Reflexiones en torno a la eficacia de los juicios de Nuremberg

Publicado el 04 de agosto de 2017

Alexis Silva Tosca
Egresado de la licenciatura en derecho por la Universidad Juárez
Autónoma de Tabasco. Ha colaborado en Amnistía Internacional, España, y
en la actualidad se desempeña profesionalmente en la Comisión Estatal
de Derechos Humanos de Tabasco, México
silvatosca.alexis@gmail.com

En las postrimerías de la Primera Guerra Mundial, algunos Estados intentaron más de una vez imputar responsabilidad penal individual en la esfera internacional a los perpetradores de crímenes internacionales, intentos que constituyen indudablemente importantes antecedentes para el Derecho Internacional Penal (DIPEN), tales como el Tratado de Versalles de 1919 y los subsecuentes juicios de Leipzig, así como el de Constantinopla. Sin embargo, dicha tentativa no es considerada propiamente como el origen del DIPEN.1

En cambio, los Juicios de Núremberg y Tokio constituyen el origen del DIPEN debido a que por primera vez se enjuició a personas físicas ante tribunales internacionales, con la finalidad de imputarles responsabilidad individual penal por haber cometido crímenes internacionales.

Todo inició antes de finalizar oficialmente la Segunda Guerra Mundial, cuando los Aliados (EU, Reino Unido, Francia y Rusia) comenzaron a plantearse qué medidas tomar para con los criminales de guerra. En un principio, eran dos las posiciones: una ejecución sumaria o entablar juicio en contra de los criminales. Siguiendo a Robertson, se puede sintetizar dicha confrontación mencionando que EU, presidido por Harry S. Truman, estaba dispuesto a procesar a los imputados a pesar de la desavenencia de Reino Unido, bajo el mandato de Wiston Churchill, quien proponía una ejecución sumaria de los mismos (summary execution). Finalmente, EU encontró apoyo en Rusia y Francia, por lo que Reino Unido debió adherirse de manera reacia a dicho dictamen.2 Además, partiendo de la obra de Zappalà, EU estimaba desde el inicio que un juicio internacional traería “mayores ventajas en la dimensión pedagógica”.3

De esta manera fue posible llegar a la consecución de las Declaraciones de St. James de 1942, de Moscú en 1943 y de Postdam en 1945, las cuales significaron para los Aliados un importante avance en su deseo de enjuiciar a los criminales de guerra. Al respecto, Martínez Alcañiz comenta:

Sin embargo, no fue hasta el 8 de agosto de 1945 con el Acuerdo de Londres, signado por EU, Reino Unido, Francia y la URSS, que se logró esgrimir un estatuto jurídico en el que se preceptuaba la futura existencia de un tribunal internacional militar que se encargaría de procesar a los mayores criminales nazis alemanes (excluyendo a los criminales italianos)5 dando paso a los célebres “Juicios de Núremberg”.

Este Tribunal Militar Internacional de Núremberg (TMIN) sostuvo su primera sesión en Berlín el 18 de octubre de 1945, en la que admitió la imputación por parte del Comité de Fiscales Principales (Committee of the Chief Prosecutors) de cargos contra los mayores criminales nazis, dando inicio a los juicios el 20 de noviembre de 1945 en el Palacio de Justicia de Núremberg, ciudad alemana a la que deben el nombre con el que son conocidos célebremente los juicios.6

Las características del TMIN son básicamente tres: 1) fue creado ex post facto, es decir, después de las atrocidades cometidas en la Segunda Guerra Mundial; 2) tenían sólo una competencia parcial, puesto que conocieron de los crímenes de guerra de una sola de las partes; y 3) solamente juzgaron a los mayores responsables, ya que los de menor rango fueron puestos a disposición de la autoridades nacionales o juzgados ante los tribunales especiales creados por las potencias ocupantes.7 En cuanto a su composición, estaba integrado por un juez y un suplente de cada una de las cuatro potencias victoriosas, tal como sucedió con el Comité de Fiscales Principales, el cual se componía del fiscal principal de cada una de las cuatro potencias.8

El TMIN sólo tuvo competencia para juzgar a los mayores criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieran una localización geográfica particular, pues los que los que sí la tuvieran serían procesados en el lugar donde lo hubieran cometido, así como aquellos ejecutados dentro del Reich alemán, quienes serían juzgados por los tribunales aliados o de ocupación.9

Se sabe que inicialmente veinticuatro líderes nazis fueron imputados cada uno por dos o más crímenes. Sin embargo, se excluyó a uno posteriormente por razones de salud, otro cometió suicidio y uno más fue juzgado in absentia como lo expone Wright, lo que causó que sólo hubiera un total de veintiún acusados presentes durante el juicio. Finalmente, la sentencia fue pronunciada por el TMIN el 1 de octubre de 1946 en la cual se disponía la absolución de tres imputados, la prisión a otros siete (variando las condenas desde los diez años a cadena perpetua) y la ejecución para los doce restantes.10

Entre los aspectos jurídicos de los Juicios de Núremberg, siguiendo a Martínez Alcañiz, es posible destacar que los crímenes imputados a los líderes nazis fueron los de conspiración, crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, para lo cual la defensa argumentó la no responsabilidad penal del individuo en el derecho internacional y la alegación del principio universitas delinquere non potest, señalando el autor que “la conjugación de ambas teorías se podría defender la impunidad de los acusados”11. En otras palabras, la defensa por una parte trató que ninguno de los imputados resultara condenado puesto que, según ella, el individuo no puede ser responsabilizado por sus acciones ni por sus posibles consecuencias legales en el derecho internacional, y, por otro lado, con la finalidad de tampoco declarar responsable internacionalmente al gobierno alemán, se utilizó el mencionado principio con el cual se quiere decir que un ente abstracto no puede delinquir propiamente.

Respecto a los argumentos de la decisión perentoria de los jueces, Martínez Alcañiz señala que estos refutaron la defensa de los líderes nazis, concluyendo que son los seres humanos quienes cometen crímenes internacionales y no los entes abstractos.12 Zappalà añade, además de este principio cardinal en los juicios, que hubo una combinación de otros dos principios determinantes: 1) la función de Jefe de Estado o cualquier otra no exime de la responsabilidad internacional penal y 2) el hecho de haber obedecido las órdenes de un superior jerárquico no exime de responsabilidad internacional penal.13

Ahora bien, es necesario esclarecer que, si bien los Juicios de Núremberg son considerados como el origen del DIPEN que a lo largo del tiempo se ha venido consolidando, éstos han recibido una serie de críticas sobre todo respecto de la legalidad de los mismos.

Para comenzar, Robertson habla sobre las desventajas que tuvo la defensa alemana, puesto que todos eran alemanes representando a sus connacionales nazis, trastabillando en el ambiente anglo-americano, ello aunado a que no tuvieron muchas facilidades para preparar sus casos y a la escasa notificación de las evidencias de los fiscales.14 El hecho de tener una defensa compuesta sólo por alemanes es relevante, teniendo en cuenta que el TMIN lo integraban solamente jueces provenientes de los países victoriosos en la guerra. Esto lleva a plantearse si en realidad hubiera sido más conveniente que el TMIN fuera imparcial.

En cuanto a la ausencia de imparcialidad del TMIN, todos los autores citados hasta ahora en este apartado (Wright, Zappalà, Martínez Alcañiz, Olle Sesé y Robertson) coinciden en que los Juicios de Núremberg constituyeron el resultado de la victoria de los Aliados y, por ende, una “justicia de vencedores”.15

De igual manera, Hans Kelsen en su momento había propuesto la creación de un tribunal internacional penal permanente con la finalidad de librarse de la parcialidad de los jueces, pues estaría integrado no sólo por los Estados que hubiesen ganado la guerra, sino por todos los miembros de la comunidad internacional.16

Como contrapartida, Schwarzenberger expone las características del TMIN (militar, internacional y judicial), de las cuales una resulta particularmente interesante para el debate en torno a por qué fueron los Aliados quienes juzgaron a los líderes nazis, ésta es el carácter militar que tenía dicho tribunal. Así pues, este autor indica que dentro de la costumbre internacional se tenía permitido a la sazón que a las personas imputadas de crímenes internacionales se les entablara un juicio por una corte militar del enemigo bélico.17

El punto que analiza Schwarzenberger es válido, no obstante, el TMIN sí pudo haber sido integrado por terceros Estados y no sólo por los Aliados, tal como ocurrió con el tribunal establecido para el Lejano Oriente y que se abordará infra. Además, no se debe pasar por alto, como recuerda a sus lectores Röling y más detalladamente Zappalà, que los vencedores también cometieron crímenes de guerra, entre ellos, el bombardeo a Dresden por parte de los Aliados, la masacre de Katyn a miles de polaco, la violación a mujeres alemanas por los soviéticos y, por supuesto uno de los más recordados, el ataque nuclear de EU a Hiroshima y Nagasaki.18

Sumándose a estas críticas, Martínez Alcañiz indica que no hubo fase de instrucción en el proceso, que no había posibilidad de recurrir y que vulneró el principio nullum crimen nulla poena sine lege. 19 A ello, Ollé Sesé agrega que en la sentencia faltó motivación y precisión de la pena respecto de los crímenes contra la paz .

Sumándose a estas críticas, Martínez Alcañiz indica que no hubo fase de instrucción en el proceso, que no había posibilidad de recurrir y que vulneró el principio nullum crimen nulla poena sine lege. A ello, Ollé Sesé agrega que en la sentencia faltó motivación y precisión de la pena respecto de los crímenes contra la paz20.

En cualquier caso, los Juicios de Núremberg supusieron un hito histórico, ya que, como se ha resaltado, constituyó un escenario jurídico en el cual por primera vez se enjuició a criminales de guerra y, a diferencia de intentos anteriores, éste sí fue eficaz, imputando responsabilidad penal internacional a los individuos que resultaron culpables. Además, téngase en cuenta las palabras de Zappalà, quien acertadamente concluye que la importancia de estos juicios “no se ve disminuida por el hecho de que no haya habido una justicia a 360 grados”.21

NOTAS:
1 Ollé Sesé considera al Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 como el primer convenio en el que se funda la responsabilidad penal internacional, ya que, en virtud del mismo, se intentó juzgar a Guillermo II de Hohenzollern al final de la Primera Guerra Mundial. Sin embargo, nunca se constituyó propiamente el tribunal, pues los Países Bajos le habían concedido asilo al Kaiser y negaron su extradición. Asimismo, en dicho Tratado se preveía que los demás criminales debían ser juzgados por los órganos jurisdiccionales alemanes, lo que originó los denominados “Juicios de Leipzig”, que para el autor fueron ineficaces, puesto que se limitaron a aplicar sólo la ley interna alemana, excepto en materia de antijuricidad. Véase Ollé Sesé,M., op. cit., pp. 117-118. Respecto de este último extremo, Robertson complementa el análisis al mencionar que estos juicios fueron un completo fracaso —complete flop—, ya que, en sus propias palabras, “they produced no sense of shame for inhumane actions in wartime, since the verdicts emphasized with shoulder-shrugging resignation that the ‘fog of war’ remained an effective defence”. Con la misma apreciación, Robertson se refiere al caso de los juicios de la antigua Constantinopla en contra de los denominados “Jóvenes Turcos” como consecuencia del genocidio del pueblo armenio. Véase Robertson, G., Op. Cit., p. 305. En síntesis, Guevara concluye que ambos juicios, tanto en Leipzig como en la antigua Constantinopla, “no trascendieron debido a que no cumplieron su objetivo; es decir, la comunidad internacional vencedora no fue capaz de fincar responsabilidad penal individual, de manera seria y adecuada, a quienes cometieron esos crímenes”. Guevara B., J. A., “La corte penal internacional. Un acercamiento a su competencia y jurisdicción”, en Martin, Claudia et al. (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, México, Fontamara, 2006, p. 692.
2 Robertson, G., op. cit., pp. 306-308.
3 Zappalà, S., Qué es la justicia penal internacional, trad. de Mario Trigo, España, Proteus, 2010, p. 82.
4 Martínez Alcañiz, A.. op. cit., pp. 48-49.
5 De acuerdo con Zappalà, los criminales de guerra italianos no fueron llevados a juicio debido al armisticio de Italia con las Fuerzas Aliadas en 1943, la declaración de guerra de Italia a Alemania y su importancia estratégica en el incipiente conflicto este-oeste. Zappalà, S. op. cit., p. 79.
6 Wright, Q., “The Law of the Nuremberg Trial”, en Mettraux, G. (ed.), Perspectives on the Nuremberg Trial, Estados Unidos, Oxford University Press, 2008, pp. 322 y 323.
7 Zappalà, S. op. cit., p. 80.
8 El TMIN estaba integrado por los siguientes jueces: Lord Geoffrey Lawrence (Reino Unido); Francis Biddle (EU); General I. T. Nikitchenko (URSS); Donnedieu de Vabres (Francia). Los respectivos suplentes por países fueron: Sir Norman Birkett, John J. Parker, Lt.-Col. A. F. Volchkov, Robert Falco. Por otro lado, el Comité de Fiscales Principales lo integraba Sir Hartley Shawcross (Reino Unido), Robert H Jackson (EU), General R. A. Rudenko, (URSS) y Francois de Menthon (Francia). Wright, Q., op. cit., p. 322.
9 Cabe destacar que, para los crímenes cometidos dentro de Alemania, se promulgó la Ley Núm. 10 sobre el Castigo de Personas que sean Culpables de haber cometido Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz o Crímenes contra la Humanidad (Ley Núm. 10 del Consejo de Control Aliado o “Kontrollratsegesetz”) el 20 de diciembre de 1945. Véase Ollé Sesé, M., op. cit., pp. 121 y 129.
10 Las dos personas que no fueron enjuiciadas, a pesar de haber sido imputadas por crímenes internacionales, son Gustav Krupp von Bohlen, debido a su estado de salud, y Robert Ley, quien se suicidó mientras estaba en custodia. Los tres absueltos fueron Schnacht, Von Papen y Fritzsche. Los sentenciados a prisión fueron Hess, Funk, Doenitz, Raeder, von Schirach, Speer y von Neurath. Los sentenciados a muerte fueron Goering, von Ribbentrop, Keitel, Kaltenbrunner, Rosenberg, Frank, Frick, Streicher, Saukel, Jodl, Bormann y Seyss-Inquart. Wright, Q., op. cit., pp. 322 y 323.
11 Martínez Alcañiz, A., op. cit., pp. 50 y 51.
12 Ibidem, p. 51.
13 Zappalà, S., op. cit., p. 85.
14 Robertson, G., op. cit., p. 309.
15 Wright señala que este argumento también fue parte de la moción de Goering, uno de los condenados a ejecución. Wright, Q., op. cit., p. 326; Zappalà menciona que “se ha defendido que estos procesos fueron un ejercicio de la justicia de los vencedores, y que por lo tanto es equivocado tomarlos por como precedente, como modelos para la creación de mecanismos internacionales de justicia penal”. Zappalà, S., op. cit., p. 85; De acuerdo con Martínez Alcañiz, “el tribunal sólo enjuició a criminales de guerra nazis, sin que en ningún momento las autoridades de las potencias aliadas enjuiciasen presuntos crímenes de guerra llevados a cabo por aliados”. Martínez Alcañiz, A., op. cit., p.53; Ollé Sesé, M., op. cit., p. 123; Robertson escribe que “victor’s justice required executions, as it still does in post-war societies where revenge is the dominant emotion, and where death sentences are imposed without fair (or any) trial – the only sure way for an ext-tyrant to save his life may be to surrender to the ICC [Corte Penal Internacional]”. Robertson, G., op. cit., p. 317.
16 Kelsen, H., La paz por medio del derecho, trad. de Luis Echávarri, Madrid, Editorial Trotta, 2003, p. 123-125.
17 Under international customary law, persons accused of war crimes are entitled to trial by a military court of the enemy”. Schwarzenberger, G., “The Judgement of Nuremberg” en Mettraux, G. (ed.), Perspectives on the Nuremberg Trial, Estados Unidos, Oxford University Press, 2008, 167-189, p. 169.
18 Röling, B. V. A., “The Nuremberg and the Tokyo Trials in Retrospect”, en Mettraux, G. (ed.), Perspectives on the Nuremberg Trial, Estados Unidos, Oxford University Press, 2008, p. 456, y Zappalà, S., op. cit., p. 85.
19 Martínez Alcañiz, A., op. cit., p. 53.
20 Ollé Sesé, M., op. cit., p. 124.
21 Zappalà, S., op. cit., p. 85.




Formación electrónica: Ignacio Trujillo Guerrero BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero