¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Febrero de 2017*

Publicado el 29 de mayo de 2017

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
www.victorcolliek.com vimcolli@uacam.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

Derecho de acceso a la tutela judicial efectiva2

En este asunto se analizaría si es correcta la determinación del juez de no tener por presentada la demanda de amparo o los recursos de revisión y queja, cuando no se ha cumplido con el requerimiento judicial de anexar las copias de traslado correspondientes. ¿Esta determinación estaría vulnerando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva?

Se definiría por el máximo tribunal mexicano, que no hay afectación. La Corte no consideró este formalismo como un sin sentido, porque su objetivo es garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal. Sin embargo, para determinar por parte del juez la no presentación, debe existir un apercibimiento previo –tres días al día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva-. Con ello el juzgador se puede hacer de los elementos suficientes para ejercer su función, el interesado corregir su error y las partes, preparar su defensa3.

Reglas del debido proceso4

¿La celebración de diligencias en días que la Ley de Amparo señala como inhábiles da lugar a que se reponga el procedimiento por violaciones esenciales al mismo? Se resolvería que sí, cualquier actuación realizada en esos días, daría lugar a la citada reposición5.

Vista por la posible comisión de un delito6

Ante la posible actualización de los delitos indicados en la Ley de Amparo7, la pregunta era si debía darse vista al Ministerio Público, ya que era parte del Juicio de Amparo y tenía a su alcance las constancias documentales. La Corte definiría que sí existe la obligación de la vista, considerando que el Ministerio Público como parte del juicio se encuentra en su personalidad de representante de los intereses de la Constitución, no en la de persecutor de los delitos o función investigadora8.

Sistema Educativo Mexicano9

Calidad. La ley local definía el concepto de “calidad” para efectos del sistema educativo, incluyéndose elementos como relevancia, impacto y suficiencia, e igualmente excluyendo elementos básicos como la congruencia entre los elementos del sistema educativo. Sobre ello la Corte definiría que la legislatura local fue más allá de lo definido en el sistema constitucional, por ello invadiendo competencias y los términos de la Ley General de Educación, al igual que carecía de facultad para modificar los criterios que guían el sistema educativo nacional10.

Educación preescolar. Primer tema: Atribuciones que le competen a la Federación, en el sentido que la ley local estaba previendo el establecimiento del calendario de educación preescolar, lo cual diría la Corte, de acuerdo con el marco constitucional que definió la competencia a la Ley General de Educación, no podía ser legislado por los Congresos locales, en ese sentido, debía considerarse inconstitucional. En el segundo tema, la legislatura estaba igualmente arrogándose la facultad de autorizar el material educativo para la educación preescolar, que en la misma línea de argumentación del primer tema, debía entenderse como una facultad exclusiva de la ley general11.

Educación a distancia. En las modificaciones realizadas, se determinaba que en la búsqueda de la equidad en la educación las autoridades del ámbito estatal y municipal debían establecer y fortalecer los sistemas de educación a distancia, que para ello, y aquí radicaba el problema –denominado “centrípeto” por el ponente- determinara la autoridad educativa federal. De acuerdo con la Corte esta determinación competencial era inconstitucional, porque se trata de una facultad que le corresponde a cada autoridad en su respectiva competencia, por lo que la referencia a la autoridad federal no debía ser así, sino se debía considerar una competencia de las autoridades locales12.

Servicio profesional docente, derechos adquiridos. El nuevo marco local hacía un compromiso de reconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación y las promociones adquiridas. A ello determinaría la Corte que era inconstitucional regular derechos adquiridos no reconocidos en el nuevo marco constitucional del sistema educativo mexicano.13.

De igual manera, en el cambio normativo se estaba condicionando la readscripción a prestaciones laborales adquiridas, lo que la Corte determinó debía ser juzgado en el mismo sentido de la hipótesis anterior14.

Permanencia y evaluación. La norma en estudio estaba determinando fechas para las cuales el personal con nombramiento provisional se habilitaba para la presentación de evaluaciones a fin de alcanzar su definitividad. Al regular cuestiones afines a la permanencia y evaluación, estaba ejecutando competencias que no le eran propias, por lo que debía considerarse inconstitucional, en términos del razonamiento de la Corte15.

Policías en el nuevo sistema penal16

Una reforma constitucional local determinó que la función de las policías en el tema de la investigación de los delitos era la de auxilio al Ministerio Público. La Corte determinaría que esa función de auxilio, pertenecía al modelo anterior al sistema penal acusatorio adversarial actualmente en operación en México y que con este nuevo sistema, la relación entre el Ministerio Público y las policías, y la función de estas últimas en la persecución de los delitos había cambiado. Ahora ambos órganos eran responsables de ello y la policía actuaba bajo la conducción del MP17.

Libertad laboral y pensiones18

Se estaba condicionando la obtención de la pensión o jubilación al hecho de haber laborado en el ente público en el que se soliciten al menos cincuenta por ciento del período de antigüedad que se manifiesta en la solicitud. Asimismo, se señalaba que se viola el derecho de libertad de trabajo al obligar a permanecer con un mismo patrón.

La Corte afirmaría que la pensión por jubilación o pensión para la vejez se otorgan en atención al trabajador y al tiempo que ha laborado, no en relación al patrón y los beneficios aportados por éste. De igual manera cualquier afectación a las pensiones de los trabajadores, solo se puede hacer por causas directamente imputables a los mismos trabajadores. En ese sentido el tiempo mínimo requerido es lesivo, al imponer requisitos ajenos al trabajador, al igual que violenta la libertad de trabajo, al obligarlo a renunciar a ella19.

NOTAS:
*. Proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco los comentarios hechos al presente, por parte de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente agradezco la colaboración de la Licda. Cheryl Ivonne Arce Pacheco, egresada de la Facultad de Derecho de la UAC. Este artículo fue publicado previamente en El Juego de la Corte de la Revista Nexos el día 17 de mayo de 2017. Se reproduce con aprobación del autor.
2. Contradicción de Tesis 164/2016. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Sesionada el 2 de febrero de 2017.
3. Unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada el proyecto, p. 31.
4. Contradicción de Tesis 304/2014. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada el día 7 de febrero de 2017.
5. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 26.
6. Contradicción de Tesis 204/2016. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada los días 7 y 9 de febrero de 2017.
7. Artículo 261.
8. Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta modificada. Sesión del 9 de febrero de 2017, p. 12.
9 .Controversia Constitucional 62/2014. Ponente Min. Javier Laynez Potisek. Sesionada el 13 de febrero de 2017. Ley de Educación para el Estado de Baja California.
10. Unanimidad de once votos a favor de la propuesta modificada, p. 12.
11. Unanimidad de once votos a favor de la propuesta modificada, p. 21. Una reflexión importante se daría sobre el confronte normativo y la relación de la Carta Fundamental con las Leyes Generales –como la de educación-, en el sentido de que si bien es la Ley General de Educación donde se hace la especificidad de la facultad de la federación, es en la Constitución donde se genera esta facultad, por lo que el contraste es con la Norma Fundamental.
12. Votación favorable, p. 23.
13. Votación favorable, p. 39.
14. Votación favorable, p. 40.
15. Votación favorable, p. 41.
16. Acción de Inconstitucionalidad 134/2015. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada los días 16 y 20 de febrero de 2017. Leyes orgánicas del Poder Ejecutivo, Fiscalía y reformas a la Constitución del Estado de Jalisco.
17. Sesión del 20 de febrero de 2017, votación favorable, p. 18.
18. Acción de Inconstitucionalidad 138/2015. Ponente Min. Eduardo Medina Mora. Sesionada el 23 de febrero de 2017. Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.
19. Unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 13.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero