Réplica y expresión*

Publicado el 22 de noviembre de 2016

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
www.victorcolliek.com
vimcolli@uacam.mx,

¿Cuándo procede el derecho de réplica? Estos días, 7, 8 y 10 de noviembre de 2016, la Suprema Corte se dedicó a analizar las implicaciones del derecho de réplica en México. Al hacerlo, estaba específicamente verificando diversos postulados de la Ley Reglamentaria del artículo 6o. constitucional.

Recordemos que en nuestra Constitución mexicana, fue la reforma del 13 de noviembre de 2007 la que incluyó a su texto el derecho de réplica en estos términos: “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. En ese sentido, se dejó un amplio margen de actuación a la legislación reglamentaria para desarrollar este derecho.

Sin embargo, este amplio margen no implica discrecionalidad, porque recordemos que existen ciertos límites de actuación para el desarrollo de los derechos, como son otros derechos, o los estándares internacionales, entre otros.

Teniendo esto en cuenta, la Corte prepararía un proyecto por parte del ministro Alberto Pérez Dayán. Básicamente se analizarían tres aspectos, que como hemos podido ser testigos, tuvieron amplio debate, no únicamente en la Corte, sino en la sociedad en general.

No obstante, el primero de ellos fue el más significativo, el que se refería al margen de protección del derecho de réplica, llamado igualmente de rectificación o respuesta. En el proyecto se proponía que la legislación estaba incompleta, en vista de que no contemplaba la “información agraviante” como elemento para la procedencia de este derecho.

Para pronunciarse sobre la viabilidad de tal argumento, muchos de los ministros sustentaron la necesidad de ver el derecho de réplica en términos de su función y naturaleza. Una pregunta que nos puede servir para entender esto es ¿qué protege principalmente el derecho de réplica?

El ponente se decantaba claramente por responder una doble función: la primera se refería al honor y la honra de las personas aludidas —entendida la réplica como mecanismo de responsabilidad ulterior—, y segundo, el ambiente democrático sano y de circulación de información completa.

Es claro que visto desde estos dos ángulos, se entiende el reclamo del ponente de requerir incluir a la “información agraviante” la proveniente de opiniones, y no únicamente de hechos, como condicionante para la procedencia de la réplica.

Sin embargo, la gran mayoría de los otros ministros se pronunciarían por entender la función en términos de ambiente democrático sano y circulación completa de la información, esto es, para la existencia de un equilibrio entre información y personas.

En este sentido, para ellos era claro que la información debía estar basada en hechos, debía ser completa y exacta. De no serlo, entonces emergía el derecho de réplica para lograr que esa información —no opinión— recobrara tales características. Inclusive, dirían, los estándares internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se refieren a “agravios”, esto lo hacen en referencia a los efectos de la información inexacta o incompleta.

Es ahí donde radicó el problema fundamental de las discusiones de la Corte. ¿Debía integrarse los agravios devenidos de opiniones como elementos de procedencia del derecho de réplica? En un intento de convenir, el ponente sugeriría modificar la argumentación para convenir entender que la ley, aunque no dijera expresamente “agraviante”, se leyera en ese sentido, pero al final no se aceptaría.

La complicación en la argumentación del ponente, que al final no logró vencer, es que al incluir a las opiniones, sabemos que estas afirmaciones tienen elementos subjetivos que no requieren comprobación, como con la información de hechos, al igual que, al estar dirigida —la réplica— a ocupar los espacios de medios de comunicación, existiría el riesgo de saturación de esos espacios, lo que generaría que los medios restringieran la comunicación inicial para evitar tener que ceder espacios posteriormente, con el gran detrimento del diálogo democrático generado por la autocensura.

NOTAS:
* Proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco los comentarios hechos al presente, por parte de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y problemas constitucionales, UNACAM-CA-55, e igualmente agradezco la participación de Israel Neftalí Naal Zarate, alumno de la licenciatura en Derecho de la UAC.


Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero