Comisión de Derechos Humanos. Garantía firme

Publicado el 7 de diciembre de 2016

Víctor Manuel Collí Ek*
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
www.victorcolliek.com
vimcolli@uacam.mx,

Sin duda alguna, los derechos humanos son el pilar sobre el que está construido el Estado Constitucional y de Derecho de la actualidad, al que nuestro país y nuestro estado de Campeche pertenecen por tradición y convencimiento.

Lo que atañe a la protección de estos derechos esenciales es materia de primer orden para la organización constitucional. Esta protección no sólo se trata de reconocer los derechos mismos, que es indudablemente importante, sino igualmente de salvaguardar a las instituciones directamente encargadas de vigilar su disfrute, como es el caso de la Comisión de Derechos Humanos. La protección, al estar inspirada en este doble ánimo, debe residir en la máxima norma estatal, a ella deben confiarse ambas cosas en lo esencial, mantengamos en la atención que la denominación del modelo democrático actual es Estado Constitucional de Derecho.

Ahora que estamos de cara a un ciclo que comenzará en la administración de la Comisión estatal, sería muy benéfico aprovechar el momentum, reflexionar y trabajar sobre ello. ¿A qué me refiero? Desde la importante reforma de derechos humanos de 2011, la Constitución mexicana determinó dar un paso más en la búsqueda de la autonomía de las Comisiones de Derechos Humanos —como instituciones fundamentales encargadas de vigilar el disfrute de los derechos humanos en México—. Para ello instruyó a los estados de la república, a que en sus Constituciones locales, se hiciera el establecimiento y la garantía de su autonomía, dando un término de un año para los ajustes respectivos.

En Campeche se cumple —artículo 54, fracción XIX—, donde se implementó el mandato constitucional nacional del reconocimiento de la autonomía de la Comisión. Sin embargo, teniendo, sin duda, nuestro Estado una vocación progresista, sería importante dar mayor énfasis a ese tratamiento y no dejarlo todo, como actualmente se hace, a la ley inferior. ¿Por qué lo digo?

Si bien el artículo de la Carta Magna campechana se refiere a ello, tengamos presente que en este artículo 54 se trata sobre las facultades del Congreso del estado, y sobre la parte de la Comisión de Derechos Humanos dice poco; se limita a esbozar sus facultades, sin referencia alguna más que a su organización básica, para lo que dice: “Expedir la ley que regule la estructura y funcionamiento”. De esta manera, la Constitución campechana no deja que una institución, indudablemente fundamental como es la Comisión de Derechos Humanos, sea protegida directamente por su texto.

Si, como dijimos, vemos lo que dice la Constitución mexicana sobre ello, se refiere no únicamente al establecimiento, sino igual a la garantía de su independencia en el texto constitucional local. Ambos vocablos son profundos, pero en especial el segundo, que se debe traducir en el tratamiento de su función dentro de la norma más alta en un Estado —un apartado especial en ella, donde veamos su tratamiento orgánico, tiempo en el cargo, forma de nombramiento, facultades principales, etcétera— mandando socialmente así, una doble señal: mejor protección por el importante papel que desarrollan estas instituciones, y garantía reforzada, por la norma en donde se estaría haciendo el reconocimiento de su composición y función.

Se trata de la garantía de un derecho humano. En México, siguiendo la práctica y la teoría internacional, las autoridades tienen 4 diferentes obligaciones con ellos: promover (dar a conocer); respetar (no intervenir en el disfrute natural de los derechos); proteger (crear un marco normativo positivo para el disfrute de derechos que con el hecho de no intervenir no resulte suficiente); y garantizar (el máximo reconocimiento y esfuerzo para hacer que los derechos se disfruten, esto es, políticas públicas dotadas de contenido reforzado).

Por ejemplo, en los múltiples asuntos que la Corte mexicana ha resuelto sobre la independencia y autonomía judicial local, ha repetido que esta independencia y autonomía debe estar determinada en las Constituciones de los estados y no puede ser dejada a su desarrollo en las leyes secundarias. Precisamente, en la más reciente resolución sistemática sobre ello, me refiero al caso del Poder Judicial de Tlaxcala, resuelto desde noviembre de 2010. El máximo tribunal de México determinó 16 requisitos mínimos que las constituciones locales deben contener, para el reconocimiento y garantía de la independencia y autonomía judicial local.

Sobre ello se podría argumentar que en este caso estamos hablando de poderes judiciales, uno de los tres poderes fundamentales del Estado, pero tal afirmación me parecería que ya estaría dentro de un discurso de Estado, en el que ya no vivimos. La división clásica del poder fue diseñada para un control del poder público, en una sociedad que ya no es la nuestra.

De 200 años —en que se dio originalmente esta teoría— a la actualidad, inclusive de 50 años a nuestros días, las sociedades han evolucionado, cambiando sustancialmente su configuración. Por ejemplo, ahora la Constitución mexicana reconoce en su texto directo a los diez órganos autónomos, determinando su integración y facultades básicas, para que lo demás sea ahondado en las leyes secundarias. Pero la garantía de su autonomía no sólo está declarada, sino desarrollada por la previsión textual de sus elementos fundantes en la Carta Magna nacional.

En ese sentido, una institución fundamental en toda democracia y Estado Constitucional, como son los Ombudsman o como en México se les denomina Comisiones de Derechos Humanos, debería tener determinada su integración y funcionamiento esencial en los textos constitucionales. Hacer este reforzamiento en Campeche, una tierra reconocida culturalmente con una vocación firme, tanto de proposición de instituciones novedosas, como por la búsqueda de la garantía del respeto de los derechos humanos, como lo ha sido hasta ahora —recordemos al ilustre Don Manuel Crescencio García Rejón, con su formidable institución, el Amparo—, es inclusive un compromiso histórico.

NOTAS:
* Proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco los comentarios hechos al presente, por parte de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55, e igualmente agradezco la participación de Israel Neftalí Naal Zarate, alumno de la licenciatura en Derecho de la UAC.




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