Ley de transporte de Yucatán: ¿Qué realmente decidió la SCJN?

Publicado el 20 de junio de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán,
maestro con opción en Derecho Fiscal y profesor a nivel licenciatura y posgrado,
tagedra@hotmail.com

Es un hecho notorio, más en Yucatán, que en los días recientes el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó la acción de inconstitucionalidad 63/2016, interpuesta por la minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Yucatán en contra de la ley local de transporte, publicada en el diario oficial de la misma entidad el 22 de junio de 2016.

Lo que parece que se ignora, ya sea completa o parcialmente, es qué se resolvió exactamente; qué implicaciones tienen para los dueños, operadores y usuarios de las empresas de redes de transporte (ERT), como Uber; si lo resuelto por el alto tribunal es cosa juzgada para los interesados en las ERT, sea en Yucatán o en otra parte del país, etcétera.

A efecto de ser lo más sintético posible, esperando con esto ayudar a aclarar el panorama de tal asunto de interés social, se comenta lo siguiente:

1. Como se adelantó, la vía jurídica a través de la cual la SCJN analizó la constitucionalidad de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán (en adelante LT) fue la de la acción de inconstitucionalidad; concretamente a través de los conceptos de invalidez que con motivo de la misma los diputados locales que la impulsaron hicieron valer su inconformidad con aquélla.

2. Luego, para que procediera la declaratoria de invalidez con efectos generales (es decir, nulificar los artículos de la LT para toda las personas que se hallen en Yucatán), se necesitaba del voto de cuando menos ocho de los ministros. Cosa que de entrada se vio muy difícil ya que en las tres sesiones en que el Pleno discutió el tema sólo asistieron nueve de los once que integran la SCJN (estuvieron ausentes Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz). Con base en tal parámetro, lo resuelto por la SCJN no podrá ser de cumplimiento obligatorio, sea “a favor o en contra” de la constitucionalidad de las disposiciones de la LT, sino está respaldado por el voto de, por lo menos, ocho de sus integrantes. Al respecto, son conducentes las jurisprudencias P./J. 94/2011 (9a.) y 1a./J. 2/2004 del Pleno y de la Primera Sala de la SCJN, respectivamente.

3. Pues bien, con base en tal panorama, cabe clarificar qué puntos se resolvieron y con qué votación:

I. Los congresos estatales, como el de Yucatán, son competentes para legislar en materia de transporte. Lo que se decidió, de manera por demás confusa, es que el transporte es la materia base respecto de la cual se considera la esencia de las ERT. Votación: ocho a favor de la competencia, 1 en contra.

II. Por mayoría simple (cinco votos contra cuatro) se votó lo siguiente relacionado con la fracción IX del artículo 40 sexies:

—Por la validez (constitucionalidad) de “Las porciones normativas que señalan «que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras» así como «y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la ley de tránsito y vialidad del estado de yucatán, y su reglamento», 40 septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la ley impugnada.”

—Por la inconstitucionalidad (invalidez) de “Las porciones normativas que señalan «que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;» y aire acondicionado y equipo de sonido; y” de la LT.

III. Se aseveró la inconstitucionalidad (invalidez) del artículo 40 quater, fracción V. Esto por la prohibición para pagar el servicio de una de estas empresas de redes de transporte de otra forma que no sea con tarjeta de crédito o débito. En este sentido, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea expresó que “no está permitido a los estados limitar el uso de la moneda nacional para liberar cualquier tipo de obligación”. También resaltó que la LT es discriminatoria de ciertos segmentos de la población que no tienen acceso a un servicio bancario que les permita acceder al servicio brindado por las ERT. Votación: cinco a favor de la inconstitucionalidad (invalidez), cuatro en contra.

IV. Se votó que el artículo 40 sexies, fracción VIII,  también es inconstitucional (inválido). Esto por cuanto es injustificada la exigencia del certificado vehicular para acreditar la propiedad del vehículo por parte de los prestadores de las ERT, lo cual consideraron los ministros que contraviene al artículo 5o. de la Constitución federal al impedir el acceso a un trabajo honesto y digno. Destacan las palabras de la ministra Norma Lucía Piña Hernández:

Como voté en la sesión pasada, esta fracción me parece que es inconstitucional porque implica una barrera de entrada al mercado al que se refieren estas plataformas, que es violatorio de manera directa al artículo 28 constitucional. Con eso sería suficiente para —simplemente— reiterar mi votación; pero adicionalmente —como también lo expliqué en otra sesión— me parece que esta fracción vulnera tanto la libertad del trabajo como el derecho a la propiedad sin que haya justificación constitucional que lo avale. Por ello, votaré también en contra del proyecto y, nuevamente, por la invalidez de esta fracción.

Votación: seis a favor de la inconstitucionalidad (invalidez), tres en contra.

V. Los artículos 40 septies, fracción III y 41, fracción IV, devienen constitucionales (es decir, se convalidaron los mismos). Por mayoría de votos, los ministros no consideraron inconstitucional que el Congreso del estado, y no las ERT, o su operador (de la unidad de transporte) quien decida la ruta por la que puede transitar la misma; extremo que se reclamó como una violación a la libertad de tránsito y de circulación. Votación: siete a favor de la constitucionalidad (validez), dos en contra.

VI. Con base en el tecnicismo (excesivo a mi juicio, dado a que se resolvió un medio de control abstracto de constitucionalidad), consistente en que no se impugnaron expresamente los artículos 40 bis y 40 quinquies, por el voto de siete contra dos (los ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron por la invalidez de los preceptos) y se decidió sobreseer al respecto. Es decir, dicha mayoría de ministros no se pronunció ni a favor ni en contra de la exigencia que mediante el certificado vehicular, una empresa (y no una persona física) sea quien preste el trasporte a través de la ERT. Nótese qué dijo el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena antes de votar por el sobreseimiento: “Me parece que, el obligar a que el operador y administrador de la plataforma tecnológica sea una persona moral, es violatorio del principio de igualdad, porque no veo una razón constitucionalmente válida para que una persona física no pudiera ser el operador. En ese caso, supliendo, votaría en contra del artículo 40 bis”.

VII. No existe irretroactividad en la aplicación del artículo 40 sexies, fracción IX, con base en una ley previa, respecto al supuesto derecho adquirido de las ERT a trabajar con anterioridad a la expedición de la LT. Esto, se aseveró, dado que “quienes previamente a esa fecha hubieran realizado dicha actividad, no lo hacían al amparo de una legislación previa y por ello no se configuró la adquisición de un derecho susceptible de protección”. Votación: seis a favor de la no retroactividad, tres votos en contra (de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández).

VIII. Lo que de plano no se definió fue: la naturaleza contractual del servicio particular (privado, afirma el suscrito), del contrato de la prestación que de dicho transporte proporcionan, desde hace años al menos en Mérida, Yucatán, las ERT. Esto dijo en el tema el ministro José Mario Pardo Rebolledo: “un tema que no se analizó durante las tres sesiones en las que se discutió el asunto es el definir si los contratos entre particulares pueden ser reguladas por el estado o no”. Según el ministro, “esto es fundamental para definir sobre qué bases puede estar regulada esta relación entre particulares”. Irónico, ya que sin delimitar si se trataba de un contrato civil, mercantil, administrativo, mixto, complejo, atípico, etcétera, los ministros analizaron una ley de contenido administrativo local, sin importar si la competencia del legislativo yucateco era la correcta para haber legislado todos los artículos en cuestión. Al respecto, se sugiere la consulta del diverso y previo escrito: http://yucatanahora.com/opinion/-atipico-contrato-transporte-privado-pasajeros-yucatan-58833/

CONCLUSIÓN

Salvo lo votado en el sentido de que los estados son competentes para legislar en materia de transporte, ninguno de los demás criterios de los ministros será obligatorio para convalidar, en un sentido u en otro, los apartados de la LT. Así, si bien es cierto que los considerandos que resulten del engrose de la citada acción de inconstitucionalidad pueden orientar las sentencias que se emitan en los juicios de amparo ya tramitados, o bien los que individual o colectivamente se promuevan, en lo sucesivo, por las ERT (lo que incluye los incidentes para pedir la suspensión de los actos reclamados por aquéllas), de modo alguno significa que las ERT hayan perdido el combate contra las violaciones a sus derechos a la igualdad, libertad de comercio, de trabajo, etcétera, que tanto alegan.

Eso sí, mucho dependerá de qué tema de los ya analizados por la SCJN decidan reclamar, o ya hayan reclamado, a través del juicio de amparo que, como es un hecho sabido por muchos, sólo beneficiará a quienes, como quejosos, tengan a bien promoverlo ante los tribunales federales.

Por tanto, recordando lo que efectivamente se votó en la citada acción de inconstitucionalidad, habrá algunos temas más susceptibles de ganar que otros. Mas si se toma en cuenta que tres de cinco de los ministros que integran la Primera Sala de la SCJN (Piña Hernández, Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena) fueron muy coincidentes en aludir a la inconstitucionalidad de la LT. En esto habría que recordar que el ministro Cossío Díaz no estuvo presente en las sesiones, por lo que,  en atención a su bien ganada fama de constitucionalista destacado, muy probablemente sume el cuarto voto, dentro de esa sala, a favor de la inconstitucionalidad de uno o más tópicos de la LT.

Así, dada la mecánica del proceso de la defensa de derechos humanos por excelencia en México (el juicio de amparo), podría darse que a través ya sea de un amparo directo; de la revisión de un amparo indirecto, o bien de la del directo, alguna o ambas salas resolvieran y emitieran criterios (incluida jurisprudencia) que resolviera en definitiva la constitucionalidad o no de lo que se alega respecto de la LT. Incluso, pudiera ser que, ante criterios dispares de ambas salas, la LT sea vuelta a analizar por el Pleno de la SCJN; en esa ocasión por la vía de la primera o segunda instancia del amparo.

Por ello, más que deprimirse o quejarse, las ERT deberían de continuar la defensa ante el Poder Judicial de la Federación de los derechos que tanto invocan que les viola la LT. Podrían ganar mucho, más de lo que ya les otorgó la SCJN: la convalidación que es constitucional (mediante la intervención del legislador de los estados del país), la prestación de su servicio (privado) de transporte de pasajeros a través del uso de plataformas electrónicas.



Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero