La Suprema Corte de Justicia y los “asuntos jurisdiccionales” en materia de derecho a la información


Publicado el 21 de abril de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho, así como Maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 —al igual que la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental—1 identifica al Poder Judicial como uno de los sujetos constreñidos al cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la normatividad de transparencia. Sin embargo, la Ley General2 atribuyó competencia al órgano garante para conocer del recurso de revisión en contra del Poder Judicial, a diferencia de la Ley abrogada que excluía expresamente3 esa posibilidad.

Si confrontamos el cuerpo normativo abrogado—4 con las disposiciones vigentes, —5 advertiremos —a primera vista— un avance importante en el catálogo de sujetos obligados; así como en el procedimiento de acceso a la información y las inconformidades que de éste deriven. En lo que respecta a la Suprema Corte, la Ley General de Transparencia conservó —en sus artículos 194 y 195— parte de las reglas del sistema anterior en la medida que, tratándose de información relacionada con asuntos jurisdiccionales, un Comité Especializado de la Corte —integrado por tres ministros—6 con las disposiciones vigentes, —conocerá de dichos asuntos, incluido el recurso de revisión.

A decir de Leticia Bonifaz, los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia generan, entre otras cuestiones: a) uniformidad procesal, porque al regular los principios, bases y procedimientos de resolución, se elimina la dispersión procesal que obstaculiza la transparencia;7 y b) certidumbre jurídica, porque identifican al Comité especializado de la Corte con un órgano garante. No obstante, la autora refiere que la falta de precisión de contenidos —específicamente en lo que respecta a los “asuntos jurisdiccionales” que deberá conocer el Comité— podría generar que los solicitantes incurran en equivocaciones al realizar su solicitud de acceso a la información por no tener un parámetro para distinguir entre información administrativa de la Suprema Corte e información jurisdiccional relacionada con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia.8

En este sentido, uno de los principales problemas para fijar la competencia del Comité Especializado de la Suprema Corte, es la indeterminación del artículo 195 de la Ley General,9 pues éste se limita: primero, a identificar “asuntos jurisdiccionales” con la “función constitucional de impartición de justicia” y, segundo, a remitir a los términos que la Ley Federal de Transparencia precise. Tocante a este último punto, la Ley Federal de Transparencia de 2016 omitió establecer lo que se entiende por “asuntos jurisdiccionales”,10 de modo que volvió a identificarlos con “todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia” de la Suprema Corte, añadiendo: “en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.

Como se advierte, los legisladores de la Ley Federal de Transparencia incumplieron con “precisar” los “términos” de lo que son los “asuntos jurisdiccionales”, soslayando la delegación que hiciere la Ley General de Transparencia, en la medida que se limitaron a redireccionar al contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La simpleza con que se pretendió cumplir la tarea asignada por la Ley General revela el escaso interés que se le dio a un tema de significativa importancia consistente en los términos y alcances en que la Suprema Corte interviene para transparentar sus actividades sustantivas a través de —lo que nosotros consideramos debe ser— un sistema bifurcado en el que actúe, por una parte, el Comité Especializado y, por otra, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Lo anterior, porque —estimamos— no todos los asuntos jurisdiccionales deben resolverse a través del Comité Especializado, sino de los términos en que debió especificarlo la Ley Federal de Transparencia de 2016, y a falta de mayor precisión en ésta, debe partirse del único elemento proporcionado tanto por la Ley General, como por la Ley Federal, en el sentido que un asunto jurisdiccional, para efectos de la competencia del Comité, corresponde a la función constitucional de impartición de justicia de la Suprema Corte de Justicia. Es decir, no todas las determinaciones dictadas en un juicio o procedimiento seguido ante la Corte, sino aquellos que correspondan a controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo,11 pudiendo —incluso— distinguirse entre los asuntos en trámite y los concluidos.

El problema de indeterminación ha trascendido a la práctica cotidiana, así, ante la inconformidad derivada de una solicitud en la que se requirió la copia de recibo de nómina del ministro Luis María Aguilar Morales, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, manifestó incertidumbre en su competencia para resolver el caso, pues remitió el expediente al Comité Especializado de la Suprema Corte,12 sin embargo, éste calificó el asunto como estrictamente administrativo, por lo que lo devolvió al Instituto Nacional de Transparencia para su resolución.

Lo preocupante del asunto mencionado es que el órgano de transparencia nacional cuestionó su propia competencia para resolver un tema relativo a la copia de la nómina de un ministro, este antecedente podría suponer que, ante cualquier caso vinculado con el acceso a expedientes judiciales de la Suprema Corte, sería el Comité Especializado el encargado de determinar si conoce o no del recurso de revisión. Sin embargo, no debemos perder de vista que el referido Comité, aun cuando se integre por ministros de nuestro máximo tribunal, no deja de ser un órgano administrativo que —a pesar de ello— podría delimitar la competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —órgano constitucionalmente autónomo—; derivado, como hemos comentado, de la imprecisión legal y de la falta de una definición clara de lo que se debe entender por “asuntos jurisdiccionales”.

Si bien la Suprema Corte es el órgano jurisdiccional cúspide del Poder Judicial de la Federación cuyos fallos —dotados de la fuerza de cosa juzgada— no pueden ser desconocidos, ni menos destruidos por ninguna autoridad, ya que de otra manera se subvertiría el orden jurídico del país y se daría margen a la arbitrariedad y a la anarquía;13 lo cierto es que las reglas de los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia no señalan si el motivo por el que se atribuye competencia al Comité Especializado es para garantizar que los asuntos que esté conociendo la Corte no se vean entorpecidos con motivo del ejercicio del derecho a la información.

Consideramos importante que la normatividad en materia de transparencia señale las razones por las que el órgano administrativo de la Suprema Corte debe intervenir, pues este elemento sería útil para definir los alcances de dicho órgano, más allá del ambiguo concepto con el que actualmente contamos que identifica la actuación del Comité con todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia.

De cualquier modo, no compartimos la idea de que la Suprema Corte a través del Comité Especializado conozca de los recursos de revisión en los denominados “asuntos jurisdiccionales”, pues, en el fondo, la Corte14 se resiste a renunciar a la atribución con la que contaba en el sistema anterior, imposibilitando al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de conocer asuntos estrictamente administrativos, relativos a su comparecencia; pues el simple hecho de que estos casos estén relacionados con la actividad jurisdiccional del máximo tribunal, de ningún modo justifican la intervención del consabido Comité.

Una interpretación que evitaría —en la medida de lo posible— el inconveniente antes mencionado, sería interpretar que los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia establecen un recurso de revisión ramificado, por un lado, a través del Comité Especializado cuya competencia se restringiría a los asuntos de vinculados con controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo en trámite; y, por otra parte, a través del Instituto Nacional de Transparencia, que conocería del resto de asuntos jurisdiccionales, incluso de las controversias, acciones y amparo que relacionados se encuentren concluidos.

En este orden de ideas, en el eventual caso de que las resoluciones del Instituto de Transparencia y/o el órgano administrativo de la Corte, que le sean desfavorables a los solicitantes de la información, éstos tendrían la posibilidad de promover un juicio de amparo ante un juez de distrito, inferior jerárquico —en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación— de Tribunales de Circuito y de la Suprema Corte;15 pero no del Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia, al corresponder a un órgano de naturaleza administrativa.


NOTAS:
1. Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de mayo de 2016.
2. En concordancia con el artículo 6 constitucional, apartado A, fracción I, reformado el 7 de febrero de 2014.
3. Anteriormente el Poder Judicial de la Federación debía establecer —a través de la Suprema Corte, del Consejo de la Judicatura y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral— un procedimiento de acceso a la información y un recurso de revisión, de modo que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos —órgano de la Administración Pública Federal, en términos del artículo 33 de la abrogada Ley Federal de Transparencia— no revisaba sus determinaciones. En este sentido, el artículo 61 de la Ley abrogada señalaba: “…el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral… en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán… los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información... Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda… V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión…”.
4. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.
5. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
6. A la fecha, los tres ministros que integran el Comité Especializado son Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora y Arturo Zaldívar.
7. Islas, Jorge (coord.), Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Comentada, Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, México, 2016, pp. 540 y 541, disponible en http://inicio.ifai.org.mx/Publicaciones/Ley%20comentada%20web.pdf
8. Ibidem, p. 541.
9. Dicho artículo establece: “se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal”.
10. El artículo 166 de la Ley Federal señala: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.
11. Lo que excluiría otros asuntos competencia de la Corte, por ejemplo, en materia de la apelación prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución General de la República.
12. Véase la nota de Víctor Fuentes, “Revisarán negativa de información de SCJN”, publicada en Reforma, sección nacional, 10 de marzo de 2017, disponible en http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=1063819&urlredirect=http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1063819
13. Véanse, tesis 2a. CLXXIV/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, diciembre de 2002, registro 185303, p. 291, rubro: “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES”; y tesis sin número, 2a. Sala, Semanario Judicial de la Federación, t. LXXXVI, p. 1385, registro 806447, rubro: “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES”.
14. Un ejemplo similar ocurrió con las atribuciones del máximo tribunal respecto de sus atribuciones como órgano de gobierno del Poder Judicial de la Federación. Véanse Melgar Adalid, Mario, “Comentario al artículo 100 Constitucional” en Carbonell, Miguel (coord.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, 18a. ed., México, Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, tomo IV, p. 69; y Carpizo, Jorge, “Otra reforma constitucional: la subordinación del Consejo de la Judicatura”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 2, enero-junio 2000, p. 213.
15. Un criterio que ilustra lo anterior, puede consultarse en la tesis 2a. VII/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XV, febrero de 2002, p. 69, de rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO ES UN ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.



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