La importancia del tripartismo en los conflictos colectivos de naturaleza económica

Publicado el 5 de junio de 2017

Valente Quintana Pineda
Profesor de Derecho de la Universidad Iberoamericana
y de la Universidad del Claustro de Sor Juana,
valentequintanapineda@gmail.com

Esta intervención, que con gusto hago para mis amigos de IDC, tiene como materia principal revisar algunos de los aspectos que considero que no fueron contemplados con antelación y cuidado suficiente acerca del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha de 24 de febrero, y que reforma los artículos 107 y 123 constitucionales para borrar de un plumazo la histórica figura jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

En primer lugar, valdría la pena revisar cuál es la justificación inicial que dio pie a este cambio tan radical; desaparecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y que básicamente atiende a la corrupción encontrada en esos órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia en los conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Si bien es cierto que esa problemática es latente e injustificable al interior de las Juntas, también es cierto que no es la causa principal por la que se ha generado un rezago desproporcionado de las resoluciones pendientes, pues el primer factor que origina este rezago es la falta de autonomía presupuestaria, estando ligados sus recursos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia federal, y al presupuesto asignado por cada entidad federativa en materia local.

Estas causas dieron apertura a considerar que tal vez trasladando la impartición de la justicia en materia laboral al Poder Judicial podría resolver algunos de sus problemas. Además de que era natural pensar que la impartición de la justicia debe de estar en manos del Poder Judicial, lo que nos lleva a pensar, en un principio, ¿por qué la impartición de la justicia laboral estaba en manos del poder ejecutivo?

Para responder a esta interesante pregunta valdría la pena recordar que si bien las Juntas de Conciliación y Arbitraje son propiamente tribunales, por estar encargados de la impartición de la justicia laboral, no solamente quedaba ahí su tarea, sino que también tenían una muy importante labor administrativa —e incluso me atrevería a pensar que legislativa—, lo cual justificaba mantenerlas como órganos sui generis, por su labor múltiple.

La reforma, pensando en algunas de estas funciones, también crea centros de conciliación especializados y autónomos para llevar la función conciliatoria inicial —porque hay que recordar que la conciliación es inherente a cualquier conflicto laboral en cualquiera de sus etapas—, lo cual indica que, a pesar de crear estos órganos conciliatorios, esta labor no podrá separarse de las funciones que tendría que llevar a cabo un tribunal en materia de trabajo, ya que la conciliación puede presentarse aun en la ejecución de un laudo, o sentencia, en este nuevo ordenamiento.

También, como mencionamos, la corrupción reiterada dentro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no es ajena al Poder Judicial, sobre todo si pensamos en los juzgados o salas de los tribunales de justicia locales, o incluso federales, por lo que tampoco se garantiza que vaya a desaparecer este negativo fenómeno —que igual encontramos en materias como la civil o la penal—; así que no es fácil mantener una actitud optimista hacia estos radicales cambios.

Ahora bien, como parte del decreto que reforma el artículo 123 en su fracción XX, menciona a la letra “La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas”, lo cual nos hace pensar que en materia local los tribunales laborales dependerán de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, o sea, que tendremos tribunales dentro de otros tribunales. Y algo que no sabemos aún a ciencia cierta es cómo será la composición de estos tribunales, si de manera colegiada o unitaria, o incluso, si existieran tribunales y juzgados en materia de trabajo. ¿Quiere decir esto que también tendremos una segunda instancia como la apelación? Desde luego, abre la puerta a considerar la redacción de un nuevo Código de Procedimientos Laborales que, como sabemos, ya se prepara en el Poder Legislativo.

La reforma presentada contempla la resolución de los conflictos laborales individuales y colectivos por los nuevos tribunales laborales, y las funciones conciliatorias a los centros de conciliación especializados y autónomos. Ahora bien, las funciones registrales —como pueden ser de un sindicato, de contratos colectivos, o incluso hasta de reglamentos interiores de trabajo, así como de la conciliación en el orden federal— se deja en manos de un organismo descentralizado al que el propio decreto menciona que “Le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados”. Lo anterior claramente nos da a entender que los sindicatos y contratos colectivos que no sean de materia federal igualmente deberán de registrarse ante el mismo órgano laboral federal sin ser esta su competencia. Podríamos encontrar semejanza con los tópicos de seguridad e higiene en el trabajo que son ya competencia de la autoridad laboral federal, donde por supuesto tendríamos que considerar también las funciones de inspección que actualmente son responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, federal o sus similares locales.

Hecho un análisis como el que nos precede, considero de importancia fundamental recordar que no todos los conflictos laborales son de naturaleza jurídica, y es justo recordar los conflictos colectivos de naturaleza económica, no jurídica, que no pueden ser materia de un órgano administrativo, por su esencia de conflicto, y tampoco pueden ser resueltos por un tribunal, por su naturaleza económica.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como sabemos, están integradas de manera tripartita por representantes del gobierno, como los presidentes de las Juntas y los de las Juntas Especiales; los primeros integran la Junta para la resolución de conflictos colectivos y los segundos la integran para la resolución de los conflictos individuales, así como también los representantes de trabajadores y de patrones, quienes integran el pleno de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Actualmente es duramente criticada la función de los representantes de sector por su poca participación en la resolución de los conflictos, e incluso por su falta de conocimiento jurídico en materia de trabajo. Sin embargo, si hacemos un contraste entre los conflictos de naturaleza jurídica, veremos que los presidentes de Juntas o Juntas Especiales son quienes llevan la voz cantante, por su preparación jurídico laboral, pero los representantes de sector son quienes tienen la batuta para los conflictos colectivos de naturaleza económica, porque son quienes tienen el conocimiento del entorno económico de las determinadas industrias, y es su enfoque el que nos va a marcar la pauta para que la Junta pueda explorar propuestas de solución a este tipo de conflictos.

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 900, nos refiere que “Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo”. Estos conflictos pueden llevar a la suspensión de las condiciones colectivas por el exceso de producción, la incosteabilidad temporal, la falta de fondos e inclusive a la terminación de las relaciones colectivas motivadas por la incosteabilidad total.

Para entenderlo mejor, es importante agregar que, doctrinalmente, los conflictos colectivos de naturaleza económica son aquellos que no pueden resolverse mediante la aplicación de una norma jurídica, sino cuya solución se apoya con exclusividad en consideraciones de carácter social y económico, con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo. Posterior a esta explicación podemos entender mejor la importancia que tienen los representantes de sector, toda vez que el dictamen elaborado por la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá de señalar los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto. Para esto deberá de agotarse un procedimiento en el cual los peritos, en la materia del conflicto, aportarán las bases para una solución, que, insistimos, no es jurídica, ya que no está previamente establecida por la norma.

Como podemos apreciar, el resultado de este breve análisis es que no se ha pensado en la totalidad de los conflictos que son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje aún hoy en día. Tampoco en esos artículos transitorios se contempla el problema de terminar de tajo con la garantía que tienen actualmente las partes, al estar representadas sus causas o sectores al interior de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y al entrar en operación los nuevos tribunales en materia laboral sin estar integrados ya de manera tripartita, puesto que se estaría aplicando una norma de manera retroactiva, en perjuicio de las partes, al no contar más con esa garantía de representación de clase social, que si bien ha sido duramente criticada, es parte ontológica del derecho procesal laboral. No debemos de olvidar que la peculiaridad del derecho del trabajo es que es un derecho entre desiguales.

Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero