El aspecto material del acceso a la justicia

Publicado el 22 de noviembre de 2016

Sergio A. Villa Ramos
Pasante en derecho por la Benemérita Universidad de Guadalajara, miembro del colectivo Movimiento Académico por el Derecho Internacional y postulante en la firma Illanes, Soto y Cisneros, adscrito al área de defensa constitucional,
tsergiovilla@gmail.com


Jesús Manuel Orozco P.
Abogado por la Benemérita Universidad de Guadalajara, miembro del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos y postulante en la firma Orozco & Pulido´s abogados


"Que todo el que se queje con justicia tenga
un tribunal que lo escuche, lo
ampare y lo defienda en contra del arbitrario"
José María Morelos y Pavón

Hay determinadas porciones de la Constitución que los jueces y postulantes de todo el país memorizan de forma sacramental. Algunas de ellas —las más recurrentes— son las que se encuentran en los artículos 14, 16, 17, párrafo primero, 31, fracción IV, 107 y 133, que ya fueron, inclusive, corporeizadas en el lenguaje jurídico.

En esta ocasión nos enfocaremos en el artículo 17, que ordena, inter alia, que la justicia se imparte por tribunales que se encontrarán expeditos, garantizando que la impartición de justicia sea completa, gratuita e imparcial, y sujetándose a los plazos y términos que establece la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Detengámonos un poco a reflexionar sobre el acceso a la justicia, pero desde un aspecto material y no solamente ideal. La interpretación tradicional sugiere que el acceso efectivo a la impartición de justicia se materializa al tener un tribunal que se encuentre presto para escuchar las alegaciones de correspondencia de un determinado derecho. Sin embargo, pueden emerger problemas en la disponibilidad de un tribunal para atender las excitativas, pues hay escenarios que rebasan la retahíla de una justicia expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita.

Pensemos que un órgano judicial exista en una metrópoli de difícil acceso para los grupos vulnerables o para quienes viven en la periferia. Dogmáticamente se habrá cumplimentado la obligación del Estado de proporcionar un tribunal para resolver conflictos, pero de facto habría un cumplimiento sesgado al mandato constitucional de acceder a la justicia.

¿Cómo aceptar que un juzgado está expedito para oír a los justiciables cuando hay obstáculos materiales para trasladarse y acceder a los recintos? Sin duda, quedaría mediadamente ejecutada la voluntad y necesidad del Constituyente al establecer un acceso efectivo al tribunal.

Que exista un tribunal en donde se imparta justicia de manera aislada no justifica el cumplimiento de las exigencias del derecho a la tutela judicial. Trascendiendo la perspectiva dogmática, está latente un elemento material, real en el acceso a la impartición de justicia. En otras palabras, la posibilidad de que el gobernado acceda a un tribunal no se limita a requisitos abstractos de procedencia, legitimación y vía, sino a las condiciones que faciliten que la jurisdicción se movilice.

Si el Estado tiene la misión de procurar el bien común mediante el ejercicio de la administración, la jurisdicción y la creación del ordenamiento que promueva dicho bien común, evidentemente, también es misión del Estado crear las células que permitan que todo individuo de su territorio pueda gozar de las prerrogativas fundamentales inherentes a su calidad como ser humano y de aquellos derechos que surgen de la de convivencia social, en relación con el ejercicio de regulación de la conducta del ser humano realizado por el Estado.

Hernando Devis Echandia, por lo que ve a este aspecto material, refería que “no se trata de que en cada lugar exista un juez, pero sí de que no haya ninguno que no esté sometido a la competencia de algún juez. Porque la jurisdicción es un derecho subjetivo del Estado para someter a ella a toda persona natural o jurídica, que se encuentre dentro del territorio nacional; pero es también una obligación del Estado, para prestar con ella el servicio de administración de justicia a toda persona que lo solicite y en todo el territorio nacional”.1 Abonando a lo anterior, refería Ovalle Favela que ”una interpretación más amplia (de este derecho) debe conducirnos a afirmar que el derecho de acceso a la justicia no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales”.2

También existen modestos pronunciamientos sobre tal espectro de protección del artículo 17, que han sido dimensionados por nuestra Suprema Corte, según lo informa el siguiente criterio interpretativo:

ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.- La garantía que establece este precepto, de que los tribunales estarán expeditos para administrar la justicia, significa que el poder público debe proveer a la instalación de los tribunales que la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados instituyan, y dotarlos de los elementos necesarios que hagan posible su funcionamiento, y no que los Jueces resuelvan sin apegarse a las leyes, los juicios que se sometan a su decisión, y las violaciones a las leyes del procedimiento o a las de fondo, en el ramo civil, no pueden ser materia de la violación del artículo 17 de la Constitución Federal.3

Como se aprecia, tal vertiente del acceso a la justicia ya ha sido identificada por la Suprema Corte. Bastaría retomar el cauce interpretativo, para arribar a la conclusión clara y contundente de que no sólo debe de darse una interpretación tradicional.

En ese cariz, convendría replantearnos por qué motivos en un circuito judicial como Chiapas, en donde el 51 por ciento de su población habita en áreas rurales,4 la mayor parte de los tribunales federales se encuentran en la capital del estado, o bien, distribuidos en apenas 2 de los 118 municipios que integran a esta entidad federativa.5 O en el Tercer Circuito, donde la totalidad de los órganos federales están en la zona metropolitana de Guadalajara, aun cuando existen pluralidad de personas y, ergo, de conflictos jurídicos en otras regiones, que asumen gastos de traslados para atender litigios en la metrópoli.

Pero no todo tiene que dirigirse a la idea de la edificación de un recinto judicial, ya que existen medidas de compensación que podrían incorporarse a rango de ley para que la accesibilidad se facilite. Por ejemplo, en el señalamiento del domicilio procesal, el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que se debe señalar una casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal. Empero, tratándose de las autoridades responsables en los procedimientos de amparo, las mismas reciben notificaciones cómodamente mediante oficio, aun cuando se ubiquen fuera de la residencia del órgano.

¿Por qué facilitarle el trabajo a la autoridad y no así al impetrante de un amparo? Nos parece que tratándose de grupos vulnerables el domicilio procesal debiera ser el de su residencia, para que reciban las comunicaciones del juzgado, evitándose las erogaciones que su traslado implica.

Recapitulando, y tomando en cuenta que la protección de un derecho amplía su espectro hasta los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, como garantes de un fin legítimo, es que insistimos en que el Estado tiene la obligación de crear órganos que diriman los conflictos de derechos o herramientas que eliminen las barreras actuales para este derecho. Órganos que deben contar con elementos mínimos de operación, para que el justiciable acceda efectivamente a ellos (elemento real) y sus planteamientos sean resueltos (elemento dogmático).

Tales esfuerzos merecen la pena, pues como elegantemente lo afirmó Cappelletti, el acceso a la justicia es el requisito más básico de un sistema igualitario moderno que pretende garantizar y no solamente proclamar derechos para todos.6

Se concluye, pues, que el acceso a la justicia también cuenta con un elemento fáctico, con aspectos metajurídicos, que comprenden la accesibilidad rápida, sencilla y sin obstáculos para el gobernado.

No por ello tenemos que pensar en que esta medida pueda ser el cumplimiento de un capricho para un determinado grupo, por el contrario, los esquemas programáticos de estos valores protegidos, tienen que buscar ajustar a cada grupo, a cada individuo, la protección o desarrollo de un derecho. Esa es la máxima de un Estado constitucional, social y democrático de derecho, que se rige bajo los postulados de justicia y equidad. Un Estado que a cada persona da lo suyo en la medida en la que le corresponde, y un Estado que igual protege a ricos como protege a pobres.

NOTAS:
1 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, pp. 130 y 131.
2 Ovalle Favela, José, Garantías Constitucionales del Proceso, México, McGraw- Hill, 1996, p. 290.
3 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tercera sala, t. LXXIV, p. 2893.
4 Cifras oficiales recuperadas de http://www.cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/chis/default.aspx?tema=me&e=07
5 La distribución puede consultarse en http://www.cjf.gob.mx/DIrectorios/OJintcirc.aspx?cir=20
6 Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 9.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero