Una sentencia deshonrosa
Publicado el 18 de septiembre de 2016 Carlos Martín Gómez Marinero Licenciado en derecho y maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Veracruzana, @carlos_marinero |
El 29 de marzo de 2016, la Sala Regional Centro del Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió el juicio contencioso núm. 442/2014/V. El fallo derivó de la demanda promovida por la Contraloría General del Estado en contra de la resolución del Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información en la que se le ordenó la entrega de un documento con las firmas de las personas que obtuvieron un beneficio pecuniario con cargo al erario público.
La Sala Regional, al resolver el asunto, actuó más allá de la competencia que tiene atribuida en los artículos 34 y 40, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Lo anterior porque la lectura del artículo 34 de la Ley permite advertir que el Tribunal Contencioso es el órgano especializado del Poder Judicial “con atribuciones para dirimir las controversias que se susciten entre particulares y las autoridades de la administración pública estatal o municipal, los organismos autónomos previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado, la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, en funciones de derecho público; así como las que promueva la autoridad que resulte afectada por un acto definitivo de la administración pública”; sin embargo, en el caso, la controversia no se suscitó entre un particular y el organismo público previsto en el artículo 67, fracción IV, de la Constitución local, sino entre una dependencia de la administración pública centralizada y un organismo constitucional autónomo, conflicto respecto del que el Tribunal Contencioso carece de competencia.
Cabe precisar que la sede contencioso administrativa —por regla general— está al servicio de los particulares para impugnar actos administrativos, y si bien el artículo 40, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz establece —como supuesto de excepción— que la autoridad administrativa puede impugnar resoluciones favorables a los particulares, con la condición que causen lesión al interés público (juicio de lesividad), hipótesis que tampoco se actualizó.
En este orden de ideas, el Instituto de Transparencia local no actuó como autoridad administrativa perjudicando a un particular con su determinación (incluso, si existiera un particular inconforme la vía de impugnación sería el juicio de protección de derechos humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado y el artículo 10 del Juicio de Protección de Derechos Humanos); asimismo, su resolución no se impugnó en cuanto a la “lesión al interés público”, sino se adujo que la revelación de las firmas vulneraba los datos personales de sus titulares; de modo que, en cualquier caso, la Contraloría carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la resolución del Instituto local.
De este modo, si bien la legislación local permite el juicio de lesividad, éste sólo procede por lesión al interés público, lo que en el caso no se actualizó, pues la materia de estudio en la sentencia consistió en determinar que las firmas son un dato personal de carácter confidencial (lo que evidentemente tenía como fondo el interés privado de sus titulares, que podía y debía defenderse a través de los individuos que se estimaran afectados con la revelación de sus datos personales, pero no a través de los órganos del Estado).
¿Cuál fue el argumento del citado tribunal para justificar su competencia? La respuesta a esta cuestión fue dogmática porque la Sala Regional hizo suyo el razonamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia al dirimir un conflicto competencial entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo, de modo que se apoyó en lo establecido por el Pleno, como si la competencia derivara de argumentos de un órgano jurisdiccional y no de normas jurídicas claras y precisas.
La sentencia que comentamos es infamante no sólo por confundir la prueba del interés público (que opera en materia de información confidencial) o la prueba del daño (que opera en materia de información reservada) con la procedencia del juicio de lesividad previsto en el artículo 40, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Judicial*; sino porque abre la posibilidad de que, en sede administrativa, se examinen las resoluciones desfavorables para los sujetos obligados, cuando esta posibilidad de restricción al derecho a la información no se encuentra establecida en la Ley de Transparencia del Estado, circunstancia que pone en riesgo la progresividad del derecho a la información, ignorando su dimensión individual y social reconocido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La rendición de cuentas también resultó afectada con la determinación porque se negó el acceso a conocer el documento en que se contienen las firmas de las personas que recibieron un recurso público con cargo al erario, lo que imposibilita acceder al signo que sirve para dar autenticidad al consabido documento; lo que deja de lado criterios de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que en los asuntos de interés público la protección del derecho a la información es “especialmente intensa” (Tesis 1a. CCXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, diciembre de 2009, p. 287) y en las determinaciones del Instituto de Transparencia local, como aquella que reconoce que la firma en la nómina de los servidores públicos es un dato personal no confidencial (consultable en: http://ivai.org.mx/XXII/2016/Extraordinarias/ACT-ODG-SE-16-01-06-2016.pdf).
NOTAS:
*Este principio constitucional impide la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección. Véase la Tesis CXXXVI/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, t. I, abril de 2015, p. 516.
Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero