¿Cómo entiende la corte los derechos humanos? Informe Septiembre 2016*
Publicado el 5 de diciembre de 2016 Víctor Manuel Collí Ek2 Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche, www.victorcolliek.com vimcolli@uacam.mx, |
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección, con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a su labor.
Sistema anticorrupción. Legislaciones locales3
Dos estados de la república emitieron una serie de reformas cada uno, donde se instauraba un sistema local anticorrupción. El punto de análisis partía de que todo lo relativo al tema de combate a la corrupción a nivel nacional, había sido motivo de la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015, la cual estableció una serie de particularidades sobre el sistema que entraría en vigor.
En ese sentido, el nuevo sistema establecido en la Constitución mexicana, determinaba un sistema concurrente de facultades, teniendo como eje la existencia de una ley general expedida por el Congreso de la Unión, al igual que había determinado que en tanto esta ley se expedía, las entidades federativas no tenían permitido legislar sobre este tema.
Los ajustes normativos locales que se estaban analizando, se habían expedido en el periodo intermedio en que se había dado la reforma constitucional y aún no había salido la ley general, por lo que caían en el llamado periodo de “veda legislativa”.
Al ser dos asuntos, cada ponente expondría sus razones de por qué estas disposiciones locales debían considerarse inválidas4.
El primero de ellos, básicamente diría que la entidad federativa no había aplicado adecuadamente este régimen de transitoriedad, porque las modificaciones normativas en estudio se habían emitido cuando aún el Congreso de la Unión no había legislado sobre las leyes generales5.
Por su parte, en el segundo asunto, el ponente señalaría que las legislaturas locales, dentro de ese régimen de “veda legislativa”, carecían de competencia para emitir normas sobre estos temas, y así las que estaban siendo estudiadas carecían de fundamento competencial6.
Debido proceso. Amparo7
En este asunto se analizó el tema del plazo para la presentación de la demanda de Amparo, ¿cuál debía de ser? Lo anterior partiendo de la interrogante siguiente, ¿a partir de qué momento surten efectos las notificaciones, cuando la ley que rige el acto reclamado no lo considera expresamente?
Básicamente la Corte definiría dos cosas. En primer lugar, que en estos casos de no previsión normativa, la notificación surte efectos ese día, y empieza a correr el plazo al día siguiente8. Segundo, esta decisión se estaba tomando para tener efectos no únicamente en las materias civil y penal, que eran de donde provenían las tesis encontradas, sino para todas las materias en general9.
Derecho a la Familia. Amparo10
El asunto se centraba en definir qué Juez de Distrito debía conocer del Amparo Indirecto, cuando se solicitaba analizar la decisión de una Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Es importante recalcar que en el presente asunto, este organismo se estaba considerando, como órgano desconcentrado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora.
Dos elementos subrayaría la Corte en la ponencia. En primer lugar, de acuerdo a la naturaleza del órgano, bien se podría tratar de federal o local. Segundo, la decisión en cuestión era aquella respecto de la guardia y custodia de menores de edad, para ser colocados en albergues provisionales.
En tal sentido, la Corte entendería que si bien estos órganos en su función estructural son administrativos, debían observarse de acuerdo a la naturaleza de lo decidido. Esta decisión estaba afectando nuclearmente a la familia, en vista de que al resolver, tenían que ponderarse diversos elementos –sociales, culturales, económicos, emocionales- de una familia concreta, por tal motivo, al analizarse las decisiones de esos órganos, más allá de atender a su función administrativa, se verificaba el cumplimiento con normas de carácter civil.
En consecuencia, el Amparo debía ser conocido por un órgano especializado en materia civil11.
Sistema Electoral12
Se discutieron reformas constitucionales en el Estado de Nayarit. Los temas más importantes fueron:
Primero. Integración del Congreso estatal13. La reforma indicaba: “El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional”. Se argumentaba que esta medida de indefinición de diputados por representación proporcional generaba inseguridad jurídica, pues su satisfacción dependería de hechos fácticos no indicados constitucionalmente, lo que podría tener un impacto negativo en la representatividad del Congreso local.
La Corte argumentaría, que si bien la Constitución mexicana no define un modelo específico sobre la representación proporcional en los congresos, de acuerdo con la jurisprudencia de la propia Corte, los estados sí deben puntualizar con claridad el número de éstos diputados, a fin de dar certeza a los partidos políticos, sobre a cuántos lugares pueden aspirar e igualmente, medir la sobre y subrepresentación14.
Segundo. “Por un periodo adicional”15. Se argumentaría que esta redacción era deficiente, porque no ofrecía una limitación a las nuevas postulaciones, para su reelección como diputados, en relación con las demás posibles elecciones consecutivas.
Sobre esto la Corte definiría, que vista una interpretación sistemática de la Constitución mexicana, debía entenderse que el periodo adicional referido, se encontraba dentro de los cuatro consecutivos a que está permitido dentro de ese mismo cargo, a lo que además, debería ser postulado, en cada ocasión, por el mismo partido político, o cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, siempre que no haya renunciado o perdido su militancia, antes de la mitad de su mandato16.
Tercero. “Votación total o votación válida emitida”. La Corte partió de su jurisprudencia y argumentaría que para la aplicación del cómputo a favor o en contra de los candidatos de los distritos uninominales, solo debe contarse con los votos con efectividad para elegir a los diputados de mayoría relativa, lo que significa excluir votos nulos y los de los candidatos no registrados. En tal sentido, votación total debía entenderse como votación válida emitida17.
Cuarto. Requisitos para ser diputado. La norma establecía los requisitos de residencia efectiva para poder ser diputados de la siguiente manera: “Para ser Diputado se requiere: IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar:”. Fueron dos las líneas estudiadas en este apartado.
La primera se referiría al tiempo de 5 años mínimos para ser diputados, sobre ello se discutiría si esta temporalidad no estaba resultando excesiva. La Corte reconocería la libertad configurativa del Estado para determinarla18.
La segunda línea de argumentación era la identificación “territorial o geográfica” para los no originarios del Estado, depositada ésta en el “municipio al que corresponda el Distrito”. El problema es que esta determinación podría resultar confusa, por ejemplo, se entendía tanto para diputados por mayoría relativa como representación proporcional. Se afirmaría que éstos últimos por definición, no se encuentran ligados a estas dimensiones geográficas. En ese sentido, se debatiría si debe hacerse una interpretación para entender que el criterio geográfico debe ser el Estado en su conjunto, o anular esta disposición para dejar que el legislador local defina un criterio más claro. La Corte se decantaría por la primera opción19.
Quinto. “Probidad y rotación de la Presidencial”. Se argumentaba que no se incluyó el principio de probidad como rector de las funciones y determinaciones del Tribunal Electoral del Estado, al igual que se reguló deficientemente el principio de rotación del presidente de dicho tribunal, porque el periodo de tres años es muy extenso, lo que no garantiza que todos los magistrados puedan desempeñar esa función.
Sobre lo primero se determinó que el principio de probidad no está determinado constitucionalmente. En este sentido estas autoridades jurisdiccionales electorales, tienen dos principios rectores en la Constitución mexicana, la autonomía e independencia. Sin embargo, el principio de probidad está determinado como deber en la Constitución local, cuando se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad y objetividad20.
Sobre lo segundo, se determinó que la constitución general solamente establece dos reglas: la integración de los tribunales electorales es impar; y que los magistrados de esos tribunales son electos por las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores el día de la elección. Excluidos estos dos conceptos, las legislaturas locales tienen libertad de configuración21.
Sexto. “Homologación de al menos una elección local con las federales”. De acuerdo con la Constitución general, las legislaturas locales está obligadas a adecuar su normatividad electoral para hacer coincidir por lo menos, una elección local con las federales. La gran mayoría de los ministros, declararían válidas las reformas tomando en cuenta que, la legislación local en estudio no estaba homologando para sus elecciones de 2017, pero si para las siguientes en 2021, y que consideraban que no existía obligación de fecha específica para este emparejamiento22.
Séptimo. “Entrada en funciones del Tribunal Electoral local”. Se determinaba en la legislación local, que debía entrar en funciones el 2 enero de 2017. Se argumentaba que esto era contrario al texto de reformas a la Constitución general de diez de febrero de 2014, el cual preveía que los órganos jurisdiccionales electorales locales entrarían en vigor hasta la realización de los nuevos nombramientos hechos por el Senado, mientras debían continuar en actividad las autoridades existentes. Lo anterior quería decir que, era precisamente el Senado quien prácticamente activaba con los nuevos nombramientos, al tribunal electoral, en ese sentido, esto no estaba en la facultad de las entidades federativas23.
Debido proceso. Amparo24
Este asunto radicaba en definir si puede recurrirse por medio de reclamación25, el acuerdo en el cual el presidente de un tribunal colegiado, cumpliendo con lo acordado por el Tribunal Pleno al que pertenece, ordena dar vista a la quejosa por la posible actualización de una causal de improcedencia.
Para llegar a la respuesta, se proponía determinar una de dos hipótesis: primera, si dicho acuerdo se refería únicamente a la comunicación de un tema ya tratado y definido por el tribunal pleno previamente; o, segundo, si en el acuerdo se incluía además alguna otra actuación.
La Corte se decantaría por determinar que tratándose de la primera hipótesis, el acuerdo del presidente no podría ser recurrible por reclamación, mientras que podría ser viable si se actualizaba la segunda hipótesis26.
Debido proceso. Amparo27
Asunto, en su tema, relacionado con el anterior, ya que partía de la hipótesis normativa de dar vista, por parte del órgano jurisdiccional de Amparo, a la quejosa por la posible actualización de una causal de improcedencia28. Esta hipótesis como se expresaría es de reciente creación y cuya finalidad es dar certeza y seguridad a las partes, mediante un mejor derecho a la defensa y audiencia en el Juicio de Amparo. En el caso concreto la causa de improcedencia provenía de tener como actos reclamados la resolución de primera29 y segunda instancia, y la interrogante radicaba en si el órgano jurisdiccional debía indefectiblemente dar la vista a que hace referencia la ley de Amparo, o puede no hacerlo dependiendo de, por ejemplo el alcance de la causa de improcedencia. La Corte definiría que la vista era una obligación ineludible en todos los casos30.
NOTAS:Formación electrónica, incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero