el artículo 2o. de la señala ley, al establecer como de interés público los Ordenamientos Ecológicos Territoriales.

Por su parte, el artículo 3o., fracción XXIV, define al Ordenamiento Ecológico como: “El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos” (LGEEPA, 2016).

La obligatoriedad de los OE en cualquiera de sus modalidades nuevamente queda establecida en el artículo 35, segundo párrafo, de la LGEEPA (2016) al señalar que “para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables”.

Otro ejemplo claro se encuentra en el artículo 44 de la mencionada Ley (2016) al señalar que:

Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Además, el artículo 99 expresa que los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en: “XII. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley”.

De hecho, tan son vinculantes los OE que el artículo 180 establece con toda claridad que tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley y de aquéllas a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de las mismas, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública. Incluso esto podríamos vincularlo con el derecho de toda persona de denunciar delitos ambientales en el ámbito local y federal, así como la figura de la denuncia popular, en casos donde se observen violaciones ambientales, como son los OE, o en su caso interponer recurso de revisión administrativo, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo indirecto ante los tribunales competentes (LGEEPA, 2016).

Por último, los criterios ecológicos que estipula la multicitada Ley (2016) se señalan de carácter obligatorios, criterios que suelen ser incluidos dentro de los OE.

Criterios ecológicos: los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

Para rematar, el artículo 10 obliga a los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento”.

La jurisprudencia Tesis: P./J. 38/2011 (9a.), p. 288: FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Señala la obligatoriedad del cumplimiento por parte de las autoridades federales, estatales y municipales de cumplir los OE, jurisprudencia que se refiere a Ordenamientos General del Territorio, Marino y los Locales que abarcan un solo municipio o regionales que abarcan una o más localidades.

En suma, los OE son en definitiva vinculantes y obligatorios; una interpretación contraria haría pensar que las normativas derivadas de las leyes ambientales que protegen derechos humanos pilares a partir de 2011, dentro del sistema jurídico mexicano, no tienen peso jurídico. Nosotros incluso pensamos que los llamados ordenamientos comunitarios vinculan, pues se originan en los ejidos y concomitantemente con los usos y costumbres, y el artículo 2o. constitucional, pero esto último es otro tema.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero