La edad de responsabilidad penal de los adolescentes en México: algunas reflexiones

Publicado el 22 de marzo de 2017

Xochithl Guadalupe Rangel Romero
Profesora Investigadora de Tiempo Completo en la
Facultad de Derecho “Abogado Ponciano Arriaga Leíja”
de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
xochithl.rangel@uaslp.mx

A partir del año 2005, el artículo 18 de la Constitución federal encamina un novedoso sistema integral de justicia penal, para aquellas personas adolescentes que han cometido una conducta tipificada como delito en nuestro país. Lo anterior ha devenido específicamente de la creación de un sistema integral de justicia penal juvenil en el que la figura del “adolescente en conflicto con la ley penal” se convierte en el eje específico de toda la actuación de la administración y procuración de justicia juvenil en el Estado mexicano, dejando atrás las particularidades del sistema tutelar.

Del análisis al artículo 18 de la carta magna, acaece el establecimiento de una edad de responsabilidad penal que llega al texto constitucional como línea obligatoria para las legislaturas de las entidades de la República mexicana, en donde se establece, desde el poder reformador, que en nuestro país son penalmente responsables los adolescentes que, teniendo 12 años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, han cometido una conducta tipificada como delito; y se crea un sistema integral especializado para imputarles la conducta a través de principios, reglas y derechos particularizados, devenidos los anteriores del derecho internacional de los derechos humanos de la niñez transpolados al sistema constitucional mexicano.

Una particularidad que origina un cuestionamiento importante al estudio: ¿por qué se estableció, por parte del legislador, la edad mínima de responsabilidad en 12 años cumplidos en México?

Si bien existió un debate especializado por parte del legislador para este tópico, no menos cierto es que a la fecha se logra visualizar una línea en la cual puede comprenderse la decisión del constituyente en la toma de la postura de la edad mínima de responsabilidad.

México, desde el año de 1990, es parte de la Convención de los Derechos del Niño (más adelante, CDN), lo anterior implica que sus disposiciones son vinculantes para el Estado mexicano; dentro del texto de este instrumento internacional los numerales 37 y 40 son los orientadores en cuanto a los menores en conflicto con la ley penal. Este instrumento dentro de sus líneas nos dice en su numeral 40.3.a1 que los Estados Parte de la Convención, deben establecer una edad mínima de responsabilidad expresa dentro de su normativa interna, que especifique plenamente la edad en la que el niño no tiene capacidad para infringir la ley penal. Es preciso hacer la mención que la CDN no señala una edad mínima penal, ello en razón de que los Estados Parte de la Convención adquieren para sí esta responsabilidad con base en sus propias particularidades internas.

Devenido lo anterior, México se encontraba frente a una gran responsabilidad: fijar en nuestro país la edad mínima de responsabilidad en la cual los adolescentes no son penalmente responsables.

En primer lugar, es necesario entender que el niño es persona, y por derivación sujeto de derechos y obligaciones. El entendimiento del niño como un ser biopsicosocial puede ser la respuesta de entendimiento del porque el legislador consideró que la edad mínima de responsabilidad penal en nuestro país fuese la edad de 12 años cumplidos.

Desde el estudio de la infancia se puede comprender que la edad de 12 años da como derivación el inició de la etapa de adolescencia. En este período se completa todo un ciclo en el sujeto, el cual es derivado de una infancia en períodos que previamente fueron consolidados. Encontramos entonces, el afianzamiento de todo un pensamiento y razonamiento sólido en el niño.

Si bien se ha considerado que la adolescencia es una etapa crítica, ello en razón de todos los cambios físicos y psicológicos que se producen en el adolescente, no menos cierto es que este adolescente ha concretizado al sujeto que puede desarrollarse en sociedad, devenido de las etapas anteriores.2 Esta sería la respuesta general al razonamiento específico de por qué el legislador consideró en su momento la fijeza de la edad de responsabilidad penal que se colocó en el artículo 18 de la carta magna.

Analizando lo que acontece desde el derecho internacional de los derechos humanos, se pueden encontrar las particularidades que establece el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General número 10 “Los derechos de niño en la justicia de menores” y donde este mismo órgano ha dejado claridad en el hecho de que es necesario fijar una edad en la cual los Estados parte de la Convención de los Derechos del Niño pueden imputar a un niño una conducta tipificada como delito, por lo cual la postura de análisis de este Comité de los Derechos del Niño deviene en lo siguiente: “Se alienta a los Estados Partes a elevar su EMRP a los 12 años como edad absoluta y que sigan elevándola”.3 La fijeza de una edad mínima de responsabilidad penal en nuestro país para adolescentes en conflicto con la ley penal, pudo devenir de un mandato internacional, sólo que esta Observación General fue estructurada en el año 2007, después de haberse consolidado la reforma al artículo 18 constitucional en el año 2005.

Ciertamente, el tema de la edad de responsabilidad penal en nuestro país es un hecho claro y contundente. Sin embargo, es necesario comprender una reforma de tanta relevancia como lo es la reforma del año 2005 al artículo 18 constitucional. El tema de la edad de responsabilidad penal, encuentra hoy, dentro de nuestro hemisferio, claridad con los postulados que establece el Comité de los Derechos del Niño dentro de su Observación General número 10. Por lo cual, y con base en lo señalado por este órgano, es preciso entender que la edad fijada en 12 años cumplidos es un límite que tienen los Estados parte de la Convención; sin embargo, como así lo ha dejado ver el Comité, la edad mínima establecida en 12 años cumplidos tiene que seguir aumentando. La postura mexicana que fija la edad de responsabilidad penal de los 12 años para los adolescentes que cometen una conducta tipificada como delito, encuentra a la fecha armonía con lo establecido por el derecho internacional de los derechos humanos de la niñez.

NOTAS:
1 El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
2 Para mayor abundamiento del tema véase Villanueva Ruth, Los menores infractores en México, 2a. ed., México, Porrúa, 2009; específicamente el capítulo I.
3 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10 (2007), Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/GC/2007/10, párrafo 32.



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