La genealogía del paradigma convencional

Publicado el 04 de agosto de 2017

Gustavo Eduardo Castañeda Camacho
Estudiante de la maestría en derecho, UNAM,
gustavo.castaneda@outlook.com

En la conformación del Estado constitucional y de la teoría del control de constitucionalidad, los casos paradigmáticos que abonaron a su construcción han sido el llamado Dr. Bonham's Case, resuelto por el juez Sir Edward Coke en 1610, al desaplicar una ley que incumplía los principios del common law, y el caso Marbury vs Madison, decidido por el juez Marshall en 1803, en el que se determinó que los jueces tienen la potestad para ejercitar un control sobre las leyes opuestas a la Constitución, es decir, que“una ley contraria a la Constitución es nula y que los tribunales, además de los otros poderes están sometidos a la Constitución”. Estos casos son claros antecedentes de la doctrina de la supremacía constitucional y del control de constitucionalidad.

Precisamente la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad es una de las notas distintivas del Estado constitucional; sin embargo, a partir de los avances del derecho internacional y del surgimiento de los organismos jurisdiccionales supranacioneles, se han modificado y vuelto más complejas las relaciones de los Estados con motivo de la firma y ratificación de instrumentos internacionales, adquiriendo nuevos compromisos. En el caso del Estado mexicano se ha presenciado una actitud proactiva para adherirse a tratados, de manera que se han ratificado diversos de ellos, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Más aún, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de la CADH, estableciendo el acatamiento de ésta a través del mismo derecho interno, obligación contenida expresamente en el artículo 2o. de la Convención, como el “Deber de adoptar disposiciones de derecho interno”. Sin duda alguna, esto significa la creación de un paradigma convencional, con el que los Estados parte se comprometen a adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha convención, haciendo valer el principio del effetutile (efecto útil).

En cuanto al control de convencionalidad, fue la Corte IDH la que estableció en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, de que “el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

El control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH siguió su desarrollo, convirtiéndose posteriormente en control de convencionalidad difuso. Fue en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el que el juez ad hoc, Eduardo Ferrer Mac-Gregor señaló que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad”.

Asimismo, la Corte IDH reiteró esta posición en el párrafo 339 del caso Radilla Pacheco vs México, al puntualizar que “en relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Además de que “en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”.

La ultima evolución del control de convencionalidad se dio en el caso Gelman vs. Uruguay, en el que se amplió la irradiación de éste, al señalar que “un control de convencionalidad son función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”.

Hemos descrito algunos aspectos del control de convencionalidad, aunque todavía faltaría precisar teóricamente ¿qué se entiende por control de convencionalidad? De acuerdo con la teoría, es un procedimiento para discernir cuando una norma o acto interno es concordante o no con una convención en materia de derechos humanos. También puede ser visto como un criterio para interpretar el contenido de los tratados, con el que los jueces nacionales y cualquier autoridad pública se constriñen a la observancia y aplicación de los instrumentos, toda vez que es derecho interno; a no contravenir el objeto y fin del tratado; a actuar conforme al principio del effetutile, es decir, hacer útiles los derechos, y a considerar la jurisprudence constante de la Corte IDH como modelo para fundamentar sus decisiones.

Hasta aquí es claro que el control de convencionalidad lo puede ejercer cualquier autoridad pública; sin embargo, esta cuestión no parece ser tan diáfana para los ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual tuvieron que emplear ciertas maniobras para aclimatar el control de convencionalidad al sistema de justicia mexicano. El resultado se plasmó en la Contradicción de tesis 293/2011, al establecer el término “Parámetro de control de regularidad”, en el que se instaura que los “derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”. Lo que posiblemente se puede interpretar como una regresión del paradigma convencional.

Lo cierto es que después de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos se incorporaron nuevos criterios interpretativos como el principio pro personae, así como la figura del control de convencionalidad y sus variaciones. Y aunque la SCJN ya se ha pronunciado sobre ellos, indudablemente las implicaciones y alcances de estos conceptos es un tema que no permanecerá intacto. Aún quedan preguntas en el tintero, por ejemplo: ¿existe un bloque de convencionalidad?; ¿qué normas internacionales son vinculantes?; y primordialmente ¿qué autoridades o quienes deben efectuar el control de convencionalidad? Es manifiesto que estas discusiones quedaron incompletas, lo que dejó un horizonte claroscuro; sin embargo, el paradigma se mueve.




Formación electrónica: Ignacio Trujillo Guerrero BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero