La violación grave de derechos humanos en materia de transparencia

Publicado el 27 de julio de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Maestro en Derecho constitucional y administrativo por la Universidad Veracruzana
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El treinta y uno de mayopasado la Suprema Corte de Justicia dio a conocer, mediante el comunicado 106/20171 la determinación de la Segunda Sala en el sentido de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) está plenamente facultada para decidir si la información que le es requerida, en materia de transparencia, se relaciona con violaciones graves de los derechos humanos y, por ende, si debe hacerse pública.

El criterio de la Sala derivó de la resolución del amparo en revisión 38/20172, cuyos antecedentes son los siguientes:

1) Una solicitud de acceso a la información (9 de enero de 2014) mediante la que se requirió el expediente de queja vinculado con los hechos ocurridos en la masacre de setenta y dos migrantes en San Fernando, Tamaulipas. El problema -desde un inicio- residió en que el Comité de Información de la CNDH confirmó la clasificación de la información propuesta por el Quinto Visitador General de la Comisión.

2) Inconforme con la reserva de la información, el solicitante interpuso recurso de revisión ante el Comité de Información de la CNDH, quien ordenó (8 de septiembre de 2014) subsanar irregularidades con la entrega de la información (fundamentación y motivación de la reserva y confidencialidad de la información requerida).

3) En cumplimiento a la determinación del Comité de Información, el Quinto Visitador General notificó una nueva versión pública, en la que reiteró la reservay confidencialidad de la información contenida en el expediente de queja.

4) La parte solicitante promovió un juicio de amparo-en contra de la respuesta del Quinto Visitador- del que conoció el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México cuya sentencia ordenó dejar insubsistente el acto reclamado y “fundar y motivar pormenorizadamente y claramente, las circunstancias especiales y razones particulares del sentido de su determinación”3 . No obstante, en cumplimiento de la sentencia, el Comité de Información de la CNDH confirmó la clasificación de la información solicitada.

5) En un nuevo juicio de amparo, tramitado ante el mismo Juzgado Decimoquinto de Distrito, se precisó queel Comité de Información generó incertidumbre en la peticionaria de amparo, al desconocer las razones por las que confirmó la clasificación de información, a pesar de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia en el sentido que no podrá invocarse como información reservada violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

6) El Director General de Asuntos Jurídicos de la CNDH -inconforme con la sentencia del Juzgado de Distrito- interpuso el recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito (17 de diciembre de 2015) que consideró procedente solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los hechos antes mencionados ocurrieron entre enero de 2014 y diciembre de 2015, lo que implicó el empleo de un marco normativo diverso al ahora vigente4; es decir, el procedimiento de acceso y la calificación de reserva de la información se realizaron conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.

Conforme a la normatividad mencionada, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos no revisaba -a través del recurso de revisión- las determinaciones de la CNDH5.En este sentido, la Comisión establecería -mediante reglamentos o acuerdos de carácter general- los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en la consabida Ley.

En cuanto al estudio de fondo del recurso de revisión,cabe destacar el planteamiento de lossiguientesargumentos:

1) Que ante la propia Suprema Corte se han ejercido dos facultades de atracción vinculadas con la información correspondiente a averiguaciones previas respecto a los hechos acaecidos en el Municipio de San Fernando, Tamaulipas, en agosto de dos mil diez; sin que hasta el momento el Máximo Tribunal del país las haya resuelto6; por lo que "no existía elemento interpretativo que limite la aplicación de las normas invocadas para confirmar la información clasificada"7.

2) Que el Comité de Información de la CNDH, dentro del ámbito de sus facultades y competencia, emitió la respuesta al escrito de petición de la quejosa, en los términos que la requirió, por lo que no existe la violación al derecho humano de fundamentación y motivación aducido por la quejosa, máxime que el mencionado Comité de Información "carece de atribuciones para realizar el pretendido pronunciamiento[en el sentido de calificar si los hechos acontecidosen el Municipio de San Fernando, Tamaulipas, en agosto de dos mil diez, se deben considerar violaciones graves a los derechos humanos.]".

La Segunda Sala de la Suprema Corte planteó la problemática en el sentido si “la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -como órgano encargado de la protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano-, se encuentra en aptitud jurídica de determinar en qué casos se actualizan violaciones graves a los derechos humanos”8; lo que estimamos erróneo, pues los órganos responsables que participaron en la emisión de los actos reclamados y que estuvieron vinculados con las atribuciones de proporcionar respuesta fueron el Quinto Visitador General y el Comité de Información de la CNDH, no así la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 102, apartado B9, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción XV10, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

En este sentido, la argumentación empleada se apoyó en la “naturaleza” “jurídica y funcional” de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues -basados en una interpretación exegética de la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, específicamente en lo relativo a la transferencia de la facultad de investigación que anteriormente le correspondía Suprema Corte de Justicia para averiguar hechos que constituyeran violaciones graves- quedaba claro que el ente autónomo fortaleció sus “funciones protectoras para las cuales fue creado”.

Entonces, la Suprema Corte determinó que del cúmulo de atribuciones de la CNDH se deducía que debía prevalecer el principio de máxima publicidad en el caso comentado11. Este razonamiento además de cuestionable,por el nivel de generalización, es peligrosopues la calificación de este tipo de hechos no puede vincularse únicamente a la naturaleza “jurídica y/o funcional” de los sujetos obligados, pues aunque algunos otros entes vinculados con la normatividad de transparencia -como la Procuraduría General de Justicia o los órganos garantes de transparencia- no participan de dicha “naturaleza”, ello en sí mismo no debería impedirles calificar como graves las violaciones de derechos humanos para efectos del derecho de acceso a la información, como pareciera sugerirlo la parte considerativa del fallo que se comenta.

Recientemente -el 28 de junio de 2017- la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho dio a conocer12 que fue notificada -a través del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa- de la resolución emitida por la CNDH, en la que reconoció que la masacre de San Fernando, Tamaulipas, debe ser calificada como una grave violación de derechos humanos, lo que efectivamente constituye -como lo indica el comunicado- “un paso fundamental para el derecho a la verdad tanto para los familiares como para la sociedad en su conjunto”, pues ello implica el acceso íntegro al expedientes para conocer pormenorizadamente la actuación de las autoridades del Estado mexicano.

NOTAS:
1 Comunicado “CNDH, facultada para calificar la existencia de violaciones graves a los derechos humanos en materia de transparencia: Segunda Sala”. Disponible en: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4550.
2 Fallo consultable en el buscador de sentencias y datos de expedientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=209826.
3 Sentencia del amparo en revisión 38/2017, p. 8, consultable en el vínculo electrónico indicado en la nota anterior.
4 Es decir, a partir de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada también en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de mayo de 2016.
5 Conforme al artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, establecían su propio recurso de revisión: “el Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos…”.
6 En efecto, a la fecha se encuentra pendiente ante la Suprema Corte la resolución de dos amparos promovidos por “Fundación para la Justicia” y “Artículo 19”, derivados de la declaratoria de la Procuraduría General de la República de reservar las averiguaciones previas de la Masacre de los 72, la Masacre de Fosas Clandestinas y la Masacre de Cadereyta. Información obtenida del comunicado de la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho. Disponible en: http://fundacionjusticia.org/despues-3-anos-cndh-reconoce-masacre-72-migrantes-en-san-fernando-violaciones-graves-a-derechos-humanos-scjn-ordena-copias-integras-del-expediente/.
7 Sentencia del amparo en revisión 38/2017, p. 17, consultable en el vínculo electrónico indicado en la nota 2.
8 Ibidem, p. 15.
9 La porción normativa establece: “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas”.
10 Dicho artículo señala lo siguiente: “Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones… XV. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas”.
11 Además de que la propia CNDH había establecido sus propios criterios para determinar en qué casos se está ante una violación grave de derechos humanos, por ejemplo, en la investigación 4VG, del 18 de agostos de 2016 (a propósito de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2015 en el “Rancho del Sol”, municipio de Tanhuato, Michoacán).
12 Comunicado consultable en el vínculo electrónico de la nota 6.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez