La Suprema Corte de Justicia y la protección de los periodistas

Publicado el 27 de septiembre de 2016

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana,
twitter@carlos_marinero

Los días 23, 27, 28 y 30 del mes de junio pasado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia discutió el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 87/2015, derivado de la demanda planteada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, publicada el 14 de agosto de 2015. El tema de que se ocupó el máximo tribunal no fue menor porque, por primera vez, analizó la constitucionalidad/convencionalidad de una norma relativa a la protección de periodistas.1

En la demanda del ombudsman2 se advierte el planteamiento de invalidez de los artículos 3, fracciones VI y XII;, 6, fracción IX;, 13 y 45 de la Ley de Quintana Roo, por su la contradicción con los artículos 1, 5, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Federal; 4, 5, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,; y 6, 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte declaró la invalidez de los artículos 3, fracción VI;, 6, fracción IX, y 13 de la norma impugnada, que se refieren a: a) la definición del concepto libertad de expresión; b) la condición de “alto” riesgo para acceder a las medidas de protección; y c) la condición de “acreditación del medio de comunicación social para el cual labora” el periodista. Por otra parte, reconoció la validez de los artículos 3, fracción IX, y 45 de la norma local, habida cuenta de la interpretación conforme que se realizó del concepto “periodista”. A; asimismo, el Pleno no advirtió violación alguna al principio de certeza jurídica respecto del procedimiento de separación de las medidas de protección de los periodistas. A continuación, explicamos, sucintamente, los argumentos que se debatieron en la Suprema Corte para sustentar la validez e invalidez de la norma impugnada.

En primer lugar, se estudió la inconstitucionalidad planteada en contra de la definición de “libertad de expresión” contenida en la fracción VI del artículo 3 de la ley local3 Un sector (mayoritario) de ministros estimaron que la invalidez de la norma residía en que las legislaturas de los estados no pueden definir derechos humanos;, si acaso, pueden realizar modulaciones o ampliaciones de los derechos, pero no definirlos. Sin embargo, oOtro sector estimó que la invalidez se sustentaba en que la definición de libertad de expresión sólo hacía referencia a su dimensión individual y no a su aspecto colectivo o social.

En segundo lugar, la Suprema Corte, por mayoría de 8 votos, declaró la invalidez del artículo 6, fracción IX, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, al estimar que el hecho de condicionar el principio de “exclusividad” de las medias medidas de protección a las personas que se encuentren en un “alto” riesgo, impide una protección amplia a la actividad periodística; máxime si se considera que el adjetivo “alto” pudiera traducirse en una condición o restricción a la protección efectiva de las personas que se dedican a recibir y divulgar informaciones.

En cuanto al artículo 13 de la norma impugnada, la Corte declaró su inconstitucionalidad al estimar que se condicionaba la “identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”, en el contexto del derecho al acceso —-por parte de los periodistas—- a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas; lo que se consideró excluía la amplitud de la actividad periodística reconocida en la actualidad a través de blogs o redes sociales.

Por otra parte, en relación con los argumentos de validez de la norma, se sostuvo que la definición de periodista4 (artículo 3, fracción XII, de la norma impugnada) permite una interpretación acorde al texto constitucional, habida cuentapuesto que no sólo hace referencia a la permanencia en el ejercicio como una característica para que cualquier sujeto se estime periodista, sino que la permanencia es uno de varios aspectos que se pueden considerar para la pretendida definición,; porque la segunda frase del enunciado de la fracción (véase la nota al pie número 4) prevé otras condiciones vinculadas con actividades desempeñadas en el ejercicio periodístico.

El criterio antes mencionado prevaleció en la mayoría de ministros de la Suprema Corte, con dos excepciones. Primero, el ministro Pardo Rebolledo estimó innecesario hacer una interpretación conforme, toda vez que la redacción del precepto distingue entre dos hipótesis: quienes ejercen el periodismo de manera permanente y quienes no lo hacen, pero ambos igualmente protegidos por la norma. Por otra parte, la ministra Piña Hernández y los ministros Cossío y Zaldívar votaron en contra del proyecto por estimar que la condición o elemento de la definición de periodista como “permanente” es inconstitucional y que la interpretación conforme, validada por la mayoría, es insuficiente, dadao la delicadeza del caso concreto (protección a los periodistas).5

Para el ministro Cossío Díaz, la condición o elemento de la definición de periodista como “permanente”, es inconstitucional porque excluye otras formas de ejercicio periodístico., Eentonces cuestiona el juzgador: ¿qQué diferencia haya entre un periodista que está en una condición de permanencia y un periodista que no está en una condición de permanencia? Entendiendo que si una persona se dedica a hacer actividades a través de blogs o redes sociales; entonces, no tendría el carácter de periodista, c; concluyendo, -entonces,- que no es razonable la distinción establecida en la porción normativa impugnada.

En el mismo orden de ideas, el ministro Zaldívar sostuvo la insuficiencia de la interpretación conforme, al estimar necesaria la conceptualización funcional y amplia de lo que debe entenderse por “periodista”, porque es relevante identificar a los sujetos que se les va a dar protección. El ministro refirió, con pertinencia, el Informe del Relator Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del 10 de abril de 2012, que establece que por periodista se entiende toda persona física o jurídica que habitual o profesionalmente se dedica a la obtención de información y su difusión por un medio cualquiera de comunicación de masas.

A pesar de los importantes argumentos de los ministros Cossío y Zaldívar, la Corte optó por una solución formal, en lugar del entendimiento a una solución sustancial y de entendimiento de los derechos humanos, dejando pasar la oportunidad de establecer un criterio funcional de lo que se entiende por periodista que pudiese permear en el resto de legislaciones que paulatinamente regulan la protección a la actividad periodística tan necesaria en la época actual.

Finalmente, el máximo tribunal sostuvo la validez del artículo 45 de la norma impugnada, en el sentido de que las personas beneficiarias se podrán separar de la medida en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva. L; lo que se estimó que de ninguna manera vulnera el principio de seguridad o certeza jurídica, pues la ley no genera de inmediato la terminación de las medidas, sino que se requiere de un análisis previo por parte de las autoridades encargadas de su otorgamiento.

NOTAS:
1 La importancia del asunto se reconoció en las diferentes sesiones por los ministros González Salas, Cossío Díaz y Arturo Zaldívar.
2 Consultable en la página de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Concretamente en el vínculo electrónico: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2015_87.pdf
3 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: […] VI. Llibertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional, a través de cualquier medio de comunicación […].
4 […] Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional […].
5 Consideramos que el debate respecto de la validez de la porción normativa antes referida constituyó uno de los elementos centrales de la discusión, porque el entendimiento de “periodista” no se desvinculó (por parte de los ministros que votaron en contra del proyecto) con la actividad y función con la libertad de expresión (en cambio el ministro Laynez estimó que la norma impugnada no regula el periodismo, sino su protección).



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