El peligro de los Derechos Humanos como la panacea a todo mal

Publicado el 7 de abril de 2017

César Alejandro Rincón Mayorga
Licenciado en derecho por el ITESM, campus Guadalajara,
Maestrando en Derecho con orientación
En derecho constitucional por la UNAM y abogado postulante,
cesar.rincon@rinconabogados.com

I. Introducción

A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 hemos visto un rico desarrollo argumentativo e interpretativo de la Constitución. De algún modo este desarrollo está inspirado en corrientes jurídicas que posicionan al juzgador en el centro del dictado del significado del derecho, recurriendo a principios, dotándolos de significados y aplicación práctica. Esto, sin embargo, ha llegado a representar un problema inclusive de fraude constitucional, por lo que es importante aclarar algunas cuestiones, mismas que elaboraremos a lo largo del presente trabajo.

II. Desarrollo de la argumentación jurídica

Sin lugar a dudas, la evolución del Derecho bajo las teorías principialistas, garantistas y neoconstitucionalistas han traído muchos beneficios, pues logran otorgarle al contenido de la Constitución cierto valor práctico en la sociedad, obligando a todos los órganos del Estado a cumplir con sus significados. Esta evolución, además, señala que los asuntos deben analizarse caso por caso, por lo que no es factible determinar que los principios constitucionales tendrán la misma incidencia en todos los casos posibles; no obstante ello, no quiere decir que en casos cuyos factores son idénticos podrá variar esa ponderación de principios.

Lo anterior representa un reto a los abogados postulantes, pues ahora estamos obligados a ir más allá de únicamente la letra de la ley, por lo que debemos analizar los principios y derechos constitucionales, elaborando la argumentación necesaria que le otorgue contenido a esos elementos que se encuentran en nuestra Constitución.

Como es natural, este reto se extiende a los juzgadores, quienes también se encuentran obligados a verter una argumentación jurídica tendiente a dotar de valores a los principios constitucionales y, en razón de ello, lograr su aplicabilidad práctica en la sociedad.

No obstante lo anterior, se ha incurrido en el abuso de estos desarrollos argumentativos al grado de incurrir en un fraude constitucional, pues ahora se han emitido decisiones jurisdiccionales que atentan abiertamente en contra de la propia esencia constitucional, todo ello por la encarnizada y a veces irrazonable defensa de los derechos humanos.

III. Esencia constitucional

Así es, la Constitución es un acuerdo de índole político que es decidido por el soberano en el que se conviene el tipo de Estado, forma de Gobierno y el sistema para acceder al poder público. Esta esencia constitucional no puede ser traicionada por ningún órgano ni persona.

En México, por ejemplo, estamos constituidos en un Estado democrático social, con un tipo de gobierno federal, presidencialista y republicano, y tenemos un sistema electoral mixto, pues se celebran elecciones en las que el ganador es determinado por una mayoría simple (para el titular del Ejecutivo y algunos miembros del Congreso), aunado a la representación proporcional para cierto número de miembros del congreso. De igual modo, nuestro Constituyente decidió dividir el poder por territorios, así como en competencias municipales, estatales y federal, dotándole a cada ente gubernamental autonomía para el ejercicio de las facultades que se le otorgaron.

Lo anterior, además, es rematado con un sistema de control de la constitucionalidad que, a nuestro juicio, es bastante frágil y poco eficiente, mas ello no es materia de la presente opinión. Este sistema de control de la constitucionalidad de los actos se centra en diversas cuestiones y es ejercido mediante ciertas herramientas como el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

Los mecanismos de control en comento buscan mantener incólume a la Constitución Política, sometiendo a revisión a actos que se estiman violatorios de su esencia y, en caso de ser necesario, declarando su inconstitucionalidad y posterior invalidez dentro del sistema político-jurídico. Alguna de las razones por las que se puede declarar la inconstitucionalidad de un acto de autoridad es —precisamente— por la invasión de dicho acto a la esfera de competencia de algún ente gubernamental distinto; digamos que será inconstitucional aquel acto que sea emitido por el gobierno estatal que invada la esfera competencial del municipio, toda vez que nuestra Constitución dotó al municipio de cierta autonomía frente al Estado (entidad federativa), por lo que no es factible que el gobierno estatal le ordene qué hacer al municipio en determinadas cuestiones.

El anterior ejemplo tiene por objetivo resaltar la protección de uno de los diversos principios constitucionales, específicamente el de la división del poder, pues así se impide la concentración del poder político y jurídico en un determinado ente gubernamental. En pocas palabras, un Estado democrático-federal busca impedir la concentración del poder, por lo que es preferible siempre procurar la separación de los entes, otorgándole determinadas competencias.

IV. El peligro de los derechos humanos como la panacea a todo mal

Hemos anunciado los peligros de la corriente interpretativa del derecho que se está tomando a nivel nacional, pues ahora se pretende reconocerles a los jueces cierta libertad para dotar de contenido a los principios que se encuentran plasmados en nuestra Constitución. Esto ha sucedido en un supuesto beneficio de los derechos humanos y se ha pretendido su protección frente al Estado, lo cual es correcto, máxime si se toma en cuenta que parte de la esencia de nuestro Estado es, precisamente, la protección de la persona frente al Estado, lo cual se obtiene mediante el otorgamiento de derechos y el establecimiento de garantías para su protección.

Sin embargo, la interpretación y argumentación de los derechos humanos a la luz del principio pro persona ha sido motivo de abuso por parte de los operadores jurídicos, quienes han llegado a ciertos excesos con los que se atenta a la propia esencia constitucional. No cabe duda que el juzgador está facultado para interpretar y dotar de valores a los diversos principios que son tendientes a proteger los derechos humanos, aunado a que es necesario que el juzgador proteja los derechos humanos, pero dicho mandato constitucional (la protección de los derechos) no significa que éstos sean la panacea para todo problema ni que puedan ser utilizados como salvoconducto para dejar de observar otras cuestiones inherentes a nuestra Constitución.

En pocas palabras: los derechos humanos no autorizan que se deje de observar y respetar la propia esencia constitucional, pues la Constitución, al ser una representación del soberano, regula la esencia del Estado, lo cual incluye la protección a los derechos así como a otros valores como, por ejemplo, la división del poder. Esto es, no podemos afirmar que la protección a un derecho humano pueda tener como objeto el que se transgreda una disposición constitucional ni que se traicione su esencia.

No obstante lo anterior, se tiene que existen diversas resoluciones emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación mediante las cuales, so pretexto de proteger los derechos, dejan de observar la propia esencia constitucional. De éstas, sólo nos ocuparemos de un par, así como de la discusión en el Pleno de la Suprema Corte sobre una Controversia Constitucional.

Vamos por pasos, en Aguascalientes hubo una reforma en el 2015 a la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, mediante la cual se impusieron las siguientes obligaciones a los entes que prestan el servicio de suministro de agua potable:

Al respecto, recordemos que el servicio de suministro de agua potable es un servicio municipal, ello en términos del artículo 115, fracción III, inciso a, y fracción IV, de la Constitución general, situación por la cual podemos afirmar que únicamente el municipio tiene competencia para decidir cómo administrarlo. Del mismo modo, toda vez que por un servicio municipal es éste el que cobra una contribución, se evidencia que ni el Estado ni la Federación podrán interferir en las exenciones de pago por ese servicio municipal, ello precisamente por la autonomía constitucional de la cual gozan los propios municipios.

Ahora bien, hay que reconocer que la reforma a la que se hace referencia pretende la protección y ampliación del derecho de acceso al agua, sin embargo, vemos que lo hace en franca violación a las competencias previstas por el artículo 115 de la Constitución. Si bien es cierto que un principio constitucional es la protección y ampliación de los derechos humanos, no menos cierto es que también es un principio la división del poder, pues con el mismo se busca impedir que éste se concentre en un sólo ente.

Por lo anterior, podemos afirmar que la norma legal de Aguascalientes es inconstitucional precisamente por haber transgredido el principio de división del poder y al haber violado una competencia constitucional. Ahora, aquí algunos juristas argumentan que debe ponderarse el beneficio al derecho humano frente a la violación a la competencia constitucional; sin embargo, ello no es factible precisamente porque sólo los derechos se ponderan cuando están uno frente al otro en un determinado caso, por ejemplo, la libertad del tránsito de un individuo frente al derecho a la salud de una colectividad. La protección a los derechos humanos —se insiste— debe hacerse desde las respectivas competencias de cada autoridad nacional, no es factible que una autoridad incompetente pretenda regular un acto con el pretexto de buscar un beneficio a un derecho. Inclusive, el artículo 1o. de la Constitución no autoriza que se borren las competencias constitucionales al momento de protegerse un derecho humano, sino que éste es claro al establecer en su segundo párrafo que dicha protección deberá ser desde el ámbito competencial de cada autoridad.

Evidentemente, ante la franca violación a la competencia municipal, un Municipio del Estado de Aguascalientes interpuso ante la Suprema Corte una Controversia Constitucional, misma que quedó registrada con el número de expediente 48/2015, mientras que el operador concesionario del servicio de agua potable para el Municipio de Aguascalientes ejerció la acción de amparo en contra de dichas reformas.

Al respecto, por lo que respecta a la controversia, se determinó lo siguiente mediante sesión de 1o. de diciembre de 2016:

Por otro lado, el amparo indirecto interpuesto por el operador municipal fue sobreseído por el Juez de Distrito, pero el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito mediante el amparo en revisión 205/2016 revocó el sobreseimiento y solicitó a la Suprema Corte reasumiera su competencia originaria. La solicitud se motivó precisamente porque, a juicio del Colegiado, la

reforma tildada de inconstitucional ampliaba el derecho humano de acceso al agua, por lo que era necesaria la ponderación de la Corte de este derecho frente a las competencias previstas por el propio artículo 115 constitucional, dejando ver el Tribunal que era preferible proteger los derechos humanos a toda costa. Es decir, el Colegiado estaba de cierto modo inclinado a declarar la constitucionalidad de la reforma legal, toda vez que la misma ampliaba la protección de un derecho humano, ello a pesar de la violación a una diversa esencia constitucional: la división del poder.

Como última experiencia práctica, se tiene que el 10 de marzo de 2017 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante la cual el Tribunal considera que una excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada lo constituye la usura, por lo que si llegare a ser considerada como usura una condena determinada por sentencia que ha causado ejecutoria, entonces es factible modificar ésta.

Esta determinación deriva precisamente de la corriente mediante la cual los derechos humanos se pretenden desarrollar a un punto en el que, por un lado, desconocen la existencia de competencias constitucionales; por otro, llegan al extremo de desaparecer ciertas instituciones jurídicas que garantizan otros derechos como la seguridad jurídica.

V. Conclusiones

Es evidente que la argumentación e interpretación jurídica, a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 ha tomado un nuevo cauce, puesto que dota a los operadores jurídicos de la posibilidad de otorgarle contenido a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior, evidentemente, para garantizar la aplicabilidad práctica de los mismos.

Sin embargo, el riesgo que se toma con ello (mismo que empieza a ser un siniestro), es el abuso de la interpretación y desarrollo de los derechos, puesto que, en aras de desarrollar éstos y dotarlos de una mayor amplitud, se desconocen otros principios y reglas de índole constitucional. Esta situación constituye un fraude a la misma Constitución, puesto que no es posible desconocer o, inclusive, ir en contra de la misma esencia de la Constitución con tal de darle preeminencia a los Derechos Humanos.

Los Derechos Humanos sí deben protegerse y procurarse su mayor amplitud, ello de acuerdo al principio de progresividad, mas ello no puede ser en perjuicio de la misma esencia constitucional, los diversos principios y reglas que dicho pacto político contiene. No obstante, algunos operadores jurídicos han llevado más allá sus facultades interpretativas, dejando de observar cuestiones igualmente constitucionales por el simple hecho de no ser sobre derechos humanos.



Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero