El caso de la soya transgénica y la producción apícola en comunidades mayas. Una aproximación a través de las sentencias del asunto

Publicado el 30 de agosto de 2016

Gabriela Guzmán Pérez
Estudiante de la licenciatura en derecho, UNAM,
gaby_gupe@hotmail.com

El presente artículo pretende acercar al lector al conocimiento de la problemática que se generó desde 2012 en comunidades mayas debido al permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) a Monsanto Comercial S. A. de C. V. para la siembra de soya transgénica, mediante el análisis somero de las sentencias emitidas por los juzgados de Distrito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre los amparos y recursos de revisión, respectivamente, que recayeron sobre el asunto.

Para lograr lo anterior, se presentará una narración breve de los hechos que generaron la controversia y sobre el camino judicial que llevó ésta, para después enunciar los temas comunes contenidos en las resoluciones, haciendo breves comentarios sobre éstos y acerca de los puntos que llamaron mi atención de las sentencias en general.

I. RECUENTO DE LOS HECHOS

El diecisiete de febrero de 2012, Monsanto presentó una solicitud ante la SAGARPA para poder sembrar soya transgénica en determinados municipios de los estados de Yucatán, Campeche, Chiapas, Tamaulipas, Veracruz y San Luis Potosí, en una extensión total de 230, 000 hectáreas. El 21 de febrero del mismo año, dicha autoridad comenzó el procedimiento para determinar si concedía o no el permiso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

El 5 de marzo de 2012, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) publicó en su página de Internet un comunicado en donde hacía del conocimiento de la sociedad la solicitud del permiso, adjuntando un formato para que los miembros de ésta emitieran su opinión al respecto.

Finalmente, el 5 de junio de 2012, la SAGARPA resolvió en favor de Monsanto, publicándose al día siguiente un comunicado en la página de la SENASICA, medio por el cual se enteraron los habitantes de las comunidades mayas, a los que hemos hecho alusión, de que se sembraría soya transgénica cerca de sus tierras.

Algunas comunidades mayas de Yucatán y Campeche consideraron que la siembra de soya transgénica ponía en peligro la integridad de su producción apícola, ya que sus abejas podían contaminarse con el glisofato, compuesto presente en la soya genéticamente modificada, y su miel dejaría de ser orgánica, lo que ocasionaría que ya no pudiera exportarse a mercados como el de la Unión Europea, por lo cual, y en adición con otras razones, interpusieron demandas de amparo.

Las comunidades de Pac-Chen y Cancab-chen presentaron su demanda, turnada al Juzgado Segundo de Distrito de Campeche, la cual fue admitida con el núm. de expediente 753/2012; lo propio hicieron las asociaciones de apicultores mayas en el mismo estado, cuya demanda fue radicada por el mismo órgano jurisdiccional con el núm. 762/2012. En Yucatán, otras asociaciones de apicultores mayas presentaron demanda de juicio de garantías, la cual fue asignada a al Juez Primero de Distrito de ese estado, radicada con el núm. de expediente 286/2012.

Todos los jueces de distrito mencionados resolvieron, a grandes rasgos, otorgar el amparo a las comunidades mayas, dejando sin efectos el permiso otorgado a Monsanto, con la orden de realizar la consulta pública, previa e informada a que tienen derecho los pueblos indígenas, para que después la SAGARPA pueda decidir, de nuevo, si otorga o no el permiso aludido.

Inconformes con el sentido de esas resoluciones, el Ministerio Público en Campeche, así como la SAGARPA y Monsanto, en Yucatán, impugnaron las sentencias, interponiendo sendos recursos de revisión.

Los Tribunales de Circuito a los que fueron turnados solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su segunda sala, que ejerciera su facultad de atracción, ya que consideraban que las partes habían planteado cuestiones que ameritaban interpretación de artículos de la Constitución federal; la Corte aceptó. Los amparos en revisión fueron radicados y turnados a las ponencias de los ministros Eduardo Medina Mora, José Fernando Franco González Salas y Margarita Luna Ramos, tocándole a los primeros pronunciarse sobre los asuntos provenientes de Campeche, y a la última sobre el de Yucatán.

El 4 de noviembre de 2015, los ministros resolvieron, en términos generales, confirmar las sentencias recurridas, debido a que se sobreseyeron los recursos de revisión por la inoperancia de los agravios del Ministerio Público, SAGARPA y Monsanto.

II. COMENTARIOS SOBRE LAS SENTENCIAS

Al adentrarse en la lectura de las sentencias materia de análisis, se puede apreciar que el caso en cuestión es complejo, ya que tiene aristas en varias áreas y temas del conocimiento jurídico,1
sin embargo, en mi opinión, resaltan dos tópicos principales: los derechos de los pueblos indígenas y el derecho ambiental, en específico en lo relativo a la conservación de especies y equilibrio de los ecosistemas. Estas cuestiones se interconectan en cuanto a que dichos pueblos sostienen una dinámica más profunda en su relación con el entorno natural y los recursos que éste les provee. En el caso concreto, se observa que la actividad económica de la apicultura no sólo dota de sustento material a los mayas, sino que forma parte de su identidad cultural, ya que por años se han dedicado a esa actividad.

En este tenor, el argumento principal de los jueces constitucionales para decidir en favor de los quejosos es el siguiente: “las autoridades responsables violaron el derecho a la consulta previa, libre e informada de los quejosos porque aparentaron realizarla, pero los medios por los que lo hicieron (colocar un formato en una página de Internet) no eran los idóneos, ni fue dirigida directamente a las comunidades que se afectarían”.

Al respecto, cabe mencionar que el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas cuando serán afectados por proyectos, realizados directamente por el gobierno de su país o por particulares con autorización de éste, se encuentra contemplado en los artículos 6 y 15.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el 5 de septiembre de 1990.2
La consulta debe cumplir con ciertos requisitos determinados por la citada convención: debe ser previa a que se realice el proyecto, llevarse a cabo de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias del grupo indígena afectado.

Es digno de mención que los juzgados de distrito que se ocuparon del asunto en cuestión fundamentaron sus decisiones en el citado tratado internacional, adminiculándolo con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en algunos casos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivada del caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.

Al lado de este argumento se encontraban otros que servían para robustecerlo y combatir los argumentos vertidos por el tercero interesado, resaltan los siguientes:

i. En los asuntos provenientes del estado de Campeche se reconoció la pertenencia a un pueblo indígena de los quejosos bajo el criterio de la autoconciencia y el reconocimiento de sí mismos como tales, con fundamento en el artículo octavo de la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche, ya que el examinar dicha cuestión con otros criterios se obligaría a los indígenas a probar su identidad, lo que les haría más difícil la defensa de sus derechos.

Este argumento sirvió para demeritar el vertido por el tercero interesado, que consistía en pedir que dichas personas probaran su pertenencia con medios y criterios que no fueran vagos como, a su juicio, lo era el citado anteriormente, sino con parámetros objetivos, tales como el habitar un determinado territorio.

ii. En la totalidad de las sentencias se aceptó que los quejosos sí tenían un interés legítimo y que era suficiente que hubiera una probable afectación a sus tierras y producción apícola. Esto se sustentó en el artículo segundo constitucional, aludiendo que los grupos indígenas tenían derecho a acceder a la justicia para preservar su hábitat y la integridad de sus tierras.

Este razonamiento fue expuesto para combatir lo dicho por el tercero interesado en el sentido de que los quejosos no estaban legitimados para promover un juicio de amparo.

Destaca que el Juzgado de Distrito de Yucatán haya vertido razonamientos adicionales que se asimilan a la idea del principio precautorio, al decir que la probabilidad de una afectación ecológica era suficiente para que las comunidades indígenas pudieran promover amparo y pedir se les consultara.

El principio precautorio, de acuerdo con el décimo quinto principio de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consiste en que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.3
Citado lo anterior, podemos observar que, implícitamente, dicho juzgador alude a una de las máximas primordiales del derecho ambiental.4

Cabe resaltar que, a pesar de lo anterior, en la mayoría de las resoluciones en estudio, los jueces constitucionales desarrollan con amplitud el tema del derecho a la consulta previa de los indígenas, pero el relativo a los riesgos de impacto ambiental de la soya genéticamente modificada sólo se toca tangencialmente. Es la ministra Luna Ramos quien lo aborda un poco más, al hacer el examen de lo que denomina “El potencial impacto al ambiente”5
para determinar las posibles implicaciones de la siembra del citado organismo genéticamente modificado6
en la vida de las comunidades afectadas.

Abordando otro tema, llama la atención que en los asuntos del estado de Campeche no haya sido la autoridad responsable sino el Ministerio Público quien promovió el recurso de revisión, ya que, en mi opinión, no se observa cómo el garantizar a los pueblos indígenas su derecho a la consulta previa e impedirles una afectación en su identidad y medios de subsistencia en el caso concreto pueda afectar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad de la sociedad mexicana, así como la rectoría estatal del desarrollo nacional, agravios que expresó el órgano de representación social.

Aunado a lo anterior, las cuestiones planteadas por el Ministerio Público se alejan de la litis y hacen parecer que éste sostiene una posición contraria a los quejosos, para la cual no tiene sustento argumentativo, si recordamos que la razón por la cual fueron considerados los agravios como inoperantes por la Segunda Sala de la SCJN consistió en que se limitó a citar los artículos en que se recogían esos tópicos.

Por último, trataré el punto relativo al sentido de la decisión de los asuntos en cuestión, que se reiterará para mejor comprensión de la crítica al mismo: los jueces constitucionales decidieron amparar a las comunidades apícolas mayas y dejar sin efectos el permiso que otorgó la autoridad responsable a Monsanto, para que ésta realice la consulta a los indígenas y posteriormente vuelva a decidir sobre la solicitud del tercero interesado.

Al respecto, se puede decir que estamos ante uno de los denominados en el argot “amparos para efectos”, que se contrapone al “amparo liso y llano”. Mientras que en el primero se deja sin efectos el acto reclamado, pero se impone a la autoridad responsable el repetirlo, respetando los derechos y garantías violentados, el segundo implica que el acto de autoridad se deja sin efectos y ya no se da ocasión a la autoridad para que lo repita. En el presente caso, considero que lo óptimo hubiera sido resolver de la última forma mencionada, ya que al darle una oportunidad a la SAGARPA para que ahora sí realice la consulta y después decida sin límite alguno sobre el citado permiso, se corre el riesgo de que se aparente el cumplimiento de las sentencias y, posteriormente, se continúe con el proyecto de la soya transgénica.

En conclusión, si bien las sentencias muestran un avance en relación a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, principalmente porque se aprecia que los juzgadores hicieron uso de instrumentos internacionales, el resguardo que se hace de los mencionados derechos en el caso concreto deja mucho que desear, ya que las comunidades mayas y su producción avícola aún corren peligro, por las razones señaladas en el párrafo anterior. Además se aprecia que los juzgadores no comprendieron a cabalidad que la apicultura no sólo es una actividad económica para dichas comunidades sino que forma parte de su identidad cultural.

FUENTES DE CONSULTA

CAFFERATA, Néstor A., “El principio precautorio”, Gaceta Ecológica, México, núm. 73, octubre-diciembre de 2004.

Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo consultable en: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm.

Lista de ratificaciones por convenio y por país, publicada por la OIT, consultada en: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/pdf/rep-iii-2.pdf.

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados consultada en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LBOGM.pdf.

Versión pública de la sentencia del juicio de amparo 753/2012.

Versión pública de la sentencia del juicio de amparo 286/2012.

Versión pública de la sentencia del juicio de amparo 762/2012.

Versión pública de la sentencia del amparo en revisión 198/2015.

Versión pública de la sentencia del amparo en revisión 241/2015.

Versión pública de la sentencia del amparo en revisión 498/2015.

NOTAS:
1. Como el derecho administrativo, el derecho de amparo, el régimen jurídico de comercio exterior toca también temas de derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a una alimentación adecuada, el derecho a la libre elección del trabajo, etcétera.
2. De acuerdo con la lista de ratificaciones por convenio y por país, publicada por la OIT, consultable en: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/pdf/rep-iii-2.pdf (fecha de consulta: 1o. de abril de 2016).
3. Consultable en: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm (fecha de consulta: 9 de abril de 2016).
4. Al respecto, puede verse Cafferata, Néstor A., “El principio precautorio”, Gaceta Ecológica, México núm. 73, octubre-diciembre de 2004, pp. 5-21, consultable en: http://www.redalyc.org/pdf/539/53907301.pdf (fecha de consulta: 7 de abril de 2016).
5. Páginas 91-98 de la versión pública de la sentencia del amparo en revisión 198/2015
6. De acuerdo con la fracción XXI del artículo 3o. de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se entiende por organismo genéticamente modificado “cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna”.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero