¿Cómo entiende la corte los derechos humanos? Informe Agosto 2016*
Publicado el 22 de noviembre de 2016 Víctor Manuel Collí Ek Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche, www.victorcolliek.com vimcolli@uacam.mx, |
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte2 presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
Debido proceso. Suspensión en materia de amparo3
¿Cómo debe declararse el recurso de queja, interpuesto en contra de la resolución del incidente sobre el cumplimiento —por exceso o defecto—, en la ejecución del acuerdo de la suspensión definitiva del acto reclamado en amparo indirecto, cuando la sentencia ya causo ejecutoria?4
El argumento aprobado por la Corte fue que no debe declararse sin materia el citado recurso, en vista de que tiene como objetivo verificar si la suspensión fue cumplida en sus términos, si la autoridad responsable estuvo en posibilidad de corregir los errores en que incurrió y, por último, significar las medidas de apremio determinadas para hacer cumplir la suspensión, como el apercibimiento de su cumplimiento, o en caso de no hacerlo, la denuncia ante el ministerio público.5
Debido proceso. Notificación de sentencia de amparo indirecto6
En este asunto se trataba de definir qué tipo de notificación debe realizarse cuando en un juicio de amparo indirecto, la sentencia se dicta en la misma fecha en que se realiza la audiencia constitucional.
Al tratarse de una contradicción de tesis, los criterios encontrados eran, por un lado, sostener que la notificación debía ser personal, y por el otro, que podría ser por lista.
El argumento sostenido por la Corte vendría en dos partes. La primera es que si la sentencia se da en la misma fecha de la audiencia constitucional —posteriormente al cierre de las dos etapas previas, un tema igualmente discutido— la notificación se daría por lista. En segundo lugar, si la sentencia fue emitida en una fecha diferente a la de la audiencia, deberá realizarse personalmente.7
Federalismo. Delito de secuestro8
El artículo en estudio decía lo siguiente: “No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aun en el caso de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de: V. Secuestro”.
Para los promotores de este asunto, la disposición local violentaba dos cosas: por un lado, porque invadía la facultad exclusiva del Congreso de la Unión sobre legislar en materia de secuestro; y, por el otro, violaba el principio de seguridad jurídica, al no prever la excepción relativa a quienes colaboren en la persecución del delito de secuestro y la liberación de sus víctimas, para recibir determinados beneficios, como lo contempla la legislación general expedida por el Congreso.
En consecuencia, la Corte argumentaría que, efectivamente, el artículo en estudio debe ser declarado inválido, por referirse a cuestiones sustantivas del delito de secuestro, tales como ejecución de la pena y beneficios aplicables.9
Discapacidad, tránsito y reunión10
DISCAPACIDAD.
Primero. El punto estudiado fue una suplencia propuesta por el ponente, en el sentido de verificar el efecto que la falta de consulta podía generar en el proceso legislativo y la validez de la ley resultante. Esto porque, al realizar el análisis de determinados artículos de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, se introdujo referencia a “personas con discapacidad”, sin embargo, se comprobó que en ningún momento se realizó la consulta estrecha requerida —pública, abierta, previa, de buena fe, con difusión adecuada y plazos razonables—,11lo que se consideraba era contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La Corte, al reflexionar sobre el impacto de este defecto, tuvo en la mesa dos opciones: primero, la invalidez parcial de los artículos específicos donde se introdujo la referencia a las personas con discapacidad; o la segunda, la invalidez total de la norma impugnada, porque la falta de consulta viciaba todo el procedimiento legislativo que llevó a su existencia. Al final, una mayoría se decantó por este segundo efecto,12 no obstante, por la votación se tuvo que desestimar esta parte.
Segundo. Se analizaron las condiciones para la reexpedición de permisos o licencias para conducir. En específico, aquella en la cual a las personas con discapacidad se les exigía presentar un certificado médico de su rehabilitación. Para la Corte esto imprimía un criterio discriminatorio, e igualmente un elemento de inseguridad jurídica, porque ante este procedimiento de negación, no se ofrecían las garantías mínimas del debido proceso.13
TRÁNSITO Y REUNIÓN.
Primero. La ley exigía se diera aviso por escrito a Seguridad Pública con, por lo menos, 48 horas de anticipación para la realización de ciertos tipos de concentraciones,14 cuya finalidad sea perfectamente lícita y que puedan perturbar el tránsito, la paz o la tranquilidad de la población.
Se discutiría mucho en las dos sesiones a las que se dedicó este argumento, sobre las implicaciones de los términos “perfectamente válida” y el “aviso” con 48 horas de anticipación que se tendría que dar, especialmente sobre la connotación de autorización de facto que podría tener.
Sin embargo, esta determinación fue declarada válida, porque no transgredía los principios de legalidad, libre circulación, no discriminación, libertad de expresión y reunión, siempre que se hiciera a través de una interpretación conforme.15 Lo anterior en el sentido de entender el aviso como una notificación sin mayores requisitos, que no impida el surgimiento de reuniones espontáneas, ni faculte a la autoridad para dispersar aquellas manifestaciones que no cuenten con ello, y no sancione previamente la legalidad de la concentración.
Segundo. Se analizaba la prohibición y bloqueo de las vías primarias de circulación continua, la facultad dada a la autoridad para tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo de estas vías y la facultad reglamentaria emergida sobre ello.16
La Corte definiría que las normas son válidas en el entendido de que están articuladas para permitir el ejercicio de los derechos a la libre expresión pública y reunión con el orden y seguridad pública, y con el respeto y protección a los derechos del resto de la población de la Ciudad de México.
En ese sentido, no hay una prohibición específica a utilizar una plaza pública; no abarca la mayoría o gran parte de las vías de tránsito de la ciudad, más bien, únicamente restringe el uso indiscriminado de las redes primarias, no se vedan mensajes y es neutral en su contenido, no habiendo ningún destinatario específico.
Por otro lado, no se autoriza el uso de la fuerza generalizadamente ni la disolución de una reunión.17
Sistema electoral local18
Tema 1. “Separación del cargo público como requisito de elegibilidad o impedimento para ser postulado a un cargo de elección popular; (y, sobre todo) reincorporación de quien sea servidor público al puesto que tenía anteriormente a la conclusión del proceso electoral”.19
Se argumentaba que la separación debía ser definitiva y que permitirlo podría ocasionar ostentar dos cargos o reunir dos poderes en una persona. La Corte resolvería que esto cae dentro de la libertad configurativa del Estado. Anexo a que en el sistema constitucional del Estado de México se prohíbe el ejercicio de dos cargos públicos remunerados.
Tema 2. “Representación proporcional en Regidurías”.20 Se estaba sujetando la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al hecho de que tuvieran que presentarse planillas completas de candidatos: propios, comunes, en coalición o independientes, en, por lo menos, cincuenta municipios. Se argumentaba que lo anterior estaba violando el derecho a ser votado y, de igual manera, afectando el principio de autonomía municipal.
Con esta reglamentación, diría la Corte, se está violando el derecho al voto pasivo, al igual que, este rebase del ámbito municipal, se erige como una limitante porque están sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos que se tendrían que dar a nivel estatal.
Tema 3. “Requisitos excesivos para el registro de candidatos independientes”.21 Se imponían como requisitos: haberse separado del cargo partidista con tres años de anticipación, no haber sido postulado por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior y presentar la constancia que acredite estar inscrito en la lista nominal de electores. A lo que afirmaría la Corte:
Sobre la restricción temporal. Se consideraría que va de la mano con la finalidad constitucional de desvinculación con los partidos políticos cuando alguien desea postularse como candidato independiente.
Del requerimiento de la constancia. Dota certeza y seguridad al proceso electoral y se encuentra en la libertad configurativa de las entidades federativas.
Tema 4. “Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado”.22 Se afirmaba que desnaturalizan la candidatura común, con lo que se violenta el modelo constitucional de coalición electoral.
En primer lugar, afirmaría la Corte, no se puede argumentar la desproporcionalidad de los plazos o los límites para la postulación de candidaturas comunes, con base en la regulación de las coaliciones, porque se trata de formas diferentes de promoción política, y en tal sentido su trato diferenciado está justificado.
Sobre ello, los estados tienen libertad configurativa. Además, la razonabilidad de los plazos para registrar una candidatura común depende de su ajuste a la temporalidad prevista en el Código para el desarrollo de su etapa, lo que sucede en el presente caso.
Tema 5. “Violación a facultades del Instituto Nacional Electoral al establecer el régimen de colaboración con el órgano electoral local”.23 Se afirmaba una injerencia sobre la competencia del Instituto Nacional Electoral, al determinarse una participación entre éste y el órgano electoral local para participar en el servicio profesional y de capacitación electoral.
De acuerdo a la Constitución mexicana, afirmaría la Corte, la reglamentación del servicio profesional electoral no da intervención a las autoridades locales. Y en relación con la capacitación electoral —en especial la ubicación de casillas, la designación de funcionarios en sus mesas directivas y tareas de capacitación—, esto requiere una delegación expresa del Consejo General del INE, por lo que las normas debían considerarse inválidas.
Tema 6. “Restricción a la facultad de dar fe pública por la introducción de un elemento de valoración subjetivo contrario al principio de certeza electoral —que consiste en la frase— (‘que pueda influir o afectar la equidad en las contiendas’)”.24 Esto se argumentaba, restringe el ejercicio de petición de dar fe pública y la facultad de los servidores públicos investidos de ella para actos de naturaleza electoral, al sujetarlos a una condición no conforme a la Constitución.
Esto, se decantaría la Corte, se encuentra dentro de las facultades de libertad configurativa del Estado, al igual que la normativa es idéntica a la previsión general.
Tema 7. “Falta de establecimiento de medidas de vigilancia para la apertura del lugar de resguardo de la paquetería electoral”.25 Se afirmaría que esto es violatorio del principio de certeza en materia electoral, en razón de que no existe en la norma un mecanismo de notificación a todos los partidos para garantizar que estén presentes al momento de la apertura de la bodega o el lugar en que está resguardada la paquetería electoral.
De una lectura sistemática, expondría la Corte, primero, existen una serie de medidas de seguridad para el resguardo de la paquetería electoral, e igualmente se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los partidos para la apertura del lugar de resguardo, entre otros elementos de seguridad jurídica ofrecidos por el código electoral.
Tema 8. “Impedimento a representantes de partido del ejercicio del derecho al voto si se encuentra fuera de la sección electoral”.26 Se afirmaba que creaba un impedimento de sufragio activo para los representantes de los partidos.
A lo anterior, resolvería la Corte, que el hecho de no poder votar, por parte de un representante partidista por ser de otra demarcación, y estar así indicado con una leyenda en la credencial para votar, es a fin de evitar evadir los requisitos de las elecciones locales, esto es, la necesaria condición geográfica del ejercicio del voto, lo cual no es un impedimento para ejercer el sufragio.
Tema 9. “Transgresión de competencias del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones”.27 En lo general, se consideraría que las referencias no son sustanciales y no invaden una facultad que es propia de la ley general.
Tema 10. “Modificación o sustitución de los contenidos de los mensajes que transmitan los partidos por radio y televisión”.28 Consideraban los accionantes que esto constituye una limitación excesiva y desproporcional a la libertad de expresión, al igual que una invasión a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral y del Tribunal Electoral.
Esto para la Corte invade las facultades del INE, quien es la única autoridad electoral que puede generar medidas cautelares para ordenar la suspensión o cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, y la autoridad local sólo puede presentar una denuncia ante el INE.
Tema 11. “Expedición gratuita de los documentos requeridos por las autoridades electorales (a excepción —dice el precepto impugnado— del acta de nacimiento)”.29 Se argumentaba que tal excepción era violatoria de diversas disposiciones constitucionales e internacionales.
Para la Corte la gratuidad del acta de nacimiento se respeta tratándose de la expedición de la primera de ellas, y permitir que en el ámbito electoral se extienda esta gratuidad a las expediciones subsecuentes, generaría un rompimiento del principio de equidad en relación con los demás ciudadanos.
Tema 12. “Omisión de determinar una fecha cierta para la realización de la elección extraordinaria en caso de empate”.30 Se argumentaba que la falta de esta fecha infringía diversos principios constitucionales.
La Corte afirmaría la necesidad de una visión sistemática del código electoral, en donde las elecciones extraordinarias están concatenadas y sujetas a varias situaciones fácticas, lo que no permite una fecha cierta, pero sí previstas en sus tiempos.
Tema 13. “Condiciones adicionales para la realización del recuento total de votos en sede administrativa electoral”.31 Esta es una situación difícilmente operable, se argumentaba, por lo que resulta en un obstáculo para el recuento total de votos. Consistía en la necesidad de coincidencia entre las actas del partido y las que estén en posesión del Consejo, para proceder al recuento al inicio de la sesión del cómputo distrital.
Este recuento en sede administrativa se da a partir de la circunstancia de la diferencia igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y se solicita así por el representante del partido o candidato independiente, del primero o segundo lugar.
Para la Corte el solicitar esta coincidencia no es un requerimiento excesivo porque sucede justamente al inicio del cómputo y todavía no está la sumatoria. Eliminar este requisito permitiría que todos los partidos solicitaran el recuento de todas las casillas del distrito desde el inicio.
Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero