Demagogia jurídica, no desafuero judicial

Publicado el 16 de mayo de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
tagedra@hotmail.com

La independencia en los jueces es su principal patrimonio, su
bastión, su escudo contra las adversidades y los ataques, es
su punto de partida y su cotidiana tarea, es, en suma, el pilar
fundamental, el objetivo primero quedebemos cumplir para
alcanzar una situación real de Estado Democrático de Derecho.

Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Ministra en retiro

A mediados del mes de noviembre de 2016 circularon diversas y varias opiniones en relación a la eliminación del “fuero” en el sistema jurídico de Yucatán. Tal iniciativa, reflejo de una de las que están de “moda” en el país, de acuerdo al entonces consejero jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, Jorge Esquivel Millet, no aplicaría por igual a todos los servidores públicos, puesto que, en el caso particular de los magistrados “[estos] deben gozar de inamovilidad y permanencia en el cargo para garantizar la independencia judicial, que es básica para el desarrollo de su función, y afirmó que ésta se vería afectada si se les retirara el beneficio del fuero”.1

Tal razonamiento no es compartido por ciertos sectores, tanto de la sociedad como de la comunidad jurídica. Se aducen razones políticas, morales y de igualdad (jurídica), así como de responsabilidad en aras de consolidar la democracia para excluirse del “desafuero” al Poder Judicial del Estado.

Se consideran falaces dichos razonamientos por lo consiguiente:

1) Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), han insistido en que los jueces (lato sensu) como los magistrados (stricto sensu), tanto en el ámbito local como en el federal, requieren de ciertas salvaguardas para poder ejercer su función de forma independiente, autónoma e imparcial. Así se gestan las garantías de independencia y autonomía que son el supuesto necesario para una justicia imparcial2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé expresamente que todo ciudadano tendrá derecho a una justicia “pronta, completa e imparcial”. Una de las formas para garantizar la independencia personal de los jueces y magistrados es mediante las disposiciones que protejan su inamovilidad, poniéndolos al abrigo de las veleidades de la política y, asegurándoles que mientras se conduzcan conforme a la ley, seguirán desempeñando su puesto.

2) Lejos de ser solamente una retórica y/o romántica “Garantía judicial traducida en derecho fundamental del juzgador”, la independencia de los tribunales se traspala al principio básico que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a los procedimientos legales establecidos (Garantía del debido proceso). Por tanto, la independencia de la judicatura, como órgano, es fundamento esencial de la justicia que debe impartir el Estado, así como la independencia personal de los jueces es indispensable para asegurar su imparcialidad y hacer posible que puedan ejercer sus funciones con autonomía y sin presiones, y ambas —independencia de la judicatura e independencia de los jueces— garantizan el derecho al debido proceso de toda persona sometida a juicio de cualquier naturaleza.

En el ámbito transnacional se denomina “Garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces, como parte de la garantía de acceso a jueces y tribunales imparciales”. Al respecto, véanse los casos Carranza vs. Argentina; Chocrón Chocrón vs. Venezuela; Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, y Reverón Trujillo vs. Venezuela; Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador; todos de la Corte IDH. Del caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela resalta lo sentenciado: “La libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”.3

3) En el contexto histórico, la inamovilidad judicial ha sido protegida desde las constituciones francesa (1789) y federal norteamericana (1787), pasando por la de Cádiz (1812); la mexicana de 1824 hasta la actual. Inamovilidad que el ilustre tratadista Héctor Fix-Zamudio llamó “progresiva” (años antes de la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011). Misma idea que, aplicada el espíritu del actual numeral 1o. de la CPEUM serviría para impedir que, mediante la regresividad legislativa, se quitara la protección constitucional al cargo judicial, coloquialmente conocida como “fuero”.4

4) Recordando que los gobernados no pueden ser juez de su propio caso, lo que es afín al principio general del derecho “No se puede ser juez y parte en un mismo asunto”, es que se aclara que no puede haber igualdad jurídica entre jueces y justiciables, ni incluso entre los primeros y los demás funcionarios públicos, como tuvo a bien señalar la Corte IDH en el caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador: “Los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como «esencial para el ejercicio de la función judicial»”. 5) Así, lo esencial que resulta la independencia judicial, tanto de deberes como de prerrogativas y/o facultades respecto de los demás componentes de la sociedad, es reiterado por dicho tribunal continental en la sentencia de mérito:

6) Atento lo ya dicho, la SCJN ha protegido las garantías judiciales, así como la estabilidad en el cargo de los juzgadores, mediante tesis como las que cuyos rubros se citan:

Mismos criterios que son derecho positivo vigente atento el alcance de siguiente jurisprudencia de Pleno de nuestro Alto Tribunal, de título: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”.

7) Es imperioso aclarar que es falso que el doctrinalmente conocido como “Fuero Material”, aplicado a la “no procesabilidad mediante procedimiento penal”, implique impunidad en relación al magistrado que resulte, en los hechos, responsable de la comisión de delito alguno en Yucatán. Esto es así porque, atento a lo antes señalado, se protege el correcto desempeño de su función judicial mediante el trámite de índole legislativa-jurisdiccional anterior a su “Desafuero”, conocido como “Declaración de Procedencia”, tal y como lo señala el ordinal 97 de la Constitución Política del estado de Yucatán.5 Así, es que no fomenta la impunidad puesto que, lejos de ello, incentiva la autonomía de la función judicial, con la imparcialidad que se refleja en el respeto al debido proceso. De lo contrario, convalidaría un sistema en el que todos los jueces, en especial los magistrados, estuvieran ante el riesgo de ser separados de su cargo en cualquier momento por cual procedimiento penal falso, instado como una argucia para amedrentar y así, se vulneraría la autonomía e independencia del Poder Judicial frente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, parte esencial del Principio de División Funcional de Poderes.

8) Atento lo anterior, en aras de dotar de seguridad y certeza jurídica a la potestad judicial, inspirada en el criterio progresivo a que aludió Fix-Zamudio, los jueces de primera instancia del fuero común en Yucatán también deberían gozar del beneficio que representa, como “instancia previa”, la declaratoria de procedencia. Esto se sostiene en un aspecto completamente ignorado por los detractores del “Fuero Judicial”: la forma en que se sustancian los juicios, máxime los orales, en el Estado.6 Esto se colige dado que pretender que los juzgadores respeten los principios de inmediación y contradicción (o sea, que estén presentes en todas las audiencias; reciban y desahoguen pruebas, y alegatos, y sentencien el fondo del asunto), con el estudio previo de los (cientos) de casos que su profesionalismo les exige (lo que es base de la explicación añeja del porqué los juzgadores no pueden “litigar” además de juzgar), y, además, acudan como cualquier gobernado a cuanta diligencia, sea ministerial o judicial, de índole penal en donde se les requiera, sería tanto como pretender la excelencia en la impartición de justicia con base en un argumento apagógico o de reducción al absurdo. Redunda en esto el hecho notorio en el estado de Yucatán respecto a la falta de recursos materiales para aumentar juzgados, y, por ende, nombrar más jueces.

Conclusión. Amén de lo antes explicado, si se pretendiera despojar de su independencia judicial a los impartidores de justicia mediante su “desafuero”, lejos de contribuir a su no dependencia y autonomía (subordinación) de los demás Poderes, en especial del Ejecutivo como “jefe” que es de la autoridad ministerial, se haría propicio el ambiente de “sumisión” de aquellos hacia los segundos, dada su intervención prácticamente ilimitada en el desarrollo de sus funciones.

Por ende, no es dañando la función judicial como se va a mejorar su funcionamiento, sino mediante la mejora de las condiciones en que se desarrolla la misma, así como en la eficiente denuncia de los juzgadores que no resulten probos en su cargo, afín de que no queden impunes sus actos. Para esto último, la declaración de procedencia se mantiene como una aceptable balanza entre ambos extremos, cuya omisión, o bien, indebida fijación, es, a su vez, “castigable” mediante el voto en las urnas (Control constitucional, en la especie político).

Otra opción sería que los juzgadores de primera instancia (para diferenciarlos de los magistrados), tengan el privilegio del fuero, con el debido proceso relativo a la previa declaración de procedencia, siempre y cuando no sean denunciados penalmente de la probable comisión de un injusto catalogado como grave y/o de prisión preventiva oficiosa.7

Y si de moralidad también se ha hecho mención en el tema, al aplicarla a los jueces, magistrados, e incluso a los mismos ministros de la SCJN, se debe tener (y exigir en consecuencia) que sea en los términos que refirió el doctor y magistrado federal Walter Arellano Hobelsberger (hijo de don Carlos Arellano Díaz, autor, entre otros célebres libros, del Manual del abogado): “La moralidad del juzgador es la que lo obliga a basarse en estricto derecho, y no en sus convicciones personales, para decidir sobre un asunto bajo su estudio”.

En el peor de los casos, si se aprueba el “Desafuero judicial”, probablemente sólo baste que se amparen los magistrados locales para que, con todo y la suspensión de los efectos de la norma ad hoc de por medio, se declare la inconstitucionalidad de la misma.

NOTAS:

1 “El fuero, para ninguno. Piden que no se excluya de una ley al Poder Judicial”, disponible en http://yucatan.com.mx/merida/politica-merida/el-fuero-para-ninguno.
2 1) La garantía de independencia previene frente a intromisiones externas o internas. La intromisión es externa si proviene de otros poderes del Estado, de la sociedad, de las partes o terceros. La intromisión es interna cuando la inquietud o perturbación proviene de los demás órganos jurisdiccionales o de gobierno del mismo poder. 2) La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase. 3) La salvaguarda de esa independencia exige: a) la inamovilidad; b) inmunidad; y c) sistemas de excusas y recusaciones. 4) Mediante la autonomía se preserva el carácter del juzgador como tercero ajeno al conflicto de intereses que ante él planteen las partes.
3 También son aplicables como fundamento de derecho comparado, el arábigo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la obligación internacional del Estado de garantizar el acceso a jueces y tribunales independientes e imparciales. En relación con el derecho de los jueces a la permanencia en sus cargos, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el séptimo congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.
4 Al respecto, consúltese Estabilidad de los Magistrados de poderes judiciales locales. Parámetros para respetarla, y su independencia judicial en los sistemas de nombramiento y ratificación, México, SCJN-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, cuadernillo 34, pp. 153 y 154.
5 Proceso político-jurisdiccional que guarda similitud con el contenido en los ordinales 111 y 112 de la CPEUM.
6 Y, en general, tanto a nivel federal como en el derrotero de las demás entidades federativas.
7 Al respecto el segundo parágrafo del artículo 19 de la CPEUM establece: “…El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.




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