Algunas observaciones sobre el derecho a la consulta previa

Publicado el 20 de junio de 2017

José Israel Herrera
*Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Campeche
jiherrer@uacam.mx

La consulta previa es un derecho que se encuentra fundamentado en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169), en el cual se establece el derecho a la consulta a las poblaciones indígenas y tribales, y en el que los gobiernos deberán:

Artículo 6 1. a) consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y 6.1 b ) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

Ahora bien, el derecho a la consulta previa en México se establece en el artículo 3o. constitucional, inciso B, fracción IX, consultar[MTdJBS1] a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

A saber, la legislación mexicana reciente constituye otro grupo de hipótesis bajo las cuales esta consulta previa tiene que generarse, y se encuentran relacionadas con lo que se ha denominado la reforma energética y no sólo a la redacción del Plan Nacional de Desarrollo, como indica la CPEUM.

La denominada “reforma energética” hace referencia a las modificaciones de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, así como a las modificaciones a la legislación en materia de combustibles, energía eléctrica, eólica, infraestructura relativa a ésta en México y en las cuales se planean inversiones en materia de infraestructura que implican una posible afectación a tierra, agua y aire, situadas en lugares que tengan presencia indígena. Debido a esto, la instalación de generadores, de presas, de ductos, afectación a tierra, mar y aire, deben ser consensuadas con la población previamente a la ejecución de las obras de desarrollo.

Entre las modificaciones se destacan los artículos 120 de la Ley de Hidrocarburos y 117 al 120 de la Ley de la Industria Eléctrica, que establecen que con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos del sector energético, la Secretaría de Energía (SENER) deberá llevar a cabo los procedimientos necesarios de consulta previa, libre e informada. El artículo 119 de esta última ley señala:

Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica, la Secretaría deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan. En dichos procedimientos de consulta podrán participar la CRE, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales, así como los particulares.

La consulta previa es un derecho que en los siguientes años encontrará un gran auge debido a la implementación de nuevos desarrollos de infraestructura, además que el empoderamiento de los grupos indígenas en México ocasionará que se lleven a cabo cada vez más la elaboración de dichas consultas.

Sin embargo, no existe un documento o procedimiento establecido para la implementación de una consulta previa por parte de la Secretaría de Energía. Para esto, es que la implementación se apoya en el “Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, que fue expedido por la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en febrero de 2013. Este documento tiene como objetivo general:

Establecer los procedimientos metodológicos y técnicos para que los pueblos y las comunidades indígenas sean consultados a través de sus instituciones y agentes representativos en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, que inciden en sus derechos y en su desarrollo.

El Protocolo es una guía metodológica considerada como obligatoria para la consulta de la población indígena por el gobierno estatal (no se indica nada a nivel estatal, o municipal) y en la que las decisiones que se tomen tienen la fuerza de cosa juzgada, es decir, de obligatoriedad.




Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero