La transición “garantista” y los principios de los derechos humanos

Publicado el 27 de julio de 2017

Gustavo Eduardo Castañeda Camacho
Estudiante de la maestría en derecho de la UNAM,
gustavo.castaneda@outlook.com

El Estado mexicano pertenece al grupo de países que se adhieren a la corriente del pensamiento constitucionalista, es decir, que apuesta por el modelo de Estado que propiamente cuenta con un documento llamado Constitución, y que, a su vez, contiene esencialmente dos partes: un bill of rightsy y una frame of government. Dicho en otras palabras, posee una declaración de derechos y una especie de arquitectura de órganos encargados de organizar al Estado bajo la premisa del principio de la división de poderes.

De ahí que México tenga una Constitución, y ésta, un catálogo de derechos humanos. Otrora, la Constitución de 1917 incluía una declaración de derechos a los que se les daba el nombre de “garantías individuales”. Esta denominación que prima facie resulta una menudencia, en el fondo implicó una restricción al cúmulo de derechos que no gozaban de un mecanismo de protección per se, volviendo justiciables sólo aquellos derechos afines al concepto de “garantías individuales”, que en su mayoría fueron los civiles y políticos.

Sin embargo, estas figuras anquilosadas dejarían de tener vigencia, principalmente por la inexorable necesidad del Estado mexicano de ampliar el espectro de protección de los derechos, evolucionando a un modelo “garantista”.

Con relación al progreso del paradigma “garantista” en México —que deja atrás el modelo paleopositivista—, la pregunta pertinente sería la siguiente: ¿México se encuentra ante un nuevo paradigma jurídico? Todo apunta a que la respuesta debe ser un contundente sí; considerando que en los últimos tiempos se viene hablando y escribiendo de forma importante sobre el pensamiento de que el sistema jurídico mexicano ha evolucionado de un arquetipo legaloide a un paradigma “garantista”, al ejercer un control constitucional y convencional en el que la silueta de los derechos humanos es el piso común.

Así, el tránsito al modelo “garantista” se ve cristalizado en cinco grandes maniobras: 1) la reforma penal de 2008, que implementa el nuevo sistema penal acusatorio y abandona el sistema inquisitorial; 2) la emisión en 2009, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del caso Radilla Pacheco vs. México; 3) la reforma constitucional del 10 de junio del 2011 en materia de derechos humanos; 4) la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del asunto Varios 912/2010, y 5) la reforma de 2013 en materia de amparo.

En particular, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se dio origen a uno de los cambios más trascendentes, al cambiar, inter allia, la denominación del catálogo de derechos anteriormente llamado “de las garantías individuales” a “de los derechos humanos y sus garantías”. Esta modificación, aunque parece minúscula, teleológicamente conllevó no sólo a la innovación del lenguaje normativo, sino a una nueva manera de entender los derechos, generando una noción universal y abstracta de ellos, soslayando su antigua imagen particular y condensada.

Asimismo, de suma importancia fue el nuevo diseño constitucional que acarreó el acercamiento al paradigma “garantista”, por ejemplo, la incorporación de la interpretación conforme o el principio pro personae, entre otras genuinas razones para la acción de los derechos humanos.

Otro rasgo de la transición “garantista” fue el ingreso en el texto constitucional de los principios de los derechos humanos. El párrafo tercero del artículo 1o. constitucional ahora establece que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”.

Al decir que “el Estado mexicano y la Constitución protegen los derechos humanos con el mapa de navegación de los principios, dejando de ser una nave al garete”, no sabemos precisamente si se trata del discurso de un envilecido político o de la poesía ínsita que dimana de los principios de los derechos humanos. Pero, ante la ladina perplejidad que se pueda suscitar, conviene preguntarnos ¿qué implican estos principios, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad?

Para atender este cuestionamiento, comencemos con lo tocante a la universalidad. Este principio está vinculado a la moralidad intrínseca de los seres humanos, es decir, son normatividad robusta, y por lo tanto, contienen principios morales. También hace referencia a la titularidad de los derechos, que son, obviamente, todos los seres humanos.

Sobre la interdependencia se debe entender que los derechos están vinculados unos con otros, en tanto que fijan relaciones simétricas entre ellos. La interdependencia supone que el disfrute de un derecho en especifico dependa del ejercicio de otros derechos. Por ejemplo, no se puede practicar la libertad de conciencia y religión sin hacer uso de la libertad de expresión y de asociación, así como de la igualdad y de la no discriminación.

Por el principio de indivisibilidad se entiende que los derechos humanos no se pueden fragmentar, puesto que con esta visión no se les ve como elementos atomizados, sino como un “elenco de derechos”. Con esto quiero decir que la indivisibilidad conlleva una noción holística en la que los derechos permanecen amalgamados. La finalidad de este principio es que la consecución de los derechos humanos sea integral, de manera que si se viola un derecho se estarán conculcando otros.

Por último queda hacer referencia a la idea de la “progresividad” de los derechos. La progresividad como tal significa avanzar y no retroceder en la protección de los derechos. En realidad, es una cuestión de grados, en la que la tutela de las prerrogativas cada vez tiene que ser mejor. Para ello, el Estado requiere efectuar una serie de políticas públicas que propicien condiciones superiores de satisfacción de los derechos.

En síntesis, estos son sólo algunos de los componentes básicos de los principios de los derechos humanos. A pesar de que las disertaciones teóricas sobre los derechos humanos son de suma cuantía para la configuración de novedosos derechos, de poco o nada sirve que tengamos la más sublime declaración de derechos si no son asequibles. Quizá hablar de una efectiva universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos hoy sea una quimera, pero es la hipótesis de trabajo que nos puede impulsar a alcanzar la utopía de los derechos humanos.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez