De la pérdida del antiguo poder y autoridad a la par del surgimiento de la autonomía progresiva de la niñez

Publicado el 16 de Febrero de 2016

Alexis Aguilar Domínguez
Abogado postulante en materia civil; egresado de la Universidad
Nacional Autónoma de México en la especialidad de derecho
internacional privado y maestría en derecho,
510019417@derecho.unam.mx

Tanto en Europa como en América Latina, después de los hechos catastróficos y horrendos que acontecieron durante la Segunda Guerra Mundial, surgió un nuevo discurso con mucha fuerza, el cual versaba sobre los derechos humanos. Éste se extendió a partir de la segunda mitad del siglo XX hacia los derechos de los niños y de los adolescentes.

Ante tal situación, como nos comentan Marisa Herrera y Verónica Spaventa, el modelo autoritario familiar entró en crisis, fundamentalmente por las legítimas pretensiones de igualdad respecto a mujeres y niños que surgieron a mitad del siglo pasado.1

El paradigma en relación con los menores ha cambiado radicalmente en menos de tres décadas; los menores hoy en día ya son considerados como sujetos con plenos derechos, ya que anteriormente eran considerados como objetos de protección por ser personas incapaces. Dicho parteaguas devino en gran parte debido a la Declaración de los Derechos de los Niños de 1989.

A partir de ese momento, se estableció un reconocimiento del niño como titular de derechos, los cuales puede ejercer por sí mismo atendiendo a la evolución de sus facultades. Lo que conlleva, en consecuencia y paulatinamente, a una pérdida de poder y autoridad de los padres sobre los menores.

Anteriormente en Roma, la patria potestad (patria potestas) era un poder que era ejercido por el padre sobre los hijos legítimos, sobre los descendientes legítimos, sobre los descendientes legítimos varones, sobre los extraños arrojados o adoptados y sobre los hijos naturales legitimados.2

Castan menciona que la denominación de patria potestad en el derecho moderno es indebida, porque esta institución no es ya una autoridad tan abrumadora y absorbente como la patria potestad romana, sino una autoridad tuitiva, es decir, que debe proteger y defender a los menores en relación a sus intereses.3 Incluso en gran parte del siglo XIX, la imagen de la institución del pater familias seguía dominando en el seno de las familias.

Autoridad viene del latín auctoritas auctoritatis, que, entre otras cosas, alude al poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada. La Real Academia de la Lengua Española define autoridad de las siguiente manera: “poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho”; “potestad, facultad, legitimidad”; “persona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad”.

Podemos encontrar en común que entonces la autoridad recae en una persona física embestida de poder, que lo ejerce de manera legitimada o lo ejercita también de manera fáctica. En consecuencia, los padres son aquellos que se encuentran legitimados —prima facie— para ejercer autoridad y poder sobre sus menores hijos; es un hecho indiscutible que la autoridad de los padres ya sean de facto o de iure, viene otorgada por la ley natural y avalada por las leyes sustantivas en materia civil de cada país; así como también encuentra su sustento en la Declaración Universal de los Derechos de 1948.

Hasta hace poco se creía casi sacramentalmente que los niños eran incapaces, creando así la mistificación legitimadora del poder absoluto sobre los niños, basada básicamente en que los niños quieren lo que no deben, por eso otros deben querer por ellos. Este único modo decimonónico de ver a los niños y adolescentes bajo el poder de los adultos para ser criados ha ido evolucionando, y, justamente en estos momentos, no podemos concebir una concepción de autoridad decimonónica, porque es incompatible con el nuevo paradigma en relación con los menores. Como mencionan Álvaro Posada Díaz y Juan Fernando Gómez Ramírez, estos poderes que detentan los adultos sirven para moldear a los niños y jóvenes sujetos de crianza.4

A decir de José Antonio Marina y María de la Válgoma:

Las luchas reivindicativas tienen que enfrentarse a intereses y a mitos legitimadores con los que aquéllos pretenden adecentarse. El poder siente pudor de apelar sólo a la ley del más fuerte. El mito legitimador de la esclavitud era la diferencia natural entre libres y esclavos, unos nacidos para mandar y otros para obedecer. Éste fue también el mito legitimador de las aristocracias, las castas y los racismos. El mito legitimador del absolutismo político fue el origen divino de la autoridad. El mito legitimador de las coacciones religiosas, procurar la salvación y obedecer un mandato divino. En la discriminación de la mujer funcionaron dos mitos legitimadores. Primero: La mujer es peligrosa. Segundo: La mujer es mentalmente inferior. Ambos recomendaban el mismo remedio: controlarlas, tutelarlas, atarlas en corto.5

Se es consciente y es innegable que los niños se encuentran en una situación de hecho peculiar, dadas sus características naturales; son personas que no han llegado a su plenitud, sino que están en desarrollo de ser; por lo tanto, son los padres, o bien quien legalmente los represente, quienes pueden hacer efectivo aquel conjunto de prerrogativas.

En nuestro derecho positivo mexicano existen dos tipos de incapacidad: la natural y la legal. La primera viene dada por ejemplo por la minoría de edad, y la segunda en los casos que la ley, respecto a personas mayores de edad considere como no aptas para el ejercicio de sus derechos.

Por lo tanto, la incapacidad jurídica del menor es la falta de poder ejercitar por su propia cuenta los derechos que le corresponden, ejercitándolos a través de sus representantes. Así lo establece el artículo 23 del Distrito Federal, el cual señala que: “La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes”.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño vino a realizar una innovación doctrinaria en materia de capacidad, ya que modificó el enfoque jurídico conferido a la infancia, pues antes de ella las políticas asistenciales consideraban al niño “como un mero receptor de la oferta pública o privada de servicios, asumiendo el carácter de beneficiario o de objeto de la protección del Estado y sociedad”.

La visión jurídica que imperaba era la llamada doctrina de la situación irregular, lo cual implicaba creer que los niños tenían una personalidad incompleta, siendo éste el principal argumento para justificar el poder sobre ellos.

Como comenta Cillero Bruñol, se debe hablar de una capacidad limitada fundamentada en razón de la protección de los menores y no meramente en una simple incapacidad.6

Michel Foucault realizó un amplio trabajo sobre el poder, sin que éste haya sido su interés principal. Para Foucault, el poder jamás puede ser reducido a una institución o al Estado per se, sino que es una situación estratégica en una sociedad en un momento determinado. El poder es una relación desigual que está constituida por dos entes: la autoridad y la obediencia.

En otras palabras, el poder no se encuentra depositado únicamente en una persona de manera supraindividual, sino que está inserto en las relaciones particulares, en las cuales se ejerce en grados, es decir, en menor o mayor medida sobre otros. Foucault menciona lo siguiente:

Entre cada punto del cuerpo social, entre un hombre y una mujer, en una familia, entre un maestro y su alumno, entre el que sabe y no sabe, pasan relaciones de poder que no son la proyección pura y simple del gran poder del soberano sobre los individuos; son más bien el suelo movedizo y concreto sobre el que ese poder se incardina, las condiciones de posibilidad de su funcionamiento […].

Para que el Estado funcione como funciona es necesario que haya del hombre a la mujer o del adulto al niño relaciones de dominación bien específicas que tienen su configuración propia y su relativa autonomía.7

El poder es la facultad que tiene alguien para mandar; por esta razón es que éste se vincula con el ejercicio de la autoridad. El poder jamás puede darse en soledad, sino que se necesitan de dos personas para que entre este juego. En el caso de padre e hijo, el padre tiene poder sobre el hijo si logra que adecúe su comportamiento a lo que le ordena.

Los niños al ser individuos dóciles de pensamiento y acción son más fáciles de convencer por medio de la utilización de diferentes formas de poder; el niño internaliza y se apropia de los comportamientos y actitudes de sus otros significantes.

[…] aunque el niño no sea un mero espectador pasivo en el proceso de su socialización, son los adultos quienes disponen las reglas del juego. El niño puede intervenir en el juego con entusiasmo o con hosca resistencia, pero por desgracia no existe ningún otro juego a mano. Esto tiene un corolario importante. Como el niño no interviene en la elección de sus otros significantes, se identifica con ellos casi automáticamente. El niño no internaliza el mundo de sus otros significantes como uno de tantos mundos posibles: lo internaliza como el mundo, el único que existe y que se puede concebir, el mundo tout court .8

Es a través del poder punitivo que utilizan los adultos y los padres mediante el cual se conduce el proceso de socialización de los niños. El poder punitivo se encuentra legitimizado en el Código Civil para el Distrito Federal, y, sin temor a equivocarme, afirmo que se encuentra establecido en el resto de los códigos sustantivos del país.

El Código Civil para el Distrito Federal establece en el artículo 423 lo siguiente: “Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica […]”

Aún arrastramos una estela pequeña de lo que fue la patria potestas en Roma, de la corrección por medio del castigo, éste no es más que una pantalla y un discurso muy arraigado, pero el castigo, más allá de cualquier otra consideración, no deja de ser un abuso sobre los niños, es el método para corregir las “desviaciones” con las que se pretendan apartarse del orden institucionalizado.

Debemos contar con una ley federal en México que prohíba toda clase de castigo físico, lo cual serviría para que se tome conciencia y se haga visible el problema. El uso del poder punitivo de la corrección no es el mejor método por parte de quien ejerce la patria potestad, puesto que una de las herramientas que conceptualiza el desarrollo óptimo del menor es la educación, siempre y cuando se haga en conjunto con el cuidado de los mismos padres

La nueva condición jurídica de la infancia requiere que se aporten nuevas concepciones culturales y pedagógicas, las cuales deben ser un reflejo en la esfera jurídica y en las relaciones familiares, en cuya construcción el derecho ocupa una parte notable. Se es consciente de la reticencia que guarda, de manera general, la sociedad, en relación a la posibilidad de que el niño adquiera autonomía e independencia de sus padres. Esto puede observarse desde los padres o personas que ejerzan la mal llamada patria potestad de los niños, así como también el Estado que tiene como misión primordial el cuidado de los niños.

NOTAS:
1 Herrera, Marisa y Spaventa Verónica, “Vigilar y castigar…: el poder de corrección de los padres”, http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-10/10Jurica02.pdf. Consultado: 05/12/2016.
2 De Pina Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Ed. Porrúa, Volumen I, México, 2002, Vigésima Segunda Edición.
3 Castan, J, Derecho civil español común y foral, T.I. Vol. I, p.245
4 Posada Díaz, Álvaro y Gómez Ramírez, Juan Fernando, “La crianza en los nuevos tiempos”, http://scp.com.co/descargascrianza/La%20crianza%20en%20los%20nuevos%20tiempos.pdf. Consultado: 04/12/2016.
5 Marina, José Antonio y de la Válgoma María, “La lucha por la dignidad. Teoría de la Felicidad”, https://goo.gl/ml20Bs, p.77. Consultado: 28/11/2016.
6 Cillero Bruñol, M., "De la proclamación a la protección efectiva". Revista Justicia y Derechos del Niño, Número 3. UNICEF, 2001. https://www.unicef.org/argentina/spanish/ar_insumos_PEJusticiayderechos3.pdf. Consultado: 30/11/2016.
7 Foucault, Michael, Las relaciones de poder penetran en los cuerpos. En Microfísica del Poder, Madrid, La Piqueta, 1979, p.157.
8 Citado por Rodríguez Pascual, Iván, “Para una sociología de la infancia: aspectos teóricos y metodológicos”, España, Centro de Investigaciones Sociológicas, 2007, p.43 y 44.



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