Derecho a la información, secreto fiscal y relevancia pública del nombre

Publicado el 08 de marzo de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por
la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El veintidós de febrero pasado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el amparo en revisión 1467/2015. En ese asunto, el órgano jurisdiccional confirmó la negativa de la protección federal solicitada por la supuesta inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativo al secreto fiscal. El reclamo de la persona moral quejosa se apoyó en que, a su consideración, el secreto fiscal excluía datos como el nombre, la denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cuando éstos tengan a su cargo créditos fiscales firmes, lo que vulneraba la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información.1

La Suprema Corte estimó correcta la decisión primigenia del juez de distrito2 cuya argumentación se basó en las razones siguientes:

a) La norma cuestionada persigue un fin constitucionalmente válido porque el secreto fiscal no se encuentra diseñado normativamente como un principio o derecho fundamental, sino como una regla o concesión.

b) La publicación de los datos personales era un medio apto y adecuado porque permitía que terceros estuvieran informados sobre la situación fiscal de aquellos contribuyentes con quienes realizaran operaciones comerciales que eventualmente representaran un riesgo para su patrimonio.

c) Tomando en cuenta que, para lograr el pago de los impuestos, era válido y necesario generar mecanismos de control razonables tendentes a la conformación de un sistema tributario donde todo el que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos efectivamente lo haga.

d) En consecuencia, la medida adoptada por el legislador era apta, adecuada y proporcional; máxime que la afectación -que en su caso resentiría el contribuyente- era mínima en comparación con la de terceros quienes corrían el riesgo de realizar operaciones con sujetos considerados como incumplidos en perjuicio de su patrimonio.

En nuestra consideración,el argumento precisado en el inciso a) precedente, parte de un razonamiento erróneo, porque pretende justificar que la norma impugnada persigue un fin constitucionalmente válido; cuestión que no debía plantearse en tales términos ya quela premisa de la que debió partir es que toda información es pública y sólo de manera excepcional puede restringirse su acceso3 a través de las categorías de información reservada o confidencial.

Es decir, el fin “constitucionalmente válido” debe acreditarse cuando se argumente una restricción al derecho humano a la información, pero no con el propósito de persuadir que ciertos datos tienen naturaleza pública, pues ello relativizaría el principio de máxima publicidad y podría correrse el riesgo de exigiruna mayor carga argumentativa para liberar el acceso a documentos, registros, archivos, etc., en posesión de los sujetos obligados. En otras palabras, con esa clase de razonamiento tendríamos que justificar la regla general y no la excepción.

Fuera del inconveniente mencionado, consideramos acertado el razonamiento del juzgador federal, así como el sentido del fallo ratificado por la Corte,pues en efecto, la lesión que pudiera resentir el contribuyente -cuyos datos sean difundidos- es mínima en comparación no sólo con la de terceros que corren el riesgo de realizar operaciones con sujetos que incumplen sus obligaciones, sino,en general, con las personas que tienen derecho a saber quiénesincumplen con sus obligaciones frente al Estado del que todos formamos parte.4 Dicho de otra manera, en el caso se justifica la prueba del interés público de la información, lo que permite conocer ciertos datos si bien personales, no confidenciales, dado su relevancia pública.

En el caso analizado se justificó la publicidad del nombre de los contribuyentes incumplidos (que tengan en su contra créditos firmes y exigibles) derivado de la existencia de una norma jurídica que expresamente así lo establece. Sin embargo, ¿podría justificarse la publicidad del nombre respecto de deudores de servicios públicos aun cuando no exista una norma similar al artículo 69, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que así lo señale?

Consideramos que el nombre de las personas deudoras de servicios públicos es un dato que puede publicitarse sin necesidad de que exista una norma concreta que así lo ordene. Para ello, debemos partir de la premisasugerida en el sentido de que toda información es pública y sólo de manera excepcional puede restringirse su acceso; así, en virtud del ejercicio del derecho a la información puede y debe analizarse si los nombres de los deudores corresponden a uno de los límites constitucionales del consabido derecho humano.

En este sentido, en abril del dos mil catorce, elInstituto Veracruzano de Acceso a la Informaciónresolvióun reclamo derivado de una solicitud de información al Sistema de Agua y Saneamiento Metropolitano de Veracruz, Boca del Río y Medellín, al que se le requirió conocer la lista de morosos y deudores del servicio de agua durante los años dos mil doce y dos mil trece.

El órgano de transparencia local, en el expediente IVAI-REV/85/2014/III5, determinó la procedencia de la entrega del padrón de morososdel citado serviciopúblico al estimar que el beneficio de conocer la información es mayor al perjuicio que pudiera causar su liberación, máxime que revelación de los nombres no afecta el honor de las personas, pues -argumentó- la cualidad de honorable requiere el cumplimiento de determinados deberes, como el de contribuir con los gastos del Estado.6

Asimismo, parte de la argumentación del órgano garante se basó en la analogía de lo establecido en el artículo 69, del Código Fiscal en relación con la reserva de la información [secreto fiscal], particularmente con lo indicado en la exposición de motivos de la reforma al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, relativa a las excepciones al secreto fiscal, porque: “…no se está violentando los derechos fundamentales de los contribuyentes, en tanto que el secreto fiscal no se encuentra diseñado como un derecho fundamental, sino constituye una concesión que puede revocarse cuando se actúa fuera de la esfera del derecho, como es el caso de que los contribuyentes incumplan con sus obligaciones fiscales”.7

Con posterioridad a la resolución del citado asunto, el órgano garante también determinó la procedencia de la entrega del padrón de morosos del servicio público de agua8 y del impuesto predial9 en el municipio de Xalapa, Veracruz, considerando en esencia los argumentos antes mencionados.

La relevancia pública de ciertos datos personales, ha sido un argumento utilizado por los órganos garantes de transparencia al considerar que las personas que obtienen beneficios y lucros con cargo al erario renuncian implícitamente a una parte de su derecho a la intimidad; de manera que, si bien el nombre por antonomasia es un dato personal, éste no siempre tiene la cualidad de confidencial, principalmente cuando se involucra el tema de recursos públicoscon los que, directa o indirectamente, se benefician los particulares.

En suma, existe un amplio número de supuestos en que la restricción de datos personales, como el nombre, no responden a un fin constitucionalmente válido de cara al interés público que, en el contexto actual, exige el Estado constitucional y democrático de derecho.

NOTAS:
1De la lectura del proyecto de resolución del amparo en revisión 1467/2015, publicado en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, se advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que éste vulneraba lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues el secreto fiscal era información reservada, por tanto, debía permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. Proyecto consultable en el vínculo electrónico: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-02/AR-1467-2015-170214.pdf.
2 Argumentos, del juez federal, consultables en el párrafo 36 del proyecto de resolución consultable en el vínculo electrónico de la nota precedente.
3 Como lo ha reconocido la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en dos criterios: primero, en la tesis 1a. VIII/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 656 y, segundo, en la tesis 1a. VII/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 655.
4 Nuestra participación en sociedad ha sido objeto de reflexión desde tiempos antiguos. Al respecto, el filósofo Aristóteles precisaba que: “está claro que la ciudad es una de las cosas naturales y que el hombre es, por naturaleza, un animal cívico. Y el enemigo de la sociedad ciudadana es, por naturaleza, y no por casualidad, o bien un ser inferior o más que un hombre”. Cfr.Política, 2ª ed., Alianza Editorial, Madrid, 2015, p. 62.
5 Resolución consultable en el vínculo siguiente: http://www.ivai.org.mx/resoluciones/2014/IVAI-REV-85-2014-III.pdf.
6 Idem.
7 Idem. Como se advierte, y volviendo al tema del amparo en revisión 1467/2015, el juez de distrito retomó en su argumentación de la parte de la exposición de motivos de las excepciones al secreto fiscal.
8 Véase el expediente IVAI-REV/1415/2014/III, consultable en el vínculo electrónico siguiente: http://www.ivai.org.mx/resoluciones/2014/IVAI-REV-1415-2014-III.pdf.
9 Véase el expediente IVAI-REV/2106/2014/I, consultable en el vínculo electrónico siguiente: http://www.ivai.org.mx/resoluciones/2014/IVAI-REV-2106-I%20%20y%20AC.pdf.



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