Feminicidio: ¿Se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?

Publicado el 04 de agosto de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán,
tagedra@hotmail.com

“Lo que intimida, degrada y cosifica es la ‘violencia feminicida’ que en
su vertiente más extrema termina con la muerte de una persona identificada
como mujer, no así toda privación de la vida de una persona de sexo femenino”.


Suprema Corte de Justicia de la Nación.1

Hace cinco años, el suscrito redactó el artículo “El feminicidio: ¿Una quimera jurídica?”, publicado en varios sitios de internet2, algunos de ellos especializados en temas jurídicos. Y sí, fue objeto de numerosas críticas de quienes defienden lo útil, en lo social, y en lo jurídico, de la tipificación especial de ese delito. Para el regocijo de los pro feminicidio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo “avaló” al emitir las tesis aisladas 1a. LIV/2016 (10a.)3 , y 1a. LX/2014 (10a.)4, en las cuales se dijo que no hay discriminación y desigualdad entre el hombre y la mujer con base en ese injusto de “homicidio por cuestiones de género (femenino)”, así como el hecho de que si se alude, como elemento normativo del mismo, a “una relación sentimental” entre víctima y victimario, no se viola, per se, el Principio de Exacta Aplicación de la Ley en Materia Penal.

Con esos criterios, varios pudieran considerar como superado el tema de la tipificación (creación legislativa del delito) del feminicidio, dándole prácticamente una libertad configurativa ilimitada o casi ilimitada al Congreso de la Unión (Código Penal Federal [CPF]), y a sus pares de los estados y Ciudad de México, para penar, a sus anchas, tal ilícito en contra de las mujeres. Sin embargo, de la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz salieron, meses después de que fueron publicados los criterios de dicha Sala, dos tesis aisladas —1a. CCIII/2016 (10a.) y 1a. CCIV/2016 (10a.)—, derivadas del amparo directo en revisión 5267/20145 resuelto en la Primera Sala de la SCJN, que establecen límites al poder legislativo. En sus rubros se concentra su esencia:

“HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTIMA SEA DEL SEXO FEMENINO, ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO.” “HOMICIDIO POR RAZÓN DE GÉNERO. PARA DETERMINAR TAL CIRCUNSTANCIA, NO BASTA CON IDENTIFICAR EL SEXO DE LA VÍCTIMA, PUES ES NECESARIO CONOCER LA MOTIVACIÓN Y EL CONTEXTO EN EL QUE OCURRIÓ EL CRIMEN.”

¿Qué implica lo anterior? Que la Primera Sala del Alto Tribunal va delimitando la procedencia —y por ende la constitucionalidad— de los diversos delitos de feminicidio que se legislen, o se han legislado ya en el país. Esto, como dijo este articulista en su previo escrito, es con la finalidad de que, efectivamente, se procure castigar a quien, por motivo de género (entiéndase, por el odio hacia al género femenino, y no a una mujer en singular, ni más ni menos), llegue al extremo de privar dolosamente de la vida una persona de tal sector de la población. Así, se evita legislar “sexualizadamente”, en el caso, abrir tanto el tipo penal de feminicidio para considerar que se actualizaría el mismo ante tanta muerte no natural de mujeres que hubiera.

Lo anterior, como se explicó desde hace cinco años, se sustenta en que, si se decide por una cuestión de política criminal, de derechos fundamentales de la mujer, etcétera, otorgarle una “discriminación positiva o acción afirmativa” (sobreprotección jurídica) a las mujeres por el solo hecho de serlo, respecto de los hombres, ésta no debe rebasar el motivo de su existencia, hasta ahora avalado por la SCJN: La tutela social del género, y no del sexo, femenino en lo individual. Como argumento a la autoridad, se cita el siguiente apartado de la precitada tesis 1a. CCIII/2016 (10a.), mismo respecto del cual se consideró inconstitucional el artículo 126 del Código Penal para el estado de Chihuahua:6

En el caso del estado de Yucatán, el delito de feminicidio estaba bajo la apariencia de ser constitucional, según los parámetros de la SCJN antes señalados. Así se evidencia la construcción del núcleo duro conductual que se reprime: “Artículo 394 Quinquies.- Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género.” Se habla en tiempo pasado ya que mediante la publicación en el Diario Oficial del gobierno local del decreto 494/2017, acaecido el lunes 19 de junio de 2017, se amplió a efecto de “sobreincluir” (ampliar al extremo) las “razones” que, para la entidad de Yucatán, se traducen en los motivos por los cuales se configura tal homicidio en razón de género. He aquí tales agregaciones legislativas:

Esto, lejos de ser iniciativa, y/o creación del Poder Legislativo de Yucatán, resultó ser lo que varios llaman “homologar o armonizar” el delito de feminicidio a lo específicamente tipificado en el arábigo 325 del Código Penal Federal. Si uno alude a la certeza y seguridad jurídica del sistema jurídico mexicano, podría comprar tal argumento “armonizante” como válido. Pero, como considera el suscrito, si sólo se amplía una “política criminal reaccionaria a su salida más simple: el aumento de penas”,7 la cosa cambia, y activa las alarmas hacia la inconstitucionalidad, si no de todas, sí de más de una de esas “razones de género”.

Ejemplos de lo anterior: 1.- Una persona (se recuerda: la inmensa mayoría de los “pro feminicidio” señalan que el autor —feminicida— sólo puede ser un hombre) celebra un negocio civil o mercantil como una mujer, y se vuelve su socio; si luego de un tiempo aquél victimiza dolosamente a aquélla, esto, en automático, ¿se traduciría en un feminicidio? Según la fracción V en cita, sí volvería a esa relación “de confianza” una razón o motivo de género para actualizar el feminicidio. 2.-Un sujeto priva de la libertad (o secuestra, como prefiera decirse) a varias personas adultas (hombres y mujeres), sin permitirles comunicarse con nadie, y luego les dispara a todos a bocajarro; de acuerdo a la fracción VII, y a las reglas del concurso de delitos (coexistencia de), el sujeto activo tendría, por los mismos hechos, el doble carácter de homicida/feminicida. Aquí se complicaría, de entrada, el trabajo del Ministerio Público, ya que tendría que actuar, simultáneamente, bajo al menos dos protocolos: el del homicidio genérico y el del feminicidio.

Irónicamente, tal vez lo más relevante, y que pugna contra lo que dijo Diana Russel en 19768 (que el feminicidio es “el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres cometidos por hombres”), es que, al abrir tanto el tipo ad hoc, en el CPF, como en sus equivalentes de los estados, incluido Yucatán, se permitiría considerar como feminicida a la mujer que dolosamente prive de la vida a otra, dada la “relación sentimental” (afectiva o de confianza) que las unió.9 Al respecto, conviene citar qué es para la Primera Sala de la SCJN tal elemento normativo:

Conclusión: Tal y como he sostenido desde hace 5 años, no comparto la idea de tipificar, en especial, el multicitado homicidio en razón de género. En su momento, no creí que tuviera efecto disuasivo social real en aras de evitar las muertes dolosas de las mujeres, y, en cambio, constituye el gran distractor social y gubernativo para evitar el acceso eficaz a las mujeres a una vida libre de violencia. Hoy, ante eventos tan publicitados como la muerte de la señora EGMC, acaecida cuando ya existía delito de feminicidio en Yucatán, solidifican en mí la idea que sigue siendo un sofisma el que se insista en la fórmula de endurecer las penas como el antídoto social-jurídico para acabar con el crimen. He ahí el ejemplo nacional de que delitos graves y/o de prisión preventiva oficiosa como el secuestro, y el homicidio doloso genérico, siguen a la alza a pesar de toda la creación legislativa en su contra.10

Si, como Russel dijo hace décadas, se pretendía con la tipificación del feminicidio evitar un “genocidio de mujeres”, lo que de suyo choca con la idea, al menos en México, de que se trata de un grupo minoritario (es un hecho notorio que son mayoría respecto de los hombres), al “abaratar” su configuración doctrinal, los congresos desvirtúan su finalidad, y, de manera indirecta por lo menos, refuerzan la victimización a las mujeres al sobreprotegerlas, por un lado (con la inconstitucionalidad que de esto puede resultar), y desprotegerlas por otro respecto a la atención cabal de sus denuncias sociales, penales, de libertad reproductiva, etcétera. E insisto, si se trataba de castigar efectivamente la discriminación extrema o radical, era más justo tipificar, en Yucatán y en México, los crímenes de odio, y así proteger a toda la sociedad, y no sólo, en apariencia, a las mujeres. Idea que se finca en que el feminicidio fue construido desde el ámbito social-psicológico, dejando en segundo término lo jurídico. De ahí que en tales disciplinas no jurídicas se entienda, y pueda responder al fenómeno social (plural, colectivo, y a veces difuso) que repercute en el género femenino; situación que colisiona de frente con su reducción al reproche individualizado (entre víctima y victimario) que caracteriza el espíritu subjetivo (individualizado, y concreto) del derecho penal.

Por ende, se explica así que no puede culparse penalmente (en la esfera del derecho doméstico) al Estado en su conjunto (país, entidad federativa, municipio, etc.) de ser “feminicida”, por más omisiones o acciones que hubiera efectuado, y que hubieran contribuido a la creación y/o mantenimiento del ambiente respecto del cual una o más personas humanas privaron de la vida a una mujer por razones de género. En todo caso, sólo podrán ser señalados como feminicidas el o los servidores públicos que efectivamente hubieran tenido intervención en la comisión de tal injusto.

Valgan las siguientes palabras que sobre el feminicidio se le atribuyen al catedrático y ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, Eugenio Zaffaroni, actualmente juez ad-hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad”.11

Lo que del presente caso debería molestar, no sólo a las propias mujeres, sino a la sociedad en general, es que al avalarse dicha política criminal pro sexual (y no de género), se evade el avance transversal real en lo que debería ser lo verdaderamente importante: Evitar la muerte dolosa de las mujeres, llámese feminicidio, homicidio, o de cualquier otra manera.

NOTAS:
1 Cita consultable en http://www.sinembargo.mx/09-03-2016/1634229.
2 He aquí una de las fuentes de consulta indicadas: http://yucatanahora.com/opinion/-feminicidio-yucatan-una-quimera-juridica-25183.
3 FEMINICIDIO: EL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIPIFICA EL DELITO DE HOMICIDIO POR CUESTIONES DE GÉNERO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.
4 FEMINICIDIO: EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
5 Aprobadas con cuatro votos a favor, y uno en contra, del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
6 Artículo 126. Cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino o menor de edad, se aplicarán las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior. Si además del homicidio, se cometen en perjuicio de la víctima otros delitos, deberá imponerse pena por cada delito cometido aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
7 Como sostiene Ignacio Racca en su escrito “Análisis crítico sobre el tipo penal de femicidio”, en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/08/doctrina41797.pdf.
8 La doctora en psicología social a quien se le atribuye la “maternidad” del concepto de feminicidio.
9 Sobre el tema véase http://correodelsur.com/seguridad/20160125_las-mujeres-tambien-pueden-cometer-un-feminicidio.html.
10 Al respecto, véase Loret de Mola, Carlos, “Las ‘buenas cuentas’ de Osorio Chong, El Universal, 13 de junio de 2017, en http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/carlos-loret-de-mola/nacion/2017/06/13/las-buenas-cuentas-de-osorio-chong.
11 En http://www.infobae.com/2015/06/03/1732957-el-dia-que-zaffaroni-dijo-que-la-ley-femicidio-no-tiene-eficacia.




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