Uber y la tortura institucionalizada en Yucatán

Publicado el 20 de junio de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán,
maestro con opción en Derecho Fiscal
y profesor a nivel licenciatura y posgrado
tagedra@hotmail.com


“Una mentira repetida adecuadamente mil veces se convierte en una verdad.”
“Joseph GOEBBELS
Propagandista del Partido Nazi
y del Tercer Reich de Adolf Hitler.

Hace unos días estuvo en Mérida, Yucatán, el abogado de Uber, la empresa de redes de transporte (ERT) respecto de la cual el gobierno del estado, y muchas personas, incluidas profesionistas en derecho, se han manifestado de distintas maneras nada o poco positivas. De los valiosos datos aportados por la experticia de dicho abogado (en adelante se le identificará como ERG), mucha de ella obtenida en su distinguida carrera en el Poder Judicial de la Federación, donde llegó a desempeñar la función de magistrado de tribunal colegiado de circuito, lleva a complementar lo anteriormente dicho por el suscrito en su artículo “Ley de Transporte de Yucatán: ¿Qué realmente decidió la SCJN?”, muy difundido, al menos en esta entidad, hace poco más de una semana.

Siguiendo la misma línea argumentativa de lo aseverado en tal escrito, se reitera que la vía jurídica más idónea para los propietarios y/o posesionarios de las ERT, en especial los de Uber, a fin de evitar ser avasallados por la aplicación de la Ley de Transporte (LT) y/o de su reglamento (RT), es el juicio de amparo. En este tenor, en primer lugar, se sintetizará lo que decidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto a la acción de inconstitucionalidad 63/2016; y, posteriormente, se abundará en los distintos vicios de inconstitucionalidad que se aprecian en la LT y el RT.

1. La SCJN dijo que los estados, como Yucatán, son competentes para legislar en materia de transporte, incluido el que se otorga a través de las ERT. Criterio obligatorio de acatar por la mayoría calificada de votos (8) de los ministros. Nota: la habilitación de las legislaturas estatales y de la Ciudad de México no significa que puedan legislar sobre todos y cada uno de los aspectos respecto de los cuales se conducen las ERT, ni de la manera que más le plazca a tales entes de gobierno, incluido el ejecutivo. En esta precisión radica la esencia del presente artículo, respecto de la cual se abundará más adelante.

2. El alto tribunal, por la misma votación de mayoría calificada (8), manifestó que es incorrecto comparar —es decir, el tener como “iguales” — el servicio prestado por los taxis con el que suministran las ERT. Así, en atención a la obligatoriedad de la votación, se avalaría el trato “desigual” a los “desiguales”: equitativo, de las ERT respecto de los taxis; extremo que, como se evidenciará, no acata ni la LT ni el RT.

3. Salvo tales aspectos (competencia y trato equitativo), ninguno de los demás temas abordados por la SCJN en relación con la LT es criterio obligatorio, en favor o en contra, del interés de las ERT. Luego es falaz por no decir sofista todo argumento que diga se “validó” la LT, y con ello se dedujo que si Uber, por ser el más notoriamente identificado en el tema, no la acata (en su totalidad) desobedece, viola, o desacata la ley en Yucatán.

4. En un sentido diverso, recordando que durante los tres días en que se discutió dicha acción de inconstitucionalidad sólo estuvieron presentes nueve de los once ministros, los siguientes apartados tendrían más posibilidades de ser tenidos como inconstitucionales en los amparos en trámite, o que en su defecto se promuevan respecto de los intereses de las ERT:

—Por mayoría simple (cinco votos contra cuatro), se dijo que es inconstitucional (inválida) la fracción IX del artículo 40 sexies, en las porciones que dicen: “Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;” y “aire acondicionado y equipo de sonido; y (…)”. [sic]

—Idéntica votación (cinco a cuatro) que considera inconstitucional (inválido) el artículo 40 quater, fracción V. Esto por la prohibición para pagar el servicio de las ERT de otra forma que no sea con tarjeta de crédito o débito.

—Por mayor votación (seis a tres) se dijo que también es inconstitucional (inválida) la fracción VIII del artículo 40 sexies por cuanto es injustificada la exigencia del certificado vehicular para acreditar la propiedad del vehículo por parte de los prestadores de las ERT; extremo que consideraron los ministros que contraviene al artículo 5o. de la Constitución federal al impedir el acceso a un trabajo honesto y digno.

5. De las “inconstitucionalidades” de la LT y el RT que no se discutieron por la SCJN, destacarían las siguientes:

I. Ausencia (se presume absoluta) de la participación efectiva de los municipios del estado en la formulación y aplicación de ambas normas jurídicas. Al respecto, el Pleno de la SCJN ha emitido varias jurisprudencias, como la siguiente de título: “TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL.” Así, si no se prueba tal participación municipal (preponderantemente la de Mérida) en la conformación, y aplicación de dichas normas estatales, las mismas serían inconstitucionales, sino en su totalidad, sí en su base, y sería ilegal todo intento de aplicarlas por las autoridades, tanto administrativas como judiciales.

II. Se habilitan a autoridades inexistentes, legal y fácticamente, para aplicar la LT, y en vía de consecuencia el RT. Si bien es cierto que la LT, y más específico el RT aluden al papel activo “sancionador” de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), no menos lo es que en la LT, de la cual depende y debe subordinación el RT, no le da a la SSP competencia como autoridad en materia de transporte, ya que aquella ley alude a una diferente y extinta secretaría: la de Protección y Vialidad (SPV).

Nótense a manera de guisa los siguientes apartados de la LT:

Artículo 14. Corresponde al Secretario de Protección y Vialidad, por sí o, en su caso, por medio de los Agentes de Policía bajo su mando: I. Hacer del conocimiento del Secretario General de Gobierno las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento; II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; III. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento; IV. Coordinar la inspección de los vehículos destinados al servicio de transporte, a fin de verificar que reúnen los requisitos para la prestación del mismo; V. Expedir los certificados que se requieren para la inscripción de los vehículos destinados al servicio de transporte en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán.

En este orden de ideas, de acuerdo a la LT, los únicos agentes policiacos estatales que pueden aplicar y/o coadyuvar en la aplicación de la misma, y en su caso intervenir cuando de dicha colaboración se observe la comisión de probables delitos, son los dependientes de la SPV y no de la SSP. En esta misma sintonía se tiene que la única secretaría autorizada por la LT para sancionar, vía la infracción, a los prestadores del servicio de transporte (Uber y demás ERT, incluidos) es la SPV. Al respecto, son muy claros los artículos 90 y 95 de la LT.

Es importante enfatizar que la LT alude en más ocasiones a la SPV que a la SSP, por lo que, a la violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, debe repararse que el estricto derecho que permea en la rama administrativa hace nugatorio, para los aplicadores de la LT, el subsanar el aparente error del legislativo yucateco. Cobra fuerza este argumento en atención analógica a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN intitulada: “JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.” No menos relevante es la tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que reza: “ “SERVIDORES PÚBLICOS. RESULTA ILEGAL LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS, POR UNA AUTORIDAD INEXISTENTE, COMO LO ES LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.”

III. Concomitante al punto II, resulta ilegal, y por ello inconstitucional, toda detención de vehículo que la SSP pretenda hacer (o prolongar en la “retención”) con motivo de la aplicación de la LT y el RT. Transgresión de los derechos fundamentales que se agrava cuando se “simulan” retenes de alcoholímetro para “cazar Ubers” (como ha sido vox pópuli desde hace meses en Yucatán), o bien se hacen descender, con la amenaza de ser detenidos, al conductor y al pasajero, ambos usuarios de las ERT.

IV. Se viola la subordinación y reserva de ley (El RT rebasa y trastoca a la LT): de manera sucinta, se alega que el RT, como reglamento heterónomo que es, modifica de manera indebida elementos que solamente puede fijar la LT, por ejemplo, las características y forma en que se aplicaran las sanciones administrativas, incluida la determinación y efectos de lo que denomina “violaciones graves” a la LT y al RT (artículo 147, RT). Es conducente la jurisprudencia del Pleno de la SCJN de título: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”

V. La LT y RT invaden la esfera federal al normar sobre la competencia económica y telecomunicaciones (uso y aplicación de plataformas electrónicas a través de la Internet). Como se aprecia de su articulado, ambas normas avalan la posibilidad que sus aplicadores registren y, en su caso le ordenen a las ERT, so pena de infraccionar y/o evitar su circulación, la entrega de la información ligada con su plataforma electrónica. Esto, como bien explicó ERG, es flagrantemente atentatorio del numeral 28 de la Constitución federal, y significaría la creación de una barrera a la competencia y libre concurrencia no sólo de Uber, sino de todas las ERT que decidan laborar en el estado, violándose, de igual forma, la reserva competencial del Congreso de la Unión de acuerdo a la fracción XVII del arábigo 73 de la ley fundamental, misma que permea en el diverso 6o. de la propia norma, la cual indica que “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. Se insiste: el apartado 28 constitucional es expreso en indicar que las únicas autoridades competentes para requerir información derivada con tales avances tecnológicos son la Comisión Federal de Competencia Económica, y el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Abunda ERG en el tema al hacer alusión a las siguientes resoluciones: 1. Opinión Consultiva OPN-008-2015, emitida por tal comisión. 2. Sentencia del 7 de octubre de 2016, dictada por la Corte Federal del Séptimo Circuito en Chicago, Estados Unidos de Norteamérica (expediente núms. 16-2009,-2077, & -2980, Illinois Transportation Trade Association et al. vs. Ciudad de Chicago y Dan Burgess. 3. Resolución del jueves 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal de Argentina, bajo la instrucción del juez Luis Zelaya.

VI. En el mismo tenor, al dejar abierta la posibilidad que las autoridades requieran “cuanta información o datos les parezca”, extraída del uso de las plataformas de las ERT, se confirma el trato desproporcional y discriminatorio de la LT y RT respecto de las ERT, en comparación de lo que se exige de los taxis. Además, se vulnera la secrecía que sobre los datos personales deben respetar las autoridades respecto de los particulares, en los términos del artículo 6o. constitucional.

VII. En el mismo sentido, al hacer permisible que se le requiera a las ERT información industrial y/o intelectual relacionada con su plataforma electrónica, se vulnera el denominado “secreto comercial”, tutelado, entre otras disposiciones, por la Ley de la Propiedad Industrial, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Al respecto, véase la tesis I. 1o.A.E.134 A (10a.), cuyo ponente fue el ilustre magistrado federal Jean Claude Tron Petit.

VIII. De manera global, como dijo ERG, se podría decir que los malos tratos; las multas excesivas; la confiscación “equiparada” de los vehículos detenidos y retenidos de forma ilegal, e indefinida a las ERT, constituyen una marca social que de forma indignante, cruel, e inhumana suelen publicitar y/o propagandear altos funcionarios del estado, la que, de forma por demás evidente, se le endilgan en particular a la empresa Uber y a sus operadores y usuarios. Luego, atendiendo a la interpretación que le dio la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los artículos 5.1 y 5.21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),2 al amenazar y en su caso retener injustificada e indefinidamente el patrimonio automotriz de las ERT, además de hacer lo propio con sus conductores y pasajeros, las autoridades gubernativas provocan aflicción, zozobra y/o angustia a sus propietarios, poseedores e incluso a sus clientes y potenciales consumidores. Actos del estado de Yucatán que devienen en tratos crueles, inhumanos y degradantes que repercuten en la violación a la dignidad, la integridad psíquica y moral de dichas personas (lo que también proscribe el numeral 11 del mismo Pacto),3 que dice ERG, podría llegar a constituir un “crimen de lesa humanidad en caso de no ser debidamente atendido”.

CONCLUSIÓN

Como se dijo en el artículo anterior del suscrito, son las ERT (y sus operadores), y no así los encargados (o que ilegalmente asumen serlo) de aplicar la LT y RT, los que tendrían más posibilidades de “ganar la batalla” en los juicios de amparo que al respecto se sustancien. Así lo han entendido en otros estados del país, según dijo ERG, donde se han tramitado (creo que fue en Guanajuato) más de 2000 procedimientos constitucionales de dicha índole. Tal vez sea el miedo a la autoridad estatal, o bien, “la seducción de las mentiras dichas mil veces”, respecto a considerar que se “validó” la LT (y por extensión el RT) lo que impida en Yucatán intensificar la contienda en los tribunales federales.

Para los que se decidan iniciar y/o continuar su lucha legal sería conveniente que se acercaran a especialistas jurídicos, tal y como recomendó ERG. Quién sabe. En una de esas hasta denuncian y/o se querellan en relación con los “malos funcionarios públicos” por la probable comisión de los delitos de coalición de servidores públicos, calumnias, etcétera, además de las demandas civiles o de otra especie a través de las cuales reclamen el patente daño moral que se les ha ocasionado con dicha “tortura institucionalizada”.

Nada pierden con intentarlo; máxime que ya todos aquellos “son iguales al resto de los ciudadanos”, razón por la cual festejaron su “desafuero”…


NOTAS:
1.Artículo 5o. Derecho a la integridad personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.Véase Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de abril de 2006. Serie C, núm. 147 y Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C, núm. 164.
3.Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.


Formación electrónica: Ignacio Trujillo Guerrero, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez