¿Cómo entiende la corte los derechos humanos? Enero de 2017*

Publicado el 16 de mayo de 2017

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
www.victorcolliek.com
vimcolli@uacam.mx,

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

Electoral2

Se analizaron entre diversos temas electorales3, los siguientes:

La legislación local preveía la integración del tribunal electoral local por cinco magistrados numerarios y hasta por tres magistrados supernumerarios, con un nombramiento de siete años, estos últimos nombrados por el Congreso del Estado, al igual que se definía la función que cumplen y el plazo para hacer el nombramiento.

La Corte determinaría que esto es inconstitucional, ya que la facultad de nombrar a los magistrados electorales que conformarían efectivamente el pleno del tribunal electoral, reside exclusivamente en el Senado4

Se analizaban dos supuestos. Primero, los ciudadanos y candidatos promoverán los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna. Segundo, los candidatos independientes promoverán los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal Electoral.5

La Corte definiría que sobre lo primero, no vería una justificación para continuar con un impedimento para que los candidatos o los ciudadanos puedan acudir a los medios de impugnación sin posibilidad de ser representados. Mientras que sobre el segundo supuesto lo encontró viable.

Sobre el desechamiento del escrito de tercero interesado si no señala domicilio para oír notificaciones. La Corte haría una interpretación en el sentido de que en este caso, las notificaciones se realizarían por estrado.6

Acerca de las notificaciones en los medios de impugnación.

Primer tema: ¿El que se entiendan las notificaciones personales únicamente cuando estén previstas en las leyes aplicables, limita el principio de certeza? Se establecería que es parte de la libertad de configuración, que el legislador local establezca cuándo se trata de notificaciones de este tipo.7

Segundo tema: ¿El hecho de que se determine la notificación de únicamente los puntos resolutivos y por estrado de una sentencia, afecta derechos de acceso a la justicia, certeza y legalidad? Se resolvería que no, especificándose que la sentencia estaría a disposición del interesado para su lectura completa. Lo anterior, con independencia de la solicitud de copias, pero el no poder acceder a la misma por motivo de no estar el expediente o no estar firmada la sentencia, se definiría como denegación de la justicia.8

Tercera: ¿Suponer la notificación automática al partido, candidato, coalición, organización o asociación política, cuyo representante haya estado presente en la sesión que emitió el acto, vulnera los principios de certeza y legalidad? La Corte entendía la dificultad de conocer las argumentaciones de un acto, en especial aquellas relativas a órganos colegiados, donde inclusive estas argumentaciones pueden evolucionar en razón de la sesión donde estaría siendo estudiada dicha resolución. En ese sentido, como en el caso anterior, haría una interpretación donde se le permitiera tener acceso a dicha resolución completa.9

Protección a periodistas10

Lo primero que decidiría la Corte –siguiendo asuntos ya resueltos sobre este tema11- es que los Congresos locales no tienen competencia para definir lo que es la libertad de expresión, ya que esto es materia exclusiva del Congreso de la Unión.12

En un segundo punto, la ley concebía dos personas: al colaborador o colaboradora periodista, por un lado, y por el otro, al periodista –en especial se analizaría el criterio de permanencia como elemento de este último-. Se definiría, que tal criterio no debería de verse como esencial, sino complementario a los demás que la propia ley indicaba, evitando con ello un trato diferenciado entre el colaborador y el periodista, y logrando entonces, una visión integradora de ambas figuras. 13

Otro argumento analizado fue el de la acreditación de periodista para poder acceder a las medidas de protección. La ley en estudio afirmaba que la manera de hacer esto era con la simple remisión a la labor que realiza. Esto la Corte lo determinó válido.14

Un tercer argumento residía en el mecanismo para apartarse de las medidas de protección otorgadas, el cual se encontraba en la simple solicitud escrita por parte del periodista; esto se consideraba lesivo de la seguridad jurídica, al no requerir ninguna verificación de la autoridad sobre las causas de dicha solicitud, al igual no pedir ratificación personal de la solicitud hecha.

Sin embargo, la Corte determinaría que el mecanismo de renuncia de las medidas, implicaba todo un procedimiento que incluía evaluación previa de las razones de la solicitud en compañía de los beneficiarios y la ratificación de dicha solicitud.15

Aplicación incompleta de la Jurisprudencia, ¿Tema de Constitucionalidad?16

En este asunto se discutiría si el hecho de que un Tribunal Colegiado no aplicara en toda su extensión, la jurisprudencia de una de las Salas de la Corte, debía ser considerado un tema de constitucionalidad o legalidad. Lo anterior, a fin de determinar si podía ser analizado a través de una Revisión en Amparo Directo y derivado de un estudio oficioso en suplencia de la queja.

En la jurisprudencia referida17, se determinaban los efectos y alcances de no respetar el derecho a la defensa, a través de interpretar el artículo 20 constitucional.

El Tribunal Colegiado, había declarado que una persona no había estado asistida por un abogado –sino por alguien de confianza- y con ello había invalidado la declaración ministerial donde esta circunstancia se había dado, pero no había hecho la declaración de invalidez de las pruebas obtenidas como consecuencia de ello, como sí determinaba la jurisprudencia de la Corte.

La Corte definiría que sí se trataba de un tema de constitucionalidad.18

De igual manera se verificaría si el hecho de que la legislación en estudio no definía la expresión de “estado de ebriedad”, implicaba una violación al principio de legalidad de las normas penales en su vertiente de taxatividad. Sin embargo la Corte definiría que la expresión analizada se puede entender en su estricta legalidad y además, no generaba una incertidumbre o indefensión.19

NOTAS:
* Proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco los comentarios hechos al presente, por parte de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente agradezco la participación de Israel Neftalí Naal Zarate alumno de la licenciatura en Derecho de la UAC. El estudio fue publicado en Nexos, “El Juego de la Corte”, el 4 de mayo de 2017. Se reproduce con autorización del autor.
2 Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y sus acumuladas. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 3 de enero de 2016. Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
3 Por cuestión de espacio, se eligieron los temas que se consideraron más importantes, en especial aquellos que no habían sido analizados en asuntos previos.
4 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 27.
5 Unanimidad de diez votos por la validez (prohibición a candidatos) y mayoría de 9 votos por la invalidez (candidatos independientes), p. 37-38.
6 Mayoría de 6 votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 55.
7 Votación favorable, p. 61.
8 Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 76.
9 Mayoría de 9 votos a favor de la propuesta modificada, p. 83.
10 Acción de Inconstitucionalidad 84/2015. Ponente Min. Margarita Beatriz Luna Ramos. Sesionada el 12 de enero de 2017.
11 Puede verse el tema “protección a periodistas” en este mismo espacio: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=6177
12 Unanimidad de votos en el sentido de la invalidez de la norma estudiada, p. 9.
13 Sobre colaborador, la votación fue: 8 votos a favor. Sobre periodista, la votación fue: 7 votos. Página 20-21.
14 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, p. 26.
15 Mayoría de diez votos a favor del sentido del proyecto, p. 59.
16 Amparo en Revisión 901/2015. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Sesionado los días 8 de diciembre de 2016. 9, 16, 19 y 23 de enero de 2017. (Revisión en Amparo Directo) Se analizaba el artículo 242, fracción I del Código Penal para el Distrito Federal.
17 Se traerían a la discusión asuntos resueltos en las Salas, pero a diferencia de ellos donde la jurisprudencia se cumplía cabalmente, en este, el Tribunal Colegiado no había dado todo el alcance a la interpretación de la Corte.
18 Por una mayoría de seis votos a favor de la propuesta, se decidió que se trataba de un tema de constitucionalidad y por tanto motivo de estudio por la vía de Revisión de Amparo Directo. Sesión 16 de enero de 2017, p. 16. De igual manera se decidiría que para la toma de muestras biológicas no era necesaria la presencia de un abogado o persona de confianza, sobre ello, ver la intervención del Ministro Presidente en la sesión del 23 de enero de 2017, p. 74.
19 Unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 8 de diciembre de 2017, p. 58.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero