La Corte Penal Internacional: obstáculos actuales

Publicado el 28 de Febrero de 2017

Alexis Silva Tosca
Activista por los Derechos Humanos en el Grupo Local de Amnistía
Internacional en Salamanca, España*
silvatosca.alexis@gmail.com

Apartir de los Juicios de Núremberg y Tokio, efectuados después de la Segunda Guerra Mundial y del establecimiento de Tribunales Penales Internacionales, tanto para la ex Yugoslavia, como para Ruanda, surgió la aspiración de un considerable número de Estados por obtener justicia ante la comisión de crímenes internacionales allende las fronteras. Así fue como se creó la Corte Penal Internacional (CPI), uno de los órganos medulares para la erradicación de la impunidad global, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Estatuto de Roma1.

Sin embargo, con el devenir del tiempo, su eficacia ha sido entorpecida por ciertos Estados, como el caso concreto de los EE.UU, los cuales, además de no ser Parte del Estatuto de Roma, se hacen valer de dos mecanismos para eludir la jurisdicción de la CPI: 1) en virtud del artículo 16 del propio Estatuto de Roma, el cual permite que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas suspenda durante un año, en interés de la paz y seguridad internacionales, la investigación o enjuiciamiento que la CPI hubiera iniciado, y 2) a través de los acuerdos bilaterales que Estados Unidos, partiendo del numeral 2 del Artículo 98 del mencionado Estatuto, ha llevado a cabo con otros países que sí son parte del Estatuto de Roma con la finalidad de garantizar que los ciudadanos americanos queden exentos de la jurisdicción de la CPI2. A ello se suma la existencia de la American Service-Members' Protection Act, también conocida como “The Hague Invasion Act”, puesto que dicho documento jurídico en los EE.UU. prohíbe que los gobiernos y órganos de todos los órdenes dentro de dicho país brinden asistencia a la CPI3.

Por otro lado, se tienen las críticas doctrinales en cuanto a la limitación de la extensión competencial de la CPI, pues ésta solamente conoce sobre “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” como describe el abogado y escritor gallego, José Ricardo Pardo Gato, quien añade que el terrorismo se encuentra excluido de la competencia de dicho tribunal internacional. En adición a ello, este jurista detecta en su investigación otras deficiencias en la actividad de dicho tribunal internacional, éstas atañen a sus aspectos formales y procesales. En primer lugar, el idioma con el que se juzga no siempre corresponderá con la lengua materna del acusado, ya que solamente se utilizan los idiomas oficiales de trabajo de la CPI. En segundo lugar, se requiere a las víctimas para su presentación de la respectiva solicitud de participación en el procedimiento y el reconocimiento de su condición, lo cual obstaculiza la finalidad del proceso, puesto que usualmente las víctimas suelen estar dispersas o en situación de grave riesgo y con dificultades para demostrar de forma palpable lo que se requiere. En tercer lugar, las audiencias de confirmación de cargos desarrolladas recientemente ante la CPI han evidenciado que se requiere garantizar el derecho a la defensa del acusado, como en el caso de Thomas Lubanga. En cuarto lugar, está la necesidad de acatar lo dispuesto por el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, adoptado en 2002, debido a que es imprescindible para poder ejercitar la acusación y para garantizar la independencia y libertad del abogado defensor.4

Aterrizando en un escenario actual, hoy en día es especialmente preocupante que la CPI, al ser un tribunal creado para juzgar a los presuntos perpetradores de crímenes internacionales, se encuentre tanto jurídica como diplomáticamente impedida para ejercer su jurisdicción sobre las atrocidades que se han cometido en Siria desde 2011. Desde el aspecto jurídico, la situación se explica en que Siria no es Estado Parte del Estatuto de Roma, pues no ha firmado dicho tratado, por lo que la CPI estrictamente no tiene competencia sobre su territorio o sus ciudadanos. A pesar de ello, existe una posibilidad remota para el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de turnar el caso de Siria a la CPI, en virtud del Artículo 13 del propio Estatuto de Roma y el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Lamentablemente, y aquí es cuando el impedimento diplomático surge, China y Rusia, dos de los Estados integrantes permanentes del Consejo de Seguridad NU, han vetado esta posibilidad. Esta situación ha sido ya ponderada por el jurista australiano, Geoffrey Robertson, quien desvela el fallido intento por erradicar la impunidad global al comparar el caso de Siria con el de Libia, pues, respecto de este último Estado, en el que Consejo de Seguridad NU intervino ya que posee una población menor y, principalmente, por ser gobernado por un dictador que había ofendido a los políticos de todos los países más influyentes, por lo que no había ningún aliado a su favor entre los “grandes cinco poderes” —big five powers— del Consejo de Seguridad NU 5.

Ante dicho panorama, solo resta aguardar a que los Estados miembros de la comunidad internacional, pero no Partes del Estatuto de Roma como el caso de los EE.UU., ratifiquen o se adhieran a dicho documento para eliminar de una vez por todas de la práctica diplomática el argumento tu quoque, bajo el cual se pueden refugiar gobiernos como Siria.

NOTAS:
*Las palabras del autor no expresan las de Amnistía Internacional ni las del Grupo Local.
1. El texto del Estatuto de Roma se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado el 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o. de julio de 2002, Disponible en http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute%28s%29.pdf.
2. Véase Zappalà, S. Qué es la justicia penal internacional, Mario Trigo (trad.), España, Proteus, 2010, pp. 199-201; y Robertson, G., Crimes against humanity: The struggle for global justice, New York, The New Press, 2013, pp. 548-549.
3. Zapico Barbeito, M., Justicia penal internacional versus impunidad: ¿La Corte Penal Internacional?, p. 723, disponible en http://ruc.udc.es/dspace/handle/2183/9160.
4. Pardo Gato, J. R., La justicia universal, Madrid, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., 2011, pp. 32-37.
5. Robertson, Op. cit., p. 607.




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