La ausencia de consentimiento en el matrimonio infantil

Publicado el 8 de noviembre de 2016

Alexis Aguilar Domínguez
Catedrático de la Facultad Libre de Derecho de Chiapas y egresado de la
Universidad Nacional Autónoma de México en la Especialidad de Derecho
Internacional Privado y Maestría en Derecho,
510019417@derecho.unam.mx

Se encuentran ratificados por México: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,1 la Convención sobre los Derechos del Niño,2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,3 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,4 la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para el Matrimonio y el Registro de Matrimonios de 1964.5

Como sabemos, los tratados internacionales ratificados o adheridos por México, y atendiendo a lo que indica el artículo 133 constitucional, dejan de ser considerados como derecho internacional para convertirse en parte de nuestro ordenamiento jurídico mexicano. A pesar de lo anterior, y toda vez que sendos tratados protegen el derecho que tienen las personas de contraer matrimonio libremente y con pleno consentimiento, en México no únicamente el ámbito civil se encuentra en discrepancia con los diversos instrumentos internacionales que se han suscrito en cuanto a la regulación del matrimonio infantil, sino que también en materia penal existen ciertas disposiciones en diversas legislaciones que atentan flagrantemente contra la dignidad de las personas.

No obstante, en todos los tratados anteriormente mencionados, básicamente lo que se busca es proteger al menor de edad para su sano desarrollo físico y mental, así como para que pueda contraer matrimonio de manera libre y con pleno consentimiento.

Así pues, resulta complicado poder avanzar en el desarrollo del presente artículo si no partimos del punto central que se pretende abordar, por lo que resulta necesario definir a qué nos referimos cuando se habla acerca de matrimonio infantil, o prematuro. En esta tesitura, nos referimos a aquel en el cual existen o convergen uniones de hecho o derecho, en donde uno o ambos contrayentes, son todavía considerados como un niño o una niña.6 El matrimonio infantil sucede para ambos sexos indistintamente, con la diferencia de que esto le ocurre en mayor medida a las mujeres.

Sin duda alguna, el matrimonio infantil o prematuro es considerado un matrimonio forzado, por la sencilla razón de que éste adolece de la falta de consentimiento libre, completo y espontáneo. Puesto que la definición ampliamente aceptada para considerar a alguien como niño es que sea menor de 18 años. Lo anterior en concordancia con lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, la cual se pronuncia al respecto de quien debe considerarse infante: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.7

Por lo que, al tenor de lo que enuncia la Convención sobre los Derechos de los Niños, todos los matrimonios que se permitan en las entidades federativas de México, cuando alguno o ambos contrayentes tengan menos de 18 años de edad, serán considerados como matrimonios infantiles.

El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948 establece que: “Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio”. Siendo obvio que una persona menor de 18 años no puede otorgar libre y plenamente su consentimiento debido a su temprana edad y falta de experiencia.

La importancia de establecer una edad para la celebración del matrimonio sirve para dar a la sociedad una base para su comportamiento, la cual se aplicará para todos los individuos que encuentren adecuación de los hechos en la norma establecida, unificando todos los casos en un solo criterio. Dicha norma servirá también para una finalidad relevante, y esta finalidad es proteger a los niños de que vean vulnerados sus derechos e integridad física y emocional al contraer matrimonio a temprana edad.

Podemos comparar lo anterior en su justa magnitud haciendo uso de la expresión latina mutatis mutandis, que significa “cambiando lo que debe ser cambiado” o “haciendo los ajustes necesarios”. El porqué se debe a que el iusfilósofo americano Robert Summers, en su teoría de las formas, ya enunciaba que las normas o reglas tienen una forma básica que deben satisfacer para permitir —no asegurar— la eficacia de las mismas.8

En el ámbito de aplicación material civil, la Cámara de Diputados aprobó reformas, con fecha del 30 de abril de 2015,9 respecto al Códex Civil Federal,10 entre las cuales destaca el mínimo de edad de 18 años para poder contraer matrimonio. Podría parecer alentador el panorama planteado, pero desgraciadamente eso no significa que en toda la república mexicana se establezca la edad de 18 años como edad mínima para contraer matrimonio.

Recordemos que en la Federación Mexicana contamos con 33 códigos civiles, y dado que la materia civil no se encuentra como materia reservada para la propia Federación —así establecido y prescrito por el artículo 124 constitucional—,11 cada entidad federativa tiene la facultad para legislar sobre dicha materia de acuerdo al artículo 121, fracción IV constitucional,12 obviamente, dentro de sus limitaciones establecidas en la propia constitución, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1o. y 133 constitucional.

En consecuencia, aunque esta reforma sea del todo viable (misma que fue enviada al Senado para sus efectos constitucionales), lo anterior no posibilita una reforma a nivel nacional, independientemente que sea el Código Civil Federal, toda vez que, como mencionamos en el párrafo anterior, los actos relacionados con el estado civil de las personas son facultades propias de cada entidad federativa.

La Ciudad de México —otrora Distrito Federal— y otras ocho entidades federativas ya han unificado sus códigos civiles sustantivos con los instrumentos internacionales. Estos estados son: Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Jalisco, Quinta Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán. Todos los demás estados, que no han legislado sobre la prohibición del matrimonio infantil, aún permiten que las autoridades excepcionen o dispensen la condición de la edad mínima para contraer matrimonio, aunado a que establecen límites de edad demasiado bajos, que van de los 14 a los 16 años, para poder contraer matrimonio.

Las legislaciones que establecen una edad mínima de 18 años para contraer matrimonio son una importante herramienta para salvaguardar a los niños y niñas de contraer matrimonio a una temprana edad. Es sumamente importante establecer dicho límite en razón de que establece un criterio objetivo, en vez de un criterio subjetivo sobre la madurez de las personas. Tomando como base la edad mínima, lo que se busca es proteger a los niños de contraer matrimonio cuando no están física, mental y emocionalmente preparados para hacerlo.

Las entidades federativas necesitan tener claras y consistentes legislaciones locales que consideren la edad de 18 años como la mínima para poder contraer matrimonio. Tal límite de edad busca que los niños sean capaces de otorgar su libre y pleno consentimiento para contraer matrimonio, lo que nos asegura un mínimo de madurez necesaria para realizar un acto de tal envergadura.

El matrimonio infantil lleva consigo una violación al consentimiento, puesto que, aunque la ley permita el matrimonio con personas entre 15 y menos de 18 años, estos realmente no pueden decidir libre y cabalmente sobre una cuestión tan importante como es la del matrimonio (anterior afirmación reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16).

Debe ser un imperativo la tarea de proteger arduamente los derechos de todas las personas menores de 18 años —y en especial de las mujeres, quienes en la mayoría de los casos son las que se ven forzadas a contraer matrimonio—, pues como ilustramos, se debe garantizar que la expresión del consentimiento sea otorgada libremente en relación con el acto que se está celebrando. Nuestros legisladores deben asegurarse de que las legislaciones locales se encuentren en sintonía con la Constitución y los tratados internacionales.

NOTAS:
1 Suscrita por México el 17 de julio de 1980, ratificada el 23 de marzo de 1981.
2 Ratificación por parte de México con fecha 21 de septiembre de 1990.
3 Adhesión por parte de México el 23 de marzo de 1981.
4 México se adhirió el 23 de marzo de 1981.
5 Adhesión de México el 22 de febrero de 1983.
6 Cfr. Sitio oficial de la UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/protection/57929_58008.html.
7 Cfr. Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, artículo 1o.
8 Cfr. Summers, Robert, La naturaleza formal del Derecho, Fontamara, México, 2001, pp. 60 y 68.
9 Cfr. http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2015/abr/20150430-III.pdf.
10 Cfr. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf.
11 Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
12 Artículo 124, fracción IV, de la CPEM. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa tendrán validez en las otras.



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