La responsabilidad civil en los hechos de tránsito

Publicado el 16 de mayo de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
tagedra@hotmail.com

De nueva cuenta son noticia nacional los hechos de tránsito, concretamente en donde se alega que por culpa o negligencia del conductor (generalmente asociada con la ingesta de drogas lícitas o ilícitas) se causó la muerte de personas, y daños de considerable cuantía. He ahí el “Caso BMW” (accidente vial acontecido en la avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de México) que ha vuelto a poner énfasis respecto de la manera en que las víctimas u ofendidos pueden ser resarcidos de las lesiones y/o daños en aquellos originados.

Como es un hecho conocido por todos, la vía penal es la idónea para que el responsable de un hecho de tránsito, también llamado accidente vial, sea condenado a la pena privativa de la libertad. Esto, claro está, es la excepción en el sistema penal acusatorio adversarial (oral), tanto como medida preventiva (mientras se le enjuicia a aquel), como producto de ser hallado penalmente responsable de las lesiones y/o daños respectivos.

Ahora bien, lo que no muchos saben, incluidos los profesionistas del derecho es la diferencia entre la responsabilidad civil (reparación del daño) que con motivo de un hecho de tránsito puede reclamarse en un proceso penal, respecto de la que por el mismo acontecimiento puede demandarse en la vía civil; menos aún son conocidos los beneficios, para las víctimas u ofendidos, de acudir al derecho privado en vez de dedicarse, exclusivamente, al reproche en aquella rama del derecho público.

Sinteticemos el ejemplo: El conductor de un vehículo automotor colisiona a otro automóvil, arrojando como resultado una persona fallecida, dos lesionados y cientos de miles de pesos de daños materiales. Para proceder penalmente contra aquel es casi seguro que se necesite la intermediación del ministerio público (acción penal pública en vez de la acción penal privada), máxime si el probable responsable es detenido en flagrancia o cuasiflagrancia. Así, la procuraduría o fiscalía respectiva deberá probar la responsabilidad penal subjetiva de aquel, es decir, que el conductor en cuestión fue quien originó el accidente vial, independientemente si cometió el diverso delito de ataques a las vías de comunicación, es decir, que al momento de chocar, y/o atropellar a alguien, y/o dañar algo, estaba bajo los influjos del alcohol y/o de alguna sustancia equiparable a aquella. De darse ambos supuestos (causar el hecho de tránsito, estando ebrio o drogado) repercutiría en la agravación de la pena privativa de la libertad (que no necesariamente se traduciría en mantener al supuesto responsable encarcelado antes de que se juzgue), pero no necesariamente facilitaría a las víctimas u ofendidos del delito o delitos en cuestión, el acceder a la reparación del daño ni obtener una indemnización mayor.

A lo anterior debe sumársele que la carga de probar los elementos del o los injustos (delitos) será siempre del ministerio público y en su caso de los asesores jurídicos que representen a las víctimas u ofendidos. De ahí que, como se ha visto en el “Caso BMW”, se dificulte realizar en la práctica lo anterior si el detenido, imputado o acusado se niega a colaborar en la investigación y esclarecimiento de los hechos. A todo esto debe sumársele que si la parte acusadora (en donde estarían incluidas las víctimas u ofendidos) no logra convencer al tribunal que el acusado es el responsable de la comisión del hecho de tránsito, debe ser liberado de toda responsabilidad penal al respecto. Esto es lo que en el argot jurídico se llama el “principio in dubio pro reo”.

Mismo ejemplo (el conductor de un vehículo automotor colisiona a otro automóvil, arrojando como resultado una persona fallecida, dos lesionados y cientos de miles de pesos de daños materiales), pero en vez de irse por la vía penal, o bien, de forma paralela, las víctimas u ofendidos demandan (accionan) la vía civil. A diferencia del procedimiento penal, aquellos proceden autónoma e independientemente, y sin necesidad de apoyarse (o subordinarse) en terceros, como la representación social. En el caso de Yucatán, el Código Civil (artículo 970) otorga el plazo de dos años para demandar la responsabilidad civil proveniente de un hecho de tránsito, a diferencia de lapso de un año (que es el genérico a nivel nacional) para que las víctimas u ofendidos puedan querellarse en la rama penal.

Más importante es reparar que, a diferencia de dicho derecho represivo, en los hechos de tránsito en donde el instrumento/origen de las lesiones o daños es materialmente un vehículo automotor, la doctrina civil permite demandar objetivamente al conductor, así como al dueño o dueños del mismo, y en su caso a quienes legalmente lo sustituyan o colaboren en asumir la responsabilidad de sus actos, como lo serían los padres o tutores; los patrones; las compañías aseguradoras, etcétera. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

Así, bajo la figura del “riesgo creado”, es que en la vía civil tal ejemplo no necesitaría que el actor (que lo serían las víctimas u ofendidos) demande la culpa ni menos el dolo del conductor, tal y como lo ejemplariza el siguiente arábigo de dicha codificación civil:

Por su parte, de la contradicción de tesis 227/2013 deriva el voto particular del ministro José Ramón Cossío Díaz, quien alude que no es posible juzgar ni sentenciar, penalmente, a persona alguna respecto de la responsabilidad objetiva sino es mediante el proceso civil:

Por ende, para las víctimas u ofendidos de un accidente vial, si se hallan bien asesorados, resultaría más conveniente, por lo que a la reparación del daño (y lesiones) se refiere, accionar la vía civil, sea o no que antes o después coadyuven en la consecución de la pena pública derivada de un procedimiento penal donde se condene el mismo hecho de tránsito. Lo más que podría pasar, según la siguiente jurisprudencia que deriva de la contradicción de tesis antes plasmada, es que se “complementen” las penas pecuniarias civil y penal, o, en el peor de los casos, se elimine una de ellas si ya se satisfizo (“íntegramente” como refiere la doctrina constitucional, supranacional y legal ad hoc) la reparación o indemnización a las víctimas u ofendidos: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO”.3 Abona a este pensamiento lo plasmado en la siguiente tesis: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA VÍCTIMA PUEDE ACOGERSE AL MAYOR BENEFICIO ECONÓMICO QUE LA LEY CIVIL LE OTORGUE Y DEMANDAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO, Y POR DAÑO MORAL, AL MARGEN DE LA DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL”.4

Así las cosas, es que se insiste en que las víctimas u ofendidos respecto de un hecho en donde esté involucrado un mecanismo peligroso, como lo resultan ser los vehículos automotores, tienen más expedita la vía hacia la reparación del daño material e inmaterial (incluido el “moral”) en la materia civil que en la penal, tal y como se indica en la parte final del cuerpo de la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA”,5 que se señala: “…en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible.”

Conclusión

Con base en la doctrina civil, interpretada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se les otorga a las víctimas u ofendidos respecto de los accidentes viales, mismos que, según las estadísticas del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, son la segunda causa de muerte en nuestro país, una oportunidad ampliada de obtener una indemnización o reparación del daño, en contraste de la que obtendrían en la vía penal, con el plus que, además de la carga probatoria que se revierte civilmente hacia el conductor del vehículo automotor y que objetivamente puede extenderse hacia terceros, en caso de que el juez civil tenga duda respecto a si el actor obró con culpa inexcusable, no debe obrar como su par penal y absolver al demandado (aplicar el apotegma “in dubio pro reo”), sino debe condenar al o los demandados, es decir, aplicar el “in dubio pro víctima” y condenar al conductor y/o a los terceros a él coaligados.

NOTAS:

1 Tesis 1a. CCLXXX/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, julio de 2014, p. 164.
2 Tesis IV.2o.C.9 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. IV, marzo de 2017, p. 2985.
3 Tesis 1a./J. 43/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t., agosto 2014, p. 478.
4 Tesis I.3o.C.181 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, junio de 2015, p. 2398.
5 Tesis 1a. CCLXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, Julio de 2014, p. 167.




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