La consulta indígena en materia electoral

Publicado el 04 de agosto de 2017

Reynaldo A. Vázquez Ramírez
Jurista de origen cho'l del estado de Chiapas. Maestro en Derecho por la UNAM,
vazquezramirez30@yahoo.com.mx

I. Introducción

Como parte de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra la autonomía política o autogobierno, lo que implica la capacidad de disponer de un régimen propio conforme a determinados principios y valores, esto es, decidir sus formas de organización política. Dicha forma de autonomía se ejerce cuando un grupo social tiene el derecho de dictar sus propias reglas dentro de un ámbito limitado de competencia.1

De tal modo que esta dimensión política de libre determinación incluye la práctica de formas propias de autogobierno conforme al derecho electoral indígena, en el que no son aplicables, desde luego, las directrices y los principios rectores de toda elección ordinaria definidos por el sistema electoral de partidos. En ese tenor, podemos ubicar un conjunto de derechos políticos ejercidos por los indígenas en su vertiente individual o colectiva, sin embargo, en este trabajo nos referiremos brevemente a la línea argumental construida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de derecho a la consulta, vinculada concretamente al cambio del sistema normativo interno de elecciones de autoridades.

II. La consulta en materia electoral

En este orden de ideas, el referente principal del tema es el caso Cherán.2 Dicha comunidad indígena en Michoacán decidió ejercer su derecho a la consulta —con la ayuda de la autoridad administrativa electoral— para modificar el régimen del sistema electoral de partidos al de derecho electoral integrado por “usos, costumbres y prácticas tradicionales”. Esta petición se originó a raíz del enfrentamiento que tuvieron los comuneros con integrantes del crimen organizado en 2011, motivo por el cual se creó un movimiento social para cuidar a la comunidad y la conformación de un nuevo gobierno municipal.

Asimismo, este supuesto puede actualizarse en sentido contrario, como fue la pretensión de diversos ciudadanos del fraccionamiento “El Rosario” del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca,3 cuando solicitaron una consulta ciudadana para que se modificara el sistema normativo interno electoral, el cual resultó improcedente.4 Estos ciudadanos pidieron el cambio del régimen electoral indígena, toda vez que se consideraban excluidos para participar en las elecciones municipales al ser ciudadanos del referido fraccionamiento. Cabe mencionar que los solicitantes no pertenecían a ninguna etnia y no tenían una identificación cultural con el pueblo citado.

Al resolver estos casos, el TEPJF consideró que el derecho a la consulta implica la necesidad de que los indígenas participen de manera directa y efectiva en todas las decisiones que afecten sus derechos e intereses, pues permite ejercer su derecho de participación política de forma adecuada y conforme a sus propias formas de convivencia. Además, ese derecho se erige en un instrumento que los propios pueblos y comunidades indígenas utilizan para defender otros derechos de los cuales son titulares, tales como la identidad cultural, el territorio, a conservar sus instituciones, entre otros.

Así, puede señalarse que este derecho posee una doble dimensión. Por un lado, es procedimental, pues salvaguarda la realización de un conjunto de derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Mientras que por el otro, es sustantivo, porque se constituye en una expresión concreta del derecho a la libre determinación.5

De acuerdo con el órgano electoral, la consulta se encuentra inmersa y es parte toral del derecho de autodeterminación en su aspecto externo, esto es, en la forma como se relacionan las comunidades y pueblos indígenas con las autoridades estatales, ya que precisamente a través del ejercicio de este derecho se pretende que el Estado tome en cuenta las necesidades, intereses y prioridades de tales poblaciones en la formulación de las políticas públicas y en el ejercicio de las acciones públicas que las involucran.

Finalmente, para llevar a cabo una consulta, ésta debe realizarse mediante los procedimientos adecuados a través de las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas, en términos del Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Por ello, una consulta debe cumplir por lo menos con los siguientes principios: endógeno, libre, pacífico, informado, democrático, equitativo, socialmente responsable, autogestionado, previa y de buena fe.6

III. Consideraciones finales

En razón de lo expuesto, podemos señalar que el derecho a la consulta ha funcionado como una medida de protección externa para salvaguardar la existencia e identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas frente a las decisiones de la sociedad de la que forma parte. Así, este derecho implica reconocer que la sociedad indígena está legitimada para determinar sus propias necesidades, intereses y prioridades, lo que significa adoptar las decisiones que consideren adecuadas para la dirección de su vida social y comunitaria.

Resulta relevante destacar los diversos criterios y precedentes del TEPJF tendentes a fortalecer el ejercicio del autogobierno, lo que ha implicado examinar los casos desde una perspectiva intercultural y conforme a los principios del pluralismo jurídico que permean en el sistema jurídico mexicano. De tal modo que el órgano electoral, en su afán de garantizar la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ha potencializado la autonomía indígena, minimizando sus posibles restricciones.

Por último, desafortunadamente el derecho a la consulta en otras materias —ajenas al ámbito electoral—, ha presentado dificultades en cuanto a su ejercicio, debido a que se lucha en contra de grandes intereses relacionados con la implementación de proyectos a gran escala o con la explotación de recursos naturales, situación que ha ocasionado que la consulta sea utilizada para la defensa de sus derechos ante los tribunales.

NOTAS:
1 Villoro, Luis, Estado plural, pluralidad de culturas, México, UNAM-Paidós, 1998, p. 95.
2 Expediente SUP-JDC-9167/2011, magistrado ponente: José Alejandro Luna Ramos, sentencia del 2 de noviembre de 2011.
3 Expediente SUP-JE-124/2015 y acumulados, magistrado ponente: Flavio Galván Rivera, sentencia del 27 de enero de 2016.
4 CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, núm 18, 2016, pp. 73 y 74.
5 Expediente SUP-JE-124/2015 y acumulados, cit.
6 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, núm. 17, 2015, pp. 19 y 20.




Formación electrónica: Ignacio Trujillo Guerrero BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero