A propósito de la reciente reforma a Ley de Amparo de 2013

Publicado el 15 de octubre de 2016

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana

carlosgomezmarinero@gmail.com

La nueva Ley de Amparo del 2 de abril de 2013, fue reformada mediante un decreto publicado el pasado 17 de junio de 2016. La modificación legal —-divulgada un día antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal implementado, paulatinamente, desde el 18 de junio de 2008—- tuvo como principal objeto completar y armonizar las disposiciones de amparo en relación con el referido sistema procesal penal.1

En primer lugar, se adicionó la obligación de que en materia penal el representante del quejoso se encuentre legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Asimismo, se incorporaron como supuestos de excepción a la regla de definitividad el relativo a la impugnación de autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad y el auto de vinculación a proceso.

En el contexto del sistema penal acusatorio, el procedimiento de amparo indirecto presentó las siguientes modificaciones: a) al momento de apreciar el acto reclamado, el juez debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el sistema penal; b) cuando se establezcan providencias precautorias, o se impongan medidas restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los que no proceda la prisión preventiva oficiosa, la sentencia de amparo surtirá efectos inmediatos; c) la autoridad jurisdiccional debe acompañar un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se dictó el acto reclamado,; la que debe analizarse en su integridad; y d) se impone al órgano de amparo —-al momento de promover la suspensión del acto—- ponderar la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; se señala que no serán objeto de suspensión las medidas de protección dictadas con el objeto del salvaguardar la seguridad o integridad de las personas; y se establecen los efectos de la suspensión cuando el acto afecte la libertad del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público.

En cuanto al procedimiento de amparo directo penal, se advierten los siguientes cambios: a) se prevé la procedencia del amparo contra sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento. A; asimismo, se establece que el proceso comienza con la audiencia inicial ante el juez de control; b) se regulan los tipos de violaciones impugnables en dos vertientes: el sistema de justicia penal mixto y el sistema de justicia penal acusatorio y oral; c) se constriñe a la autoridad responsable para que acompañe el índice cronológico del desahogo de la audiencia en que se haya dictado el acto reclamado; d) se incorpora al imputado y al ofendido, como sujetos que podrán hacer valer violaciones procesales en el amparo adhesivo, sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa; y e) se precisan los efectos de la suspensión cuando en el acto reclamado consista en pena privativa de libertad.

Otras cuestiones que se incorporaron en la consabida reforma tienen que ver con las siguientes acotaciones: a) dentro de la publicidad de los proyectos de resolución del Pleno y Salas de la Suprema Corte, así como en los Tribunales Colegiados de Circuito, se suprimió la redacción del texto que hacía referencia a los temas de “convencionalidad de tratados internacionales”, sustituyéndose por la redacción “convencionalidad de una norma general”, que permite leer con coherencia el precepto. Además, se precisó de manera expresa el plazo para hacer públicos los proyectos: “cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán” y se indicó que la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura, deben reglamentar —-mediante acuerdos generales—- la publicidad de los proyectos de sentencia; b) en cuanto al análisis de los conceptos de violación o agravios, vía suplencia de la queja, se establece que ésta sólo se expresará en las sentencias cuando derive de un beneficio; y c) en relación con las contradicciones de tesis previstas en el artículo 227 de la Ley de la materia, se adiciona como sujetos legitimados para denunciarlas a los magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, que en el texto original de la Ley no se preveían.

Con excepción de las tres acotaciones antes mencionadas, la reforma en materia de amparo pretende armonizar el instrumento de control constitucional y el nuevo sistema de justicia penal. Si bien la modificación es apropiada, su oportunidad es reprochable, pues las nuevas reglas se publicaron un día antes de la fecha límite en que debía concluir la implementación del nuevo modelo de justicia acusatorio, conforme a las reglas conocidas desde el 18 de julio de 2008. Y y ni siquiera el retraso en la expedición de la nueva Ley de Amparo —-debía expedirse a más tardar el 4 de octubre de 2011, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de ese mismo año—- posibilitó considerar las disposiciones del nuevo sistema de justicia penal que se adecuaron de último momento, cuando pudieron, y debieron, incorporarse con la anticipación adecuada para que los operadores jurídicos asimilaran, reflexivamente, las modificaciones antes referidas.

NOTAS:
* Tal como se demuestra de la lectura de las modificaciones y adiciones de los artículos 12, 61, 75, 77, 117, 124, 128, 138, 165, 166, 170, 173, 178, 182 y 191 de la Ley de Amparo. Además, se reformaron los artículos 73, 79 y 227 de esa misma norma jurídica, pero en tales aspectos no se involucró directamente la materia penal.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero