El derecho a la vida y la acción de inconstitucinalidad

Publicado el 9 de noviembre de 2016

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por
la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El pasado 23 de agosto de 2016 se publicó, en la Gaceta Oficial del Estado, una reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de Veracruz, en la que se reconoce el derecho a la vida en los siguientes términos: “el Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes”.

En un tema similar al de la citada reforma, la Suprema Corte de Justicia declaró la invalidez del artículo 7o. de la Constitución Política de Baja California, en el que se sustentaba que “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida”. Al decidir la acción de inconstitucionalidad 11/2009, la Corte estimó que dicha disposición violaba los derechos a la dignidad, reproductivos y a la salud, de las mujeres (artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Por casos como el anterior se ha sostenido que la reforma a la Constitución veracruzana podría acusar el mismo inconveniente de la legislación peninsular; circunstancia que justifica y hace necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia para verificar la constitucionalidad-convencionalidad de la reciente reforma constitucional.

La manera en que la Corte interviene en el conocimiento de una causa es diversa, pero opera principalmente a través del juicio de amparo (en segunda instancia y/o por atracción), del juicio de controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad. En los primeros dos casos se requiere acreditar una lesión directa o indirecta a los intereses de los reclamantes (individuos, poderes, órganos o entidades). En la acción de inconstitucionalidad tal exigencia es innecesaria porque basta que un sujeto (identificable en el catálogo del artículo 105, fracción II, constitucional) denuncie la posible contradicción entre una norma publicada y la Constitución General de la República o los tratados internacionales.

En el derecho comparado este tipo de procedimientos se establecieron, en un principio, para salvaguardar el control de normas desde un criterio territorial, es decir, los órganos locales impugnarían normas federales y los órganos federales normas locales;1 otros criterios legitiman, también, a las minorías políticas y a los órganos garantes de derechos humanos. En México, desde la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, se implementaron las acciones de inconstitucionalidad; primero sólo se legitimó a las minorías legislativas de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las entidades federativas y del entonces Distrito Federal, así como el Procurador General de la República; posteriormente, se añadieron otros sujetos, como los partidos políticos (1996) o las Comisiones de Derechos Humanos, nacional y locales (2006).

Las Comisiones de Derechos Humanos son organismos de promoción y protección de derechos humanos que, en esencia, llevan a cabo investigaciones que concluyen en determinaciones públicas (recomendaciones) no vinculatorias. Sin embargo, en el orden jurídico mexicano no desconocen su intervención en procedimientos jurisdiccionales, tal como ocurre con la acción de inconstitucionalidad. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene legitimación para impugnar leyes federales y locales, así como tratados internacionales que estime vulneren los derechos humanos de fuente constitucional o convencional; mientras que las Comisiones Estatales tienen legitimación para impugnar leyes de sus respectivas legislaturas.

En este contexto, la reciente reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz podría ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia, entre otras vías y otros sujetos, en la acción de inconstitucionalidad y por los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, ya sea la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz.

El problema que advertimos es que —desde septiembre de 2006, al 21 de septiembre del 2016— la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz no ha promovido una sola acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2

En cambio, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respecto del mismo orden jurídico, ha presentado tres acciones de inconstitucionalidad:3 a) expediente 29/2011, originado con motivo de la impugnación del artículo 373 del Código Penal, por la vulneración a la libertad de expresión y garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal (la Corte declaró la invalidez de la norma); b) expediente 101/2014, en el que se impugnaron los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones, por la violación al derecho a la igualdad en materia de seguridad social, así como a los principios de previsión social y equidad (la Corte declaró la invalidez parcial de los preceptos impugnados); y c) expediente 139/2015, en el que se impugnó el artículo 158 del Código Penal, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la libertad de trabajo, al trabajo digno y socialmente útil y principio pro persona (pendiente de resolver). Además, recientemente (el 22 de septiembre de 2016) se tiene conocimiento de que ha impugnado la reforma a la Constitución Veracruzana que reconoce el derecho a la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural.

La discrepancia —en la actividad de impugnaciones ante la Corte— entre los organismos protectores de derechos humanos, nacional y veracruzano, es evidente: la Comisión Nacional ha asumido la atribución como parte de una de sus actividades sustantivas, mientras que la Comisión Estatal en ningún momento ha planteado posibles contradicciones entre la producción normativa de la Legislatura local y la Constitución General de la República o tratados internacionales.

¿A qué se debe esta diferencia en el actuar de ambos organismos? La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz y el Reglamento Interno de la Comisión, no prevén el ejercicio de la atribución que comentamos, con la lamentable consecuencia de no señalar los órganos o las instancias responsables de desempeñar tan significativa función. En cambio, la Ley de Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículo 15, fracción XI) y su Reglamento (artículo 33, fracción VIII), atribuyen a la Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones y de Asuntos Jurídicos, la elaboración de estudios, propuestas y proyectos de acciones de inconstitucionalidad para ser sometidos a la aprobación del presidente de la Comisión, que es el órgano encargado de promover las acciones de inconstitucionalidad.

La diferencia antes apuntada, sin embargo, es insuficiente para dar una respuesta lógica al cuestionamiento relativo a la discrepancia del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, puesto que la atribución se encuentra prevista en la norma cúspide del ordenamiento jurídico nacional: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es importante tener en cuenta que el hecho de que se promueva una acción de inconstitucionalidad de ninguna manera implica que las comisiones estatales califiquen la constitucionalidad-convencionalidad de las normas aprobadas por las legislaturas locales, sino que únicamente permiten que la Corte brinde certeza jurídica a través de sus determinaciones.

El ejercicio de esta atribución no es ocioso si se toma en cuenta lo que está en juego: el pleno reconocimiento de los derechos humanos. De manera que el ombudsman local no puede ignorar este importante deber constitucional, especialmente cuando normas similares —en el propio ordenamiento jurídico mexicano— han sido consideradas inválidas por su contrariedad con la Constitución o los tratados internacionales.

NOTAS:
1 Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, UNAM, México, 1998, p. 79.
2 En el oficio UAI/217/2016, signado por la encargada de la Unidad de Acceso a la Información Pública, se indicó específicamente que de una búsqueda en los archivos y de los documentos de entrega-recepción, no se localizaron registros de acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
3 Información consultable en el Portal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Específicamente en el vínculo siguiente: http://www.cndh.org.mx/Acciones_Inconstitucionalidad



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