¿Y, si no me dejan votar?

Publicado el 20 de junio de 2017

Guadalupe Itzi-Guari Hurtado Bañuelos
Licenciada en derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana,
maestrante en Derecho constitucional en la Universidad Nacional Autónoma de México
y en Argumentación jurídica por la Universidad de Alicante, España,
itzi-guari@hotmail.com

Desde siempre hemos escuchado que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos mexicanos tenemos constitucionalmente el derecho fundamental a votar y ser votados en una elección popular, una prerrogativa alcanzada —sobre todo en el caso de las mujeres— a través de luchas y movimientos sociales contestatarios a los regímenes en turno; no obstante a ello, particularmente por lo que hace al derecho a votar, éste se encuentra regulado en nuestra Constitución no sólo como una garantía de la democracia a favor de la ciudadanía, sino como una obligación o mandato de obediencia, que deberá —o debería— acatar el ciudadano que se encuentre en el supuesto legal para ello.

Así pues, la fracción III del artículo 36 de nuestra carta magna textualmente señala como obligación votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; esto es, el derecho a votar se convierte, o al menos así debería ser, en una obligación para hacerlo.

Es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley de desarrollo constitucional en materia político-electoral) en donde se establecen los términos en los que se desarrollará el proceso de votación; si bien es cierto que en dicha ley se instituye —artículo 7o., punto 4— la obligación que tiene la ciudadanía de votar para integrar órganos del Estado de elección popular, también lo es que no existe el señalamiento expreso de que dicha obligación constituya una infracción electoral.

Con lo anterior no pretendo dar a entender, ni mucho menos sugerir, la criminalización del abstencionismo, ya que éste, cuando se trata de una forma de protesta (libre y sin coacción), es la reacción lógica de quienes no encuentran en el sistema de votación o en las candidatas o candidatos propuestos, una opción convincente que los represente; de igual forma, existe el abstencionismo que se deriva por causas de fuerza mayor, el cual, dada su naturaleza, sería por demás absurdo pretender castigarlo.

Pero qué pasa cuando un ciudadano o ciudadana en uso de su derecho a votar, tiene la voluntad de hacerlo y alguien, por ejemplo, su patrón (a) o superior jerárquico se lo impide bajo el pretexto de que no puede separarse de su encargo, con la amenaza de que de hacerlo se le rescindirá su contrato; bajo este supuesto resultaría evidente que dicha persona, en su calidad de patronal o de superior jerárquico, no sólo estaría limitando el goce de un derecho fundamental, sino también obstruyendo el cumplimiento de una obligación constitucional y legal impuesta a su empleado como ciudadano del Estado mexicano. Sin olvidar que en términos de la legislación laboral también estaría violentando un derecho a favor del trabajador. 1

Lo que me interesa resaltar es la obstrucción en el cumplimiento de la obligación a votar; si bien, no existe en la legislación de desarrollo constitucional en materia electoral un procedimiento específico que delimite los supuestos y consecuencias cuando un patrón impida que su trabajador acuda el día de la jornada a emitir su voto, al ser esta una conducta que directamente violenta una obligación constitucional e indirectamente transgrede los principios rectores y valores democráticos por los que se rige la repartición del poder público, es posible que pueda ser reprochada desde el derecho penal, en específico, desde el derecho penal electoral.

Hablo de que al impedir a un trabajador o trabajadora, ya sea del ámbito público o privado, ausentarse de su lugar de trabajo para acudir a votar, se actualiza una acción que lesiona el derecho individual, y colectivo, de la ciudadanía para elegir a sus gobernantes; una conducta que en nada fortalece a la democracia y que constituye, además, un delito electoral.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales señala en la fracción XVI de su artículo 7o. que:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

(…)

XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Deconstruyendo el tipo penal en cita, cualquier persona puede caer en el supuesto previsto si se actualizan una de las siguientes acciones:

a) Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o

b) Perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Por lo que hace al tema que interesa, es la conducta prevista en el inciso a) la que se actualiza cuando el patrón o patrona no deja salir el día de la jornada electoral a su personal para que acuda a votar.

Si bien es cierto, de la simple lectura que se le da al tipo penal en cita no se desprende expresamente que se actualiza la comisión del delito cuando un patrón o superior jerárquico “no te deja ir a votar”; también lo es, que mediante un ejercicio simple de interpretación es posible demostrar que la conducta se adecua a lo previsto por la norma, veamos porque:

El elemento objetivo de la conducta señalada en el inciso a) es que ésta tenga como finalidad atentar contra la libertad del sufragio, esto es que limite o pretenda limitar el derecho fundamental de otra persona a emitir el voto u obstruir la obligación que tiene de hacerlo y que tal conducta suponga un daño cierto y directo para quien la sufrió.

El elemento normativo se colma si es posible demostrar que la conducta realizada, conforme a las normas jurídicas o prácticas sociales, provoca temor o intimidación frente a quien la sufre y, finalmente, el elemento subjetivo se agota cuando es posible determinar que la finalidad de quien actuó, era atentar contra la libertad del sufragio, en este caso, contra la libertad de votar.

Con el objetivo de dar claridad a lo dicho, una vez interpretado el tipo, es posible adecuarlo a lo que pretendo demostrar.

Supongamos que Alejandro es empleado en una farmacia, trabaja de 8 a 6 de la tarde y su trabajo es lejano a su domicilio; es domingo y es día de elecciones ordinarias; Alejandro le pide a María, su jefa, que lo deje salir treinta minutos antes de su hora de salida para que pueda ir a votar, ella le dice que no puede salir y que si lo hace lo va a correr ese mismo día.

En este supuesto —más común de lo que parece— es posible determinar que la actitud de la jefa de Alejandro actualiza lo previsto en la fracción XVI del artículo 7o. de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ello en virtud de que: I. Amenazó a su empleado con correrlo si asistía a votar; situación que evidentemente intimidó a Alejandro, infundiéndole miedo de perder su empleo; II. María no permitió que Alejandro saliera de su trabajo para que fuera a votar, lo que directamente violentó su derecho fundamental y obligación constitucional de emitir su voto, y III. María sabía que era el día de la jornada electoral y, por tanto, tuvo conciencia de que al no dejar salir a Alejandro, éste no podría votar.

María como patrona de Alejandro cometió en su perjuicio un delito electoral. Lo que quiero demostrar con este ejemplo es que no se necesita estar en una situación extrema para que se pueda acreditar que se ha violentado nuestro derecho a votar, basta con que alguien que ostente un cierto poder frente a nosotros impida, mediante violencia física o psicológica, la consecución practica de nuestro derecho.

Finalmente, el tipo penal descrito y ejemplificado sólo tutela el derecho a emitir el sufragio; por lo que hace a la obstrucción de la obligación que se tiene de votar, no existe ningún tipo penal —o siquiera infracción administrativa— que delimite los supuestos y consecuencias cuando se obstruya el cumplimiento de tal obligación. Es cierto que al juzgar y condenar a una persona por el delito previsto en la fracción XVI del artículo 7o. de la LGMDE, se acciona la maquinaria del Estado para proteger el derecho de la ciudadanía de elegir a sus gobernantes, imponiendo una pena a quien desconoció el derecho y, por así decirlo, obstruyó el cumplimiento de la obligación.

No obstante a lo anterior el acto fue consumado y su comisión violentó el imperativo constitucional de obediencia; por tanto, la sanción, considero, debería situarse en un plano relevante lo que implicaría agravar su penalidad.

Pues bien, ¿qué hago si no me dejan ir a votar?, creo —o espero— que la respuesta sea obvia, si no me dejan ir a votar lo que tengo que hacer es denunciar ante la autoridad competente la comisión de un delito electoral en mi contra.

En el caso de que se trate de un superior jerárquico con un mando público a nivel federal se actualizaría la competencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) y, si se trata de un mando local o del ámbito privado, ante la Fiscalía Especializada de la entidad territorial que corresponda.

La consecución práctica del ideal democrático de la repartición del poder público sólo puede ser factible cuando ciudadanos y ciudadanas, libre y de manera informada, ejerzan su derecho a votar; al impedir ese derecho fundamental se transgrede directamente la vigencia constitucional, lo que constituye una afrenta a los principios y valores que rigen al Estado constitucional de derecho en nuestro país, afrenta que no podemos dejar que sea ignorada y mucho menos tolerada; de ahí la importancia de crear la cultura de la denuncia en nuestro país.

NOTAS:
1. Artículo 132, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo y artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.




Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero